Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2005-000056

ASUNTO : RJ01-X-2007-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 03, 14, 17 de de Abril del 2008, ante este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, integrado por la Jueza Presidente ABG. R.M.P.R., los Escabinos Rosanny López y J.G. y el secretario de sala ABG. S.M.; el cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas RJ01-X-2007-000002, seguida al acusado C.A.R.U. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 77 Ejusdem, y LESIONES GRAVES, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 413, 415 y 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.R.G. (occiso), F.L.R. (occiso), R.J.V., E.L.R.R., R.J.C.C. y THEODORO J.C.C.; quienes fueron quien fue defendido por la Defensora Pública Penal, ABG. E.B..

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, interpuso acusación penal, por considerarlo autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 77 Ejusdem, y LESIONES GRAVES, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 413, 415 y 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.R.G. (occiso), F.L.R. (occiso), R.J.V., E.L.R.R., R.J.C.C. y THEODORO J.C.C..

La representación Fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que: “En fecha 30/09/05, como a las 10:30 de la noche, en las inmediaciones del Sector San L.d.C.E.S., tres personas identificada J.G.R.G. (occiso), F.L.R. (occiso), R.J.V.V.. se trasladaban caminando por el referido sector, cuando fueron interceptadas por varias personas entre ellos R.J. BARRIOS (EL BURRO NEGRO), J.M. CORTESIA CORTESIA (EL DIARREA), C.A.R.U. (EL PELI ROJO), J.M.A. MARCHAN (CARA BLANCA) R.A. LEMUS LEMUS (RAULITO) y J.R.C.S. (OGU) quienes portaban armas de fuego , efectuaron disparos hirieron al ciudadano R.V.V. en la pierna derecha, seguidamente apuntaron a las otras dos victimas y les obligaron a que se acostaran boca abajo en el pavimento, seguidamente los ciudadanos R.J. BARRIOS (EL BURRO NEGRO), C.A.R.U. (EL PELI ROJO) le pusieron los pies en la cabeza a las personas que estaban en el suelo y les dispararon en la cabeza, matando a J.G.R.G. y a F.R., el ciudadano R.J.V. se hizo el muerto y no le volvieron a disparar, luego los referidos sujetos, se retiraron del lugar, no sin antes dispararles a otras personas más…” Acusando formalmente al ciudadano C.A.R.U., Venezolano, nacido en fecha 06-02-1987, en Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.556, residenciado en Urbanización Cumanagoto Primero, vereda “D”, casa N° 32, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien el representante del Ministerio Público acuso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 77 Ejusdem, y LESIONES GRAVES, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 413, 415 y 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.R.G. (occiso), F.L.R. (occiso), R.J.V., E.L.R.R., R.J.C.C. y THEODORO J.C.C., haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusado se subsume dentro de las previsiones del delito Homicidio Intencional Simple y Lesiones Graves, Lesiones Menos Graves En Grado De Complicidad Correspectiva; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a ustedes con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala y con ello determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que estén muy atentos a lo que sucederá en este debate y corresponderá a Ustedes señores escabinos conjuntamente con el juez presidente condenar o absolver al acusado presente en esta sala; cuando hago mención de c1ue no son casos fáciles lo hago en razón a que por ser casos violentos, el estado no les garantiza a las victimas las debidas garantías de que se pueda imponer justicia, esto lo digo en atención a que por experiencia que cuando se trata de un grupo de personas relacionadas a este tipo de hechos se presentan muchos obstáculos para descubrir la verdad, pero debe dársele respuesta a las victimas; esta reflexión la hago es para que se este atento a las personas que depondrán en esta sala; e Ministerio Público ejerce la acción penal y mi actuación es presentar un caso al tribunal e instarlo a que los medios probatorios comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la certeza de la.-

En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra, la ABG. E.B. quien expuso: escuchado lo manifestado por el Ministerio Público en esta apertura de juicio oral y público y siendo la primera oportunidad legal que ofrece la norma a esta defensa, en mi carácter de defensora pública del ciudadano C.A.R., me voy a permitir única y exclusivamente pedir al tribunal específicamente a los escabinos estén atentos a todos y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ya que con los mismos demostrare la inocencia d mi auspiciado a quien desde un inicio de impuesto de la investigación ha sostenido la inocencia del mismo por su no responsabilidad penal en los hechos narrados, así mismo observa esta defensa desde el inicio de la investigación ha habido carencia de diligencias de investigación, nos daremos cuanta en el transcurso del debate que aquí no hubo levantamiento planimetrito para determina ciertos hechos acaecidos es día, que no se práctico ningún tipo de experticia de balística, por lo que no mas decir actualmente nos encontramos en un sistema acusatorio, por lo que la decisión que se dicte debe estar ajustada a la norma; por lo que esta defensa reitera que con esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se demostrara la no participación de mi representado y en consecuencia su no culpabilidad y mucho menos su responsabilidad.- Es todo.

De seguidas, el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional que lo asiste de declarar en su contra, así como de los demás derechos y garantías que lo asisten y pasa a identificarlo de la siguiente manera, C.A.R.U., Venezolano, nacido en fecha 06-02-1987, en Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.556, residenciado en Urbanización Cumanagoto Primero, vereda “D”, casa N° 32, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien manifestó querer declarar y expone: Yo quiero acotar que ese día 30/09/05 no me encontraba ni tuve participación en ese hechos ya que yo me encontraba estudiando en la escuela de guardias nacionales, ya que me encontraba estudiando allí, entre en esa escuela en el 2004, para esa fecha de los hechos tenia 1 año y 9 meses de ingresar en esa escuela; ese día de los hechos me encontraba en mi escuela, en el 2005 me gradué de Guardia nacional, pase luego a trabajar en Caracas, para el 23/11/06 me encontraba de permiso aquí en Cumana fui detenido por una comisión policial, quienes al verificar en el sistema me encontraba solicitado por un delito de homicidio, pero para ese hecho que hace mención la orden de solicitud en mi contra me encontraba en mi escuela estudiando, hoy en día me encuentro aquí afrontando un delito en el cual no participé.- El acusado fue debidamente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.-

Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de funcionarios aprehensores, victima y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

- Testimonio de los Expertos:

Funcionaria B.C. quien juramentada se identifico manifestando ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y declaró: Realice experticia de reconocimiento legal a dos conchas que conformaban originalmente el cuerpo de balas para armas de fuego, una calibre 9 mm y otra calibre 38 mm, presentaban huellas de percusión.

Funcionaria GREGORINA BOTTINI quien juramentada se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y declaró: haber realizado experticia de reconocimiento legal a dos conchas pertenecientes a unas balas una calibre 9mm y la otra 380 mm.- Es todo.

Tratándose las mencionadas ciudadana de dos expertos con amplia experiencia en la materia relacionada con el dictamen pericial que suscribe; las mismas mostraron claridad en las ideas expresadas en sus declaraciones y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó experticia de reconocimiento legal a las dos conchas enviadas; en la que según su dicho, con la experticia realizada no podría determinar algún tipo de responsabilidad penal hacia alguna persona, razón por la cual a través de este medio probatorio no puede establecerse prueba de cargo alguna contra el acusado, solo puede establecerse el hallazgo y la existencia dos conchas que conformaban originalmente el cuerpo de balas para armas de fuego, una calibre 9 mm y otra calibre 38 mm, presentaban huellas de percusión.

- Testimonio de los funcionarios Investigadores:

  1. - Funcionario R.J.G. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: El día 30/09/05 se tuvo conocimiento por nuestra oficina sobre un hecho acaecido en la urbanización san Luis donde fallecieron daos personas por arma de fuego, de igual forma resultaron lesionadas varias personas, ese mismo día se tuvo cono comisionado que los autores eran el burrito, el pelirrojo entre otros el día 02/10 fui comisionado para dirigirme a la urbanización cumanagoto donde residen estos ciudadanos e identificarlos, una vez en el lugar ubique la residencia del ciudadano llamado el burrito donde me entreviste con su progenitora y me dio sus datos filiatorios, posteriormente me dirigí a la residencia del ciudadano apodado el pelirrojo donde fui recibido por su progenitora y nos proporciono sus datos respondiendo al nombre de C.A.R. quien para ese momento era estudiante de la guardia nacional, seguido me dirigí al sitio del suceso donde me entreviste con varios testigos ente otros con E.R.R. quien confirmo la información antes indicadas que estos ciudadanos e encontraban con otros sujetos.- Es todo

  2. - Funcionario L.R.M. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y declaró: En fecha 01/10/05 fui comisionado con el funcionario J.S. a realizar inspección técnica en la urbanización san Luis 2do, vereda 5, donde se hallaban dos cadáveres, se practicó la inspección en el sitio, dejando constancias de las características de mismo, así mismo se observo dos cuerpos de unas personas de sexo masculino sin signos vitales, el primero en posición de cubito dorsal; el otro cuerpo se hallaba de posición de cubito ventral; ambos se encontraban separados de una distancia de 2,5 metros, en el área de estacionamiento frente a una vivienda signada con el N° 2, ambos cadáveres se le aprecio heridas a nivel de la cabeza, en este sitio de suceso se localizaron dos conchas una calibre 9 mm y otra 380 mm; los cadáveres fueron trasladados a la morgue donde a la inspección al primero presento dos orificios, uno en región occipital izquierda y el otro en región occipital derecha; el otro cadáver, presento una herida contusa en región occipital derecha y temporal derecho y orificio en región occipital, en el sitio del suceso se colectaron las conchas de balas antes descritas.- Es todo

