Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000035

PARTE ACTORA: C.A.P.R.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado J.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.978.676. Dicho abogado manifestó manifestó en el escrito presentado, que acude ante este Tribunal a los fines de ejercer acción mero declarativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de una relación arrendaticia.

Afirmó que el ciudadano C.A.P.R. es el propietario del apartamento N° 21, ubicado en la primera planta del Edificio Corpe, situado en la avenida Baralt, entre las esquinas de Truco y Balconcito, Caracas, Distrito Capital; y cedió dicho apartamento en fecha 26 de marzo de 2002, al ciudadano O.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.976.442, a través de un contrato que denominaron de comodato, ante una Notaría Pública. Que a pesar de haber denominado al contrato suscrito como de comodato, las obligaciones que de él nacieron no fueron las propias de un préstamo de uso, no hubo gratuidad en el mismo, sino de una cesión de arrendamiento. Que antes de suscribir el contrato las partes acordaron en que el ciudadano O.V.M., pagaría un precio por el uso y disfrute del inmueble, y que así lo aceptó su poderdante.

Que prueba de dicha relación arrendaticia se desprende de la apertura de un expediente de consignaciones, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano O.V.M., en el año 2007, para efectuar los pagos del arrendamiento, en razón de la negativa del ciudadano C.A.P.R. a recibir el pago, y que además en el escrito de solicitud manifestó haber cancelado el arrendamiento por medio del pago de letras de cambio, y una vez agotadas dichas letras, comenzó a partir del mes de abril de 2003, a pagar en efectivo. Aunado al hecho de que el ciudadano O.V.M., a través de una declaración testimonial notariada, se declaró que en razón del uso del inmueble antes identificado cancelaba al demandante la cantidad mensual de Bs. 350,000,00.

Que por lo narrado en el libelo de demanda, solicita que el Tribunal constate que la relación existente entre las partes es arrendaticia y no de comodato, en la cual el ciudadano O.V.M. ocupa el apartamento N° 21, ubicado en la primera planta del Edificio Corpe, situado en la avenida Baralt, entre las esquinas de Truco y Balconcito, Caracas, Distrito Capital cancelando un pago, el cual es aceptado por el ciudadano C.A.P.R..

Por último invoca nuevamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo en aras de dar certeza al nexo existente entre los ciudadanos antes mencionados, proceda este Juzgado a reconocer en mera declaración que el contrato que celebraron las partes ante el Notario Público Trigésimo Cuarto se refiere en realidad a un contrato de arrendamiento, en lugar de uno de comodato, como equivocadamente lo denominaron al suscribirlo.

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el referido escrito, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicho escrito, bajo las siguientes consideraciones:

La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos, en donde se manifiesta claramente: la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable, esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de la tutela solicitada o invocada; en su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona. La contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado, con ella se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum) y determina el objeto del proceso.

Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.

Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano C.A.P.R., no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que no contiene alguna pretensión jurídica frente al ciudadano O.V.M., quien a su decir forma parte de la relación jurídica que supuestamente les vincula.

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una reclamación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, en el artículo 340 eiusdem, se establece:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° El nombre del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

(…)

Así tenemos que aun cuando se trate de una acción mero declarativa, estamos en presencia de una demanda que debe proponerse contra otra persona, frente a la cual haya incertidumbre de la existencia de una relación jurídica, para que a su vez el órgano jurisdiccional declare la presencia o no de dicho vínculo jurídico. No puede pretender el ciudadano C.A.P.R. que en este caso se tramite una demanda de mera declaración de una relación jurídica que afirma le vincula con el ciudadano O.V.M., a espaldas de éste; pues si como él mismo lo afirmó en su escrito, lo que existe entre ambos es una relación arrendaticia, y fue necesario acudir ante este órgano jurisdiccional para que así lo declarase, ello conlleva al presupuesto de que la otra parte contratante no está de acuerdo en ello, lo que haría necesario que fuese traído al proceso para que ejerza su derecho a la defensa.

Y si por el contrario el ciudadano señalado como arrendatario está de acuerdo en que realmente lo es, entonces no tendría sentido alguno interponer una demanda, cuando ambas partes contratantes reconocen ser arrendador y arrendatario, respectivamente; por cuanto la acción mero declarativa va en búsqueda de un pronunciamiento judicial que despeje la incertidumbre que tenga cualquiera de las partes acerca de la existencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

El proceso civil se inicia previa solicitud de parte, salvo contadas excepciones legales entre las cuales no está inmersa la materia que nos ocupa, dirigido a su vez a que haya una identificación plena de las partes entre las cuales se ventilará la posible controversia. Considera este Tribunal que en el escrito que dio inicio al presente procedimiento no hay ni demandante ni demandado, pues no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento, en consecuencia este órgano jurisdiccional no ha sido llamado a resolver una controversia entre partes.

En base a los hechos expuestos en el escrito analizado y tomando en consideración todas las normas antes relacionadas, es criterio de este órgano jurisdiccional que para darle curso a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano C.A.P.R., es necesario que se traiga al proceso a la persona frente a la cual afirma que existe un vínculo arrendaticio. Sin embargo, no le es dable a este Tribunal hacerlo de oficio, pues en el presente caso no ha sido interpuesta una demanda contra el referido ciudadano, carga que sólo compete a la otra parte que conforma el contrato afirmado.

En base a los hechos señalados y las normas de derecho citadas, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la acción propuesta, por ser contraria a disposiciones expresas de ley y por ende al orden público, pues se pretende de este Tribunal la declaración de certeza de una relación jurídica a espaldas de la otra persona que supuestamente forma parte de dicha relación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

__________________________________________

Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

_________________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.

Exp : AP31-V-2009-000035

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR