Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, veinte y dos (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000671

PARTE QUERELLANTE: C.A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.127.486.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.408, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: NESTLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de agosto de 2016, se oyó la apelación formulada en ambos efectos.

Posteriormente, el día 26 de agosto de 2016, el asunto es recibido por éste juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste tribunal a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Verificada como ha sido la tempestividad de la apelación interpuesta y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, en el cual expresó: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de a.c. al tribunal superior respectivo”, por ello, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.

MOTIVACIONES

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo que hoy conoce en apelación éste Juzgado Superior actuando en los siguientes términos:

…En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de agosto de 2016, la representación judicial de la querellada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la solicitud presentada por el ciudadano C.A.P., por considerar que en el presente caso se configura el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido explicó, que el querellante C.A.P., interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del “El Tocuyo”, bajo el Nº 025-2016-01-00182, en lo que considera un evidente abuso de derecho, en fecha 16 de junio de 2016, es decir, el mismo día que presentó la presente acción de a.c..

Con lo anterior, la sociedad mercantil autora de la delatada injuria constitucional, explica que el accionante vía amparo, empleó otros recursos o acciones para solicitar la protección a su derecho de estabilidad en el trabajo.

Al respecto, se evidencia que al folio 54 al 55, cursa documental consistente en solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por el ciudadano C.A.P., ante la Sub-Inspectoría “El Tocuyo”, en la misma fecha que fue presentada la solicitud de protección constitucional objeto del presente pronunciamiento. También se constata de la referida prueba, que el accionante alega el hecho lesivo invocado en este amparo, esto es, haber sido despedido en forma injustificada en fecha 16 de mayo de 2016 por la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

Cursa al folio 56, documental emanada de la Sub-Inspectoría “El Tocuyo”, de la que se aprecia que dicho órgano administrativo, en fecha 17 de junio de 2016, admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por el ciudadano C.A.P. en contra de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., signándole la nomenclatura Nº 025-2016-01-00182.

En atención a los hechos apreciados de las pruebas antes valoradas, y la defensa previa expuesta por la querellada, se vislumbra para éste Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al agotamiento de las vías ordinarias. .

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Doctrinariamente, el a.c. es reconocido como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En atención a lo anterior, el legislador ha consagrado la obligación del Juez Constitucional de efectuar un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia de admisión, pues sustanciar todas aquellas causas en las cuales se denuncien violaciones de derechos constitucionales sin restricción alguna, desnaturalizaría la institución.

En el caso de marras, se aprecia que la querellante manifiesta que la solicitud de a.c. es la única vía idónea, expedita, contundente, eficaz y capaz de restaurar la situación jurídica que considera infringida, por cuanto estima que no existe ningún otro medio ordinario judicial o administrativo para obtener una tutela judicial efectiva oportuna para el caso en concreto.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 5 la procedencia de la acción de amparo “contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, también lo es, que no todos los casos en los cuales se alegue tal circunstancia resulta procedente para la prescindencia de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, ello, como se mencionó anteriormente, porque se desnaturalizaría la institución y los justiciables obviarían la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuanto a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Respecto al hecho que la acción de a.c., funciona en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 963 y 971 de fechas 05/06/2001 y 24/05/2004 expresó:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

La jurisprudencia anterior, es determinante en indicar cuáles son los casos específicos en los que procede la vía de amparo, con preferencia a los procedimientos ordinarios para atacar un acto que lesione o amenace algún derecho constitucional de los particulares o de un colectivo determinado, ello con el fin de evitar que, como se dijo antes, se desnaturalice la institución y los justiciables obvien la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Así, tales supuestos excepcionales son los siguientes:

i) La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional,

ii) el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa,

iii) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso,

iv) cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o

v) ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta juzgadora del acta de audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de agosto de 2016, inserta a los folios 37 al 43 del presente asunto, que la parte querellada opone como punto previo la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fundamentada en el hecho que el querellante en el mismo día de la interposición del presente amparo presentó una solicitud de reenganche ante la Subinspectoría del Tocuyo.

Al respecto, de la revisión de las probanzas aportadas a los autos, se denota, inserta al folio 44 del expediente copia simple del auto del expediente administrativo N° 025-2016-01-00182, donde se dejó constancia por parte de la Subinspectoría del Tocuyo de la existencia de la causa N°025-2016-01-00182, quien tiene como parte accionante al ciudadano C.A.P. contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A. de fecha 16 de junio de 2016.

En este mismo sentido, se aprecia que al folio 54 al 55, cursa documental consistente en solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por el ciudadano C.A.P., ante la Sub-Inspectoría “El Tocuyo”, en la misma fecha que fue presentada la solicitud de protección constitucional objeto del presente pronunciamiento. También se constata de la referida prueba, que el accionante alega el hecho lesivo invocado en este amparo, esto es, haber sido despedido en forma injustificada en fecha 16 de mayo de 2016 por la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

Del mismo modo, Cursa al folio 56, documental emanada de la Sub-Inspectoría “El Tocuyo”, de la que se aprecia que dicho órgano administrativo, en fecha 17 de junio de 2016, admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por el ciudadano C.A.P. en contra de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., signándole la nomenclatura Nº 025-2016-01-00182

Verificados estos argumentos, así como las circunstancias fácticas excepcionales para acudir a la acción de amparo sin agotar las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, esta juzgadora observa que en el presente asunto la pretensión de amparo no se encuentra dentro de uno de esos casos específicos en los que debe dársele procedencia, considerándose que el querellante dispone de vías ordinarias que fueron accionadas y que deben agotarse. Así se establece.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que tal como fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el querellante dispone de mecanismos de defensas, los cuales deben ser agotados, como previo requerimiento para intentar la acción de amparo, y una vez agotados los medios o recursos adjetivos disponibles en materia de derecho individual o colectivo, dispondrá de esta vía extraordinaria; en razón de ello, resulta forzoso declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia de ello, INADMISIBLE la presente acción de A.C.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y dos (22) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° y 157°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2016-000671

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