Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000436

PARTE ACTORA: C.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.819.401.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., titular de la cedula de identidad No.8.466.894, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.37.176.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA GENERAL “JOSE A.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2010, bajo el No.56, Tomo 35-A, RM3ROBAR. NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES reclamados por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.819.401, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.A.R.T., titular de la cedula de identidad No.8.466.894, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.37.176, contra la empresa socialista J.A.A..

Expone el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la accionada el día veintidós (22) de agosto de 2011, como Obrero de Construcción, en la obra denominada CONSTRUCCION DE LA CLINICA MUNICIPAL II ETAPA SECTOR CENTRO, en la ciudad de El Chaparro, Municipio Sir A.M.G., en un horario comprendido de 7:00, a.m., a 12:00, m., y de 1:00, p.m., a 4:00, p.m., por tiempo indeterminado, subordinado por cuenta y bajo la dependencia de la EMPRESA SOCIALISTA J.A.A..

Que la relación de trabajo se prolongo por tiempo interrumpido de nueve (9) meses y diez (10) días, es decir hasta el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo el salario promedio devengado por el reclamante para la fecha que fue despedido, la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.96, 95) diarios.

Señala el accionante que para el calculo del salario integral tomo como base la suma del de salario básico, horas extraordinarias mas el bono diurno, señalando la operación aritmética empleada para el calculo del mismo, el cual arrojo un salario integral de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.150, 40), así mismo estableció el salario normal diario en la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.117, 72).

Invoco la normativa legal en la cual fundamento el libelo de la demanda, es decir la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de junio de 1.997 con reforma de fecha 4 de mayo de 2012, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, artículos 2, 3, 15, 19, 23, 51, 52, 53, 103 y 130, articulo 60 del Reglamento de la referida Ley, articulo 92 de la Constitución, articulo 1 y 2 de la Ley de Alimentación y articulo 36 del Reglamento de los cuales transcribió textualmente.

Reclama el accionante que la demandada adeuda los siguientes conceptos:

Antigüedad de los cuales reclama 72 días, mas 52 días de antigüedad adicional para un total de 126 días de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concepto multiplicado por el último salario integral de Bs.150, 40, que asciende en la cantidad global de DIECIOCHO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.18.950, 40).

Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras concepto que asciende en la cantidad global de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.62.919, 21).

Vacaciones cumplidas de los cuales reclama 80 días de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a razón del salario básico diario de Bs.96, 95 concepto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.7.756, 00).

Vacaciones Fraccionadas de los cuales reclama 46, 62 días de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a razón del salario básico diario de Bs.96, 95 concepto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTO DIECINUEVE CON 95/CTMOS, (Bs.4.519, 81).

Utilidades de los cuales reclama 100 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras calculados a razón del salario normal diario de Bs.117, 2, beneficio que asciende en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.772, 00).

Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 100 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras calculados a razón del salario normal diario de Bs.117, 72, beneficio que asciende en la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.5.881, 29).

Bono de Asistencia de los cuales reclama 108 días, calculados a razón del salario básico de Bs.96, 95, beneficio que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.10.470, 60).

Salarios caídos penalización de los cuales reclama 140 días, que equivalen desde el día 14 de marzo de 2013 fecha del despido hasta el día 01 de agosto de 2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, calculado a razón del salario básico de Bs.96, 95, concepto que ascienden en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.573, 00).

Dotación de Botas y trajes de trabajo, por lo que reclaman la penalización por la no entrega del aludido material de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, concepto que ascienden en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.000, 00).

Bono de alimentación de los cuales reclama 554 días correspondientes al periodo de 29-08-11 al 13-03-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, calculado a razón de Bs.40, 50, beneficio que ascienden en la cantidad global de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.22.437, 00).

Intereses por fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la referida Ley.

Demanda estas acreencia, los intereses generados a lo largo de la relación laboral, de Un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días, estimando el libelo por un monto global de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.89.760, 10), mas lo intereses de fideicomiso que resulte de la experticia.