    Testimonio de los funcionarios aprehensores:

  3. - Funcionario D.J.V.C., quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al IAPES y declaró: Practicamos la detención del ciudadano C.R., quien iba en una bicicleta, presentando una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto se detuvo y posteriormente al solicitar se montara en la unidad adopto una actitud agresiva, manifestando que era Guardia Nacional y una vez en el comando al ser registrado en el sistema SIIPOL figuraba como persona solicitada.-

  4. - Funcionario C.G. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al IAPES y declaró: El día 23 de noviembre en funciones de patrullaje en el sector cumanagoto, avistamos a un ciudadano en una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto y al ser revisado corporalmente no se ele encontró nada, cuando estábamos en el sitio el cabo Vivenes manifestó que este ciudadano adopto una actitud agresiva, una vez en el Comando se identifico como Guardia Nacional y al ser verificado en el SIIPOL aparecía como persona solicitada por homicidio

    El testimonio de los Testigos-Victima:

    Ciudadano testigo-victima R.J.V.V. quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la CI: 15.290.906 y declaró: Yo estaba con mis dos amigos tomando, entonces agarramos y fuimos hacia un estacionamiento, nos sentamos allí y cuando nos quisimos parar llegaron unos tipos pero no nos dio tiempo de verlo, en eso ellos llegaron y le dieron un tiro a mis compañeros en la cabeza y a mi me pusieron el arma n la cabeza, pero luego me bajaron el arma y me dieron en la pierna y yo me tuve que hacer el muerto.- Es todo.-

    Siendo enfático en señalar no podía reconocer a nadie porque el estaba de espalda cuando sucedieron los hechos y no pudo ver a nadie; no logrando reconocer ni precisar si el acusado que se hallaba en la sala de audiencia había participado en el hecho, ya que no pudo ver bien a los sujetos que actuaron.

    Aunado al Testimonios de las testigo-victima la victima E.G.P. quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 8.652.691 y declaró: Yo estaba con ellos mi hijo, Yayo y Richard frente a mi casa, les dije para meternos hacia dentro, me dijeron que no, estando n el baño fue que escucho los tiros y encuentro muerto a mi hijo J.G. y a Yayo y al Richard encima de mi hijo, pero cuando salí no vi a nadie.- y la testigo-victima I.M.R. (madre de uno de los occisos) quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 8.428.263 y declaró: Cuando el tiroteo cuando mataron a los muchachos yo sentí el tiroteo, luego salí y venia un muchacho diciendo que mataron a Yayo y a J.C., en eso al rato paso el señor pelirrojo con una gorra blanca, una camisa roja y blanca del aeropuerto hacia la avenida en una bicicleta roja, cuando yo salí fue que vi a mi hijo muerto con el hijo de la señora.- Es todo

    Quienes manifestaron en sus testimonios, que se encontraban cerca del lugar, señalando en forma referencial que el acusado había participado en el hecho, cuestión que también afirmó la testigo A.M.G., cuando afirmó encontraba en la bodega ceca de que mi abuela, que mi abuela estaban mis sobrino, en eso se acerco una unidad de la policía al estacionamiento, cuando la patrulla se fue me metí a que mi abuela y en eso de menos de 5 minutos escuche unos tiros y pensé en los muchachos que estaban afuera, cuando quise correr agarre por la puerta posterior de casa de mi abuela, me arrodille hasta seguir escuchando mas tiros y cuando salí ellos ya estaban en el piso tirados y la policía estaba siguiendo a los autores, luego la policía me pregunto si alguien había entrado al barrio y yo les dije que quien había entrado era el burro y su banda amados y un funcionario me dijo que si eran los presuntos autores y habían agarrado hacia en cumanagoto, posteriormente en el hospital un funcionario me dijo que una persona de cumanagoto había llegado herido en una pierna y en eso me acerque a un familiar de este preguntándole que quien le había dado el tiro y me contestaron que no sabia, ellos no tenían problemas con nadie, pero no puede afirmar que el acusado haya participado en ese hecho.