Estima las costas procesales en el 30% de la demanda, es decir la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.26.928, 03).

Finalmente reclama la corrección monetaria, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia No.542, de fecha 18-12-00, caso J.R.F. / I.B.M., de Venezuela.

Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:

LIQUIDACION DIA SALARIO

DIARIO MONTO

ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. 72

54 150, 40

150, 40 10.828, 80

8.121,60

INDEMNIZACION POR TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

(ART.92 L.O.T.T.T.)

VACACIONES CUMPLIDAS ART.

190 LOTTT 80 96, 95 7.756,00

VACACIONES FRACCIONADAS ART.

196 L.O.T.T.T. 46, 62 96, 95 4.519,81

BONO VACACIONAL

UTILIDADES ART. 131 L.O.T.T.T. 100 117, 72 11772,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 49,96 117,72 5.881,29

BONO DE ASISTENCIA 108 96,95 10.470,60

SUB TOTAL 59.350,10

DEDUCCIONES

UTILIDAD 2012 9.600

TOTAL 49.750,10

Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de octubre del 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, advirtiendo el Tribunal que por documento registrado por el presidente de la empresa ciudadano R.A.S.G., debidamente asistido en la que observare que el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sir G.M.G.d.E.A. era el representante judicial de la compañía demandada y que cuya notificación no constaba en autos por lo que como director del proceso procedió a ordenar la notificación del referido Sindico Municipal en garantía al derecho a la defensa reponiendo la causa al estado de notificación del Sindico Procurados señalado, tal y como se evidencia en los folios 20 al 23 del presente expediente, cumplido los tramites del procedimiento en la oportunidad fijada por el mencionado Tribunal para la instalación de la audiencia preliminar el cual tuvo lugar en fecha once (11) de agosto de 2014, se dejo constancia de la comparecencia de la parte reclamante a través de su apoderado judicial, quien presento pruebas conforme a la Ley, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA J.A.A., C.A., ni la Alcaldía del Municipio Sir G.M.G.d.E.A. como accionista mayoritaria y por gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se dio por concluida la audiencia y se incorporaron las pruebas al expediente, tal y como se evidencia en los folios 37 al 43 del presente expediente.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha tres de octubre de 2014, dándosele entrada en fecha seis de octubre de 2014, en fecha diez de octubre de 2014 se procedió a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora tal y como se evidencia en los folios 48 y 49, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio acordándose notificar al ente Municipal para tal fin, cumplido el tramite de la notificación respectiva, la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha cinco (5) de marzo de 2015, momento en el cual compareció el demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la EMPRESA SOCIALISTA GENERAL “JOSE A.A.”, C.A., en el cual se le concedió el derecho de palabra a la parte reclamante quien de manera breve expuso sus alegatos esgrimidos en el libelo y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia que la demandada no promovió pruebas que le favorecieran, y ante la declaratoria de las prerrogativas y privilegios establecidas por el Juez de Sustanciación que conoció la causa por doble vuelta, procediendo este Juzgado a considerar contradicha la presente acción por gozar de privilegios y prerrogativas la demandada y al no haber realizado objeción alguna en cuanto a los privilegios y prerrogativas establecidas por el Juzgado de Sustanciación, por tratarse de una empresa creada bajo la figura de Empresa de Producción Social Indirecta (EPSI) conforme a lo establecido en el articulo 103 la Ley Orgánica de la Administración Pública y a lo establecido en el ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, siendo una persona jurídica de derecho Público, constituida de acuerdo a las normas de derecho Privado den el cual este Juzgado tuvo conocimiento de los estatutos por notoriedad judicial, de los estatutos que cursan en el expediente BP02-L-2013-000438, en los folios 27 al 34, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con cede en esta ciudad de Barcelona, dado que los mismos no cursan en la presente causa, y del cual se evidencia que el cien por ciento (100%) de las acciones pertenecen al Municipio Sir G.M.G.d.E.A., siendo su representante legal el Sindico Procurador Municipal , y que la misma fue creada por Decreto Ley DA / 013 de fecha 18 de julio, Gaceta Oficial DA/013/2010, de fecha 19-7-10, quedando registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2010, bajo el No.56, Tomo 35-A, RM3ROBAR, dictándose el dispositivo del fallo declarándose contradicha la demanda y como consecuencia de ello se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles (entiéndase de despacho) para la publicación del fallo.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la admisión de los hechos y la confesión a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R., contra la referida empresa conforme a la anteriormente establecido y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

…(sic)…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, …(sic)...

En consecuencia, siendo que la demandada una Empresa Socialista General “José A.A., C.A.” perteneciente y cuyo único accionista es la Alcaldía del Municipio Socialista del Municipio Sir G.M.G.d.E.A., con sede en la ciudad de El Chaparro, no promovió pruebas y no contesto la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, salvo los hechos que sean de la actividad probatoria de quien lo arguye, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido. Así se Decide.

Así las cosas, el límite de la controversia queda circunscrito a determinar la procedencia o no de las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que con ocasión de la incomparecencia de la demandada a la instalación a la audiencia preliminar, la no promoción de pruebas, la no contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, opero contra ella las consecuencias jurídicas de contradicha la demanda y admisión de los hechos planteados por la parte demandante, los cuales se tendrán por cierto en cuanto sea procedente en derecho, y no sean de la actividad probatoria de quien lo arguye y que no se desvirtúen con el material probatorio constante en los autos, acervo probatorio el cual pasa a valorar de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por el reclamante y admitida por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014:

La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.R.G.C., M.A.F.L., J.D.P., P.R., C.J.D.M., J.S. RIVAS, RAGAEL A.H., A.R.P., L.A.G.C., A.J.F., con el fin de dar fe mediante su testimonio que los hechos narrados son ciertos, y por cuanto en la evacuación respectiva no comparecieron a prestar sus testimonios se declararon desiertos, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

De igual forma promovió documental en copia fotostática, contentivo del contrato de trabajo suscrito entre la empresa socialista y el reclamante, constante en Un (1) folio útil, cursante en los folios cuarenta y uno (41) del presente expediente, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, con el fin de probar la relación de trabajo existente entre el reclamante y la accionada y por consiguiente los beneficios que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Convención invocada en la cual se evidencia la existencia de la relación de trabajo la fecha de inicio, el salario, la jornada ordinaria diaria y semanal de prestación el servicio, (subordinación, dependencia y salario) y normativa jurídica aplicable a la relación de trabajo como lo es la convención colectiva aplica y de la cual solicito su exhibición, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto la referida documento fue impugnada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición en la cual apercibió a la EMPRESA SOCIALISTA J.A.A., C.A., que exhibiera la documental relativa a los originales de recibos de pago, que se generaron durante la relación laboral desde su ingreso en fecha 29-08-2011, hasta su egreso en fecha 13-03-2013, emitidos por la EMPRESA SOCIALISTA J.A.A., C.A., a nombre del ex trabajador C.A.R., ya que son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, prueba que promovió con el fin de demostrar la relación laboral existente entre el accionante y la accionada, y por cuanto la misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la EMPRESA SOCIALISTA J.A.A., C.A., que exhibiera la original de planilla de inscripción de la cuenta individual del seguro social obligatorio (14-02) y el original de la planilla de egreso de la cuenta individual del seguro social obligatorio (14-03) a nombre de C.A.R., ya que es una obligación del patrono EMPRESA SOCIALISTA J.A.A., C.A., todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio, el cual se promovía con el fin de probar la relación de trabajo existente entre el reclamante y la accionada prueba que promovió con el fin de demostrar la relación laboral existente entre el accionante y la accionada, y por cuanto la misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la EMPRESA SOCIALISTA J.A.A., C.A., que exhibiera el Libro de registro de horas extraordinarias ya que es obligación del patrono de llevar un registro donde anotara las horas extraordinarias en cumplimiento de las labores y con el fin de demostrar probar la relación de trabajo existente entre el reclamante y la accionada prueba que promovió con el fin de demostrar la relación laboral existente entre el accionante y la accionada, y por cuanto la misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Finalmente promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la EMPRESA SOCIALISTA J.A.A., C.A., que exhibiera el Libro de registro de vacaciones, ya que es obligación del patrono de llevar un registro de vacaciones, con el fin de demostrar probar la relación de trabajo existente entre el reclamante y la accionada prueba que promovió con el fin de demostrar la relación laboral existente entre el accionante y la accionada, y por cuanto la misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda.