    En cuanto a las declaraciones de las testigos, las mismas fueron contrarias a lo acontecido en el debate, debido a que dichas testigos, fueron contradictorias con la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a sus afirmaciones y con relación a las circunstancias de los hechos, a pesar de haber estado las dos cerca del lugar de los hechos, hicieron narraciones diferentes de los detalles, que les resta credibilidad y consistencia, a saber: La testigo-victima I.M.R., dijo que observó cuando al rato paso el señor pelirrojo con una gorra blanca, una camisa roja y blanca del aeropuerto hacia la avenida en una bicicleta roja. Cuando el ciudadano victima R.J.V.V., rindió declaración manifestó ante una pregunta del Juez Presidente, que desde el momento en que sucedieron los hechos hasta el momento que logro levantarse a buscar ayuda, porque no se acerco nadie, habían transcurrido entre una a dos horas; hecho que se corrobora con la declaración rendida por las madres de los occisos, quienes fueron contestes al manifestar, que al llegar al sitio de suceso, no vieron al ciudadano R.J.V.V., porque se lo habían llevado al hospital.-

    Así mismo, resulta inverosímil, que alguien después que manifestó haber estado en un lugar diferente (escuela de la guardia) hecho corroborado por la declaración del funcionario investigador quien a pregunta hecha manifestó que al momento de ir a la casa del hoy acusado, la progenitora le manifestó que no se encontraba porque estaba en la escuela de la guardia; pueda haber estado en el sitio del suceso como lo manifestó la ciudadana I.R..

    Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió la absolutoria y la Defensa ratifico la solicitud de que su defendido tenia que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados; no hubo replica ni contrarreplica, y el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión; realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.

  5. - Quedó acreditada la existencia de dos conchas que conformaban originalmente el cuerpo de balas para armas de fuego, una calibre 9 mm y otra calibre 38 mm, presentaban huellas de percusión; ambas se encontraban en regular estado de uso y conservación.

  6. - Quedó acreditado que efectivamente el día 30/09/05, funcionarios adscritos al órgano investigador, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hicieron acto de presencia en la urbanización San Luís 2do, vereda 5, Estado Sucre; cuando describieron con detalle, las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la inspección externa hecha a los cadáveres en el sitio del suceso; así como el hallazgo en el lugar de un dos conchas que conformaban originalmente el cuerpo de balas para armas de fuego, una calibre 9 mm y otra calibre 38 mm, presentaban huellas de percusión; ambas, como evidencia de interés criminalístico, permiten concluir que en ese lugar, se efectuó por lo menos dos disparos armas de fuego.

  7. - Quedó acreditado que el día el día 23 de noviembre fue detenido el acusado C.A.R.U., por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

    El análisis probatorio efectuado, es inconsistente, para acreditar la culpabilidad del acusado, dado que los testimonios no son coincidentes entre si, presentan contradicciones e imprecisiones que los hacen en parte colidir con la lógica y las máximas de experiencia, no llegando en ningún momento a precisar la participación del acusado en el hecho que se le incrimina, es decir, la comparación analítica y lógica de los testimonios, no determinan cual fue la acción que desarrollo el acusado, para subsumirla en el supuesto de hecho de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 77 Ejusdem, y LESIONES GRAVES, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 413, 415 y 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.R.G. (occiso), F.L.R. (occiso), R.J.V., E.L.R.R., R.J.C.C. y THEODORO J.C.C., por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.

    Considera este Tribunal Mixto, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado, C.A.R.U., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 77 Ejusdem, y LESIONES GRAVES, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 413, 415 y 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.R.G. (occiso), F.L.R. (occiso), R.J.V., E.L.R.R., R.J.C.C. y THEODORO J.C.C.; como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal, debe proferir a favor del acusado de Autos, sentencia de NO CULPABILIDAD.

    Por Todo lo anteriormente expuesto, Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se ABSUELVE al acusado C.A.R.U., Venezolano, nacido en fecha 06/02/1987, en Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.556, residenciado en Urbanización Cumanagoto Primero, vereda “D”, casa N° 32, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 77 Ejusdem, y LESIONES GRAVES, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 413, 415 y 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.R.G. (occiso), F.L.R. (occiso), R.J.V., E.L.R.R., R.J.C.C. y THEODORO J.C.C..- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano.- Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso, ordenándose su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en perfecto esta de salud.- Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el mencionado ciudadano sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX como persona requerida por este Tribunal en la presente causa penal. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná a los treinta (30) días del mes de Abril (04) del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

    Jueza Segundo de Juicio,

    ABOG. R.M.P.R..

    Escabinos

    ROSANNY L.J.G.

    Secretario Judicial de Sala

    ABOG.- S.M.

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