Determinado lo anterior, conforme a los hechos que quedaron establecidos a través de las pruebas aportadas por el reclamante, este Juzgado pasa a decidir cada uno de los conceptos laborales peticionados de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico en primer lugar, es preciso dejar establecido la aplicación o no en su conjunto para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el reclamante peticiona le sean cancelado los conceptos entre otros relativos a antigüedad intereses de antigüedad, vacaciones y su fracción respectiva, utilidades y su fracción respectiva, bono de intereses de mora e indexación por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente tal y como se evidencia en el folio 4 y los conceptos de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, penalización por la no dotación de botas y bragas, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, tal y como se evidencia en el vuelto del folio 4, folio 5 al 7 y sus vueltos.

Al respecto debemos señalar que, atendiendo a la teoría de inescindibilidad o conglobamiento consagrada en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ex articulo 59, por regla general no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, salvo que la propia convención lo establezca, al respecto la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 , establece textualmente lo siguiente:

Cláusula 14: Es expresamente entendido entre las Partes que, en caso de una reforma legal que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los Trabajadores que los estipulados en esta Convención, al ser aplicados sustituirán a la cláusula, en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando la misma sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula que conceda dichos beneficio y sin que pueda jamás sumarse al beneficio que acuerde la convención, el beneficio legal. En caso de que la reforma legal no supere los beneficios que conceda esta Convención, esta seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no podrá jamás sumare el beneficio legal al beneficio que acuerde la Convención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para los efectos de esta Cláusula se tomara en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado.

La norma convencional transcrita, permite la aplicación de dos nomás en su conjunto por lo que se considera que es la excepción de la regla de la no aplicación en conjunto, y visto que el cargo de Obrero alegado por el reclamante, se encuentra en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención colectiva invocada específicamente en el nivel 1, oficio 1.1, por lo que es forzoso para este Tribunal dejar establecido que las normativas aplicables en el caso que nos ocupa para el calculo de los conceptos reclamados son la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente y su Reglamento en atención a lo establecido en el Titulo X, Disposiciones Transitorias Derogatorias y Final, Disposición Transitoria Segunda y Tercera de la referida Ley y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, siempre y cuando el accionante se haga acreedor de los mismos y sea procedentes en Derecho. Así se decide.

En segundo lugar a los fines de determinar el salario normal e integral tomado como base para el cálculo de los conceptos de utilidades el primero y el segundo para la antigüedad, el reclamante al respecto señalo en su libelo que el salario normal estaba compuesto por el salario básico de (Bs.96, 95) mas horas extraordinarias (Bs.154, 30) mas Bono Diurno de (Bs.219, 75), dividido entre 7.

Ahora bien vista la integración del salario normal, de la narrativa se evidencia que el referido salario esta compuesto por excesos legales como lo son horas extraordinaria y bono diurno, siendo carga probatoria de quier lo arguye, ahora bien de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que el reclamante haya laborado horas extraordinarias y que haya devengado regular y permanente el bono diurno sin fundamentación legal alguna en cuanto a este último, y por cuanto no cumplió con la carga probatoria, indudablemente no se hace merecedor del concepto extraordinario, en virtud a ello forzoso es para este Tribunal reformular el salario normal y el salario integral. Así se establece.

Operación aritmética para calcular el salario normal e integral:

Salario mensual: Bs.2.908, 50

Salario básico: Bs.2908, 50 (salario mensual) / 30 días: Bs.96, 95.

Ultimo Salario normal: Bs. Bs.2908, 50 / 30 días: Bs.96, 95.

Por lo que queda establecido que el salario normal será el de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.96, 95). Así se decide.

Ultimo Salario integral:

Alícuota de utilidades: Bs.96, 95 (salario normal) x 100 días de utilidades (Cláusula 44) = 9.605,500 / 365 días = Bs.26, 32.

Alícuota de bono vacacional: Bs.96, 95 x 63 días de bono vacacional (Cláusula 43) = 6,107.85 / 12 meses = 508.9875 / 30 días = Bs.16, 96.

Bs.96.95 (salario normal) + Bs.26, 32 (alícuota de utilidades) + Bs.16, 96 (alícuota de bono vacacional) = Bs.140, 23.

Ultimo salario integral: Bs.140, 23.

Por lo que queda establecido que el salario integral será el de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.140, 23). Así se decide.

Por ultimo, pasa a decidir la procedencia de las prestaciones sociales peticionadas por el actor en su libelo, de acuerdo al régimen jurídico aplicable en el caso de autos de la siguiente manera:

Por concepto de Antigüedad hoy denominada garantía de prestaciones sociales, de los cuales reclama 126 días que comprende 72 días mas 54 días de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y a lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, estimado en la cantidad global de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.18.950, 40), habiendo establecido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido concepto, dicho computo se realizada en base al salario integral reformulado por esta juzgado a razón de (Bs.140, 23) de la siguiente manera:

Fecha de inicio: veintinueve (29) de agosto de 2011.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: trece (13) de marzo de 2013.

Tiempo de servicio: 1 años, 6 meses y 14 días.

Ultimo salario integral reformulado: Bs.140, 23.

Primer año periodo 2011-2012: 72 días.

Segundo año periodo fracción 2012-2013: 54 días.

Total 126 días de garantía de prestaciones sociales x Bs.140, 23: Bs.18.586, 75.

Ahora bien como quiera que el reclamante peticiono 126 días, que se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, y habiendo sido reformulado el salario integral respectivo forzoso es para este Tribunal ajustar los montos reclamados por este concepto a razón del salario integral reformulado. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante ciento veintiséis (126) días de garantía de prestaciones sociales, que ascienden en la cantidad global de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.18.586, 75) de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Así se decide.

Vacaciones cumplidas de los cuales reclama 80 días de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 calculados a razón del salario básico diario de Bs.96, 95 concepto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.7.756, 00) y, habiendo establecido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido beneficio, dicho computo se realizada en base al salario básico de (Bs.96, 95) de la siguiente manera:

Primer año: 17 días hábiles de vacaciones con pago de 75 días de salario básico.

75 días x Bs.96, 95 = Bs.7.271, 25.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por esta beneficio excede de lo convencionalmente establecido en cuanto a los días reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado realizar el ajuste respectivo en base al pago de 75 días. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 75 días de salario básico, beneficio que asciende en la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.7.271,25), de conformidad con lo establecido en 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas de los cuales reclama 46, 62 días de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y, a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, calculados a razón del salario básico diario de Bs.96, 95 concepto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTO DIECINUEVE CON 95/CTMOS, (Bs.4.519, 81) y, habiendo establecido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido beneficio, dicho computo se realizada en base al salario básico de (Bs.96, 95) de la siguiente manera:

Periodo fracción 6 meses: 17 días de disfrute con pago de 80 días de salario básico.

Operación aritmética para la fracción: Regla de tres.

12 meses-----80

6 meses-------x

6 meses x 80 días = 480 / 12 meses = 40 días vacaciones fraccionadas.

40 días de vacaciones fraccionadas x Bs.96, 95 = Bs.3.878, 00.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por esta beneficio excede de lo convencionalmente establecido en cuanto a los días reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado realizar el ajuste respectivo en base al pago de 40 días. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 40 días de salario básico, beneficio que asciende en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.878, 00), de conformidad con lo establecido en 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Así se decide.

Utilidades de los cuales reclama 100 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y, a lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, calculados a razón del salario normal diario de Bs.117, 2, beneficio que asciende en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.772, 00) y, habiendo establecido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido beneficio por que, queda sobre entendido que el periodo a reclamar sea de enero de 2012 a diciembre de 2012, dicho computo se realizada en base al salario normal reformulado por este juzgado a razón de (Bs.96, 95) de la siguiente manera:

En lo que respecta a este particular calcular lo correspondiente por utilidades al reclamante durante el lapso que duro la relación de trabajo con el objeto de verificar los días y montos reclamados de la siguiente manera:

Periodo fracción agosto 2011 a diciembre 2011: 100 días. 4 meses.

Operación aritmética para la fracción: Regla de tres.

12 meses-----100

4 meses-------x

4 meses x 100 días = 400 / 12 meses = 33, 33 días utilidades fraccionadas.

33, 33 días de vacaciones fraccionadas x Bs.96, 95 = Bs.3.231, 66.

Periodo enero 2012 a diciembre 2012: 100 días. 12 meses

100 días x Bs.96, 95 = Bs.9.695, 00.

Periodo enero 2013 a marzo de 2013: 100 días. 3 meses.

Operación aritmética para la fracción: Regla de tres.

12 meses-----100

3 meses-------x

3 meses x 100 días = 300 / 12 meses = 25 días utilidades fraccionadas.

25 días de vacaciones fraccionadas x Bs.96, 95 = Bs.2.423, 75.

Ahora bien, como quiera que el reclamante deduce del monto global reclamado el pago de las utilidades correspondiente al año 2012, tal y como se evidencia en el folio 4 del libelo de la demanda, por lo que forzoso para este Juzgado declarar improcedente su condena por haber recibido el pago del referido beneficio en el periodo 2012. Así se decide.

Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 49, 96 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras calculados a razón del salario normal diario de Bs.117, 72, beneficio que asciende en la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.5.881, 29) y, habiendo establecido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido beneficio por que, queda sobre entendido que el periodo a reclamar sea de enero de 2012 a diciembre de 2012, dicho computo se realizada en base al salario normal reformulado por este juzgado a razón de (Bs.96, 95) de la siguiente manera:

Periodo enero 2013 a marzo de 2013: 100 días. 3 meses.

Operación aritmética para la fracción: Regla de tres.

12 meses-----100

3 meses-------x

3 meses x 100 días = 300 / 12 meses = 25 días utilidades fraccionadas.

25 días de vacaciones fraccionadas x Bs.96, 95 = Bs.2.423, 75.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días peticionados por este beneficio, y visto que el monto reclamado por este beneficio excede por el salario empleado, forzoso es para este Juzgado realizar el ajuste respectivo en cuanto al salario reformulado por este Juzgado, así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelara el reclamante cuarenta y nueve coma noventa y seis (49, 96) días de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo enero 2013 a marzo de 2013, beneficio que asciende en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.2.423, 75.) de conformidad con lo establecido articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y, a lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Así se decide

Bono de Asistencia de los cuales reclama 108 días, calculados a razón del salario básico de Bs.96, 95, beneficio que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.10.470, 60), el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a esta particular señala lo siguiente: establece la Cláusula 37 de la referida Convención lo siguiente:

Cláusula 37: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

El empleador concederá a sus trabajadores que en curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para tramites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005-2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009 continuaran rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula. (Cursivas del Juzgado)

Ahora bien, de la norma transcrita se observa que, el bono de asistencia puntual y perfecta para que sea procedente depende de la voluntad del trabajador de asistir de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos salvo las excepciones establecidas en la ley para hacerlo acreedor del referido beneficio, al respecto es menester destacar que el bono reclamado es prácticamente un estimulo a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá al menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse en los supuestos de hecho de su procedencia, esto es, “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. ….Sic….”, de modo pues que no basta que el trabajador reclamante alegue ser beneficiarios de dicho bono, sino que además deben de demostrar que efectivamente se encuentran dentro de los supuestos de hechos que lo hacen acreedor, cual sería, que durante el curso de la relación de trabajo cumplieron cabalmente con su horario de trabajo; circunstancia ésta que no quedo demostrado, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago reclamado por bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

Salarios caídos penalización de los cuales reclama 140 días, que equivalen desde el día 14 de marzo de 2013 fecha del despido hasta el día 01 de agosto de 2013 y los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, calculado a razón del salario de Bs.96, 95, concepto que ascienden en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.573, 00) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que es forzoso condenar a la demandada a cancelar al reclamante la Penalización por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el numeral primero de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, a razón del salario normal recalculado. Así se establece.

Dicho cálculo se realzara en base al último salario normal de la siguiente manera:

Del día trece (13) de marzo de 2013, fecha en la que culmino la relación de trabajo hasta la presente fecha de publicación del fallo es decir hasta el día trece (13) de marzo de 2015, fecha de publicación del fallo, mas lo que se sigan generando hasta su pago definitivo, en la cual transcurrieron:

14-03-13 al 31-12-13 = 261 días.

01-01-14 al 31-12-14 = 365 días.

01-01-15 al 13-12-15 = 72 días.

Total = 698 días de retardo en el pago x Bs.96, 95 (ultimo salario normal) = Bs.67.671, 10.

Ahora bien como quiera que lo peticionado por el reclamante en el periodo del 14-03-13 al 3 se encuentra acorde con lo Convencionalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado condenar su pago y el calculo realizado por este Juzgado por este concepto de los días que se siguieron causando por este concepto hasta la publicación del presente fallo y los que se sigan causando hasta el pago definitivo para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el cual se realizará por único experto el cual realizara el calculo en base al salario normal reformulado por este Juzgado de Bs.96, 95, tomando desde de la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago definitivo conforme a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, a partir de la publicación del presente fallo . Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante seiscientos noventa y ocho (698) días de salario por penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, los cuales ascienden en la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.67.671, 10) mas lo que se digan causando hasta su pago definitivo. Así se decide.

Dotación de Botas y trajes de trabajo, por lo que reclaman la penalización por la no entrega del aludido material de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, concepto que ascienden en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.000, 00), este Juzgado declara improcedente la condena del pago solicitado por cuanto la aludida Cláusula establece que la obligación contraída es una obligación de dar, es decir el empleador esta obligado convencionalmente a la entrega cada cierto tiempo de los implementos de seguridad que estén acorde con el oficio que desempeñe cada trabajador, por medidas de higiene y seguridad en el trabajo, no siendo esta una obligación pecuniaria con la excepción en los casos de perdida del implemento por parte del trabajador . Así se decide.

Bono de alimentación de los cuales reclama 554 días correspondientes al periodo de 29-08-11 al 13-03-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, calculado a razón de Bs.40, 50, beneficio que ascienden en la cantidad global de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.22.437, 00), el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a esta particular señala lo siguiente: establece la Cláusula 17 de la referida Convención lo siguiente:

CLAUSULA 17 REFRIGERIO:

  1. Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza interrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), a partir de la entrada en vigencia de esta Convención. Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.

  2. Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza interrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar de refrigerio o, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumplen la prolongación de jornada en los términos previstos en este literal “B”. En caso de que no se suministrare la cena, el Empleador parará en su lugar al trabajador una cantidad equivalente al cero coma veintisiete (0,27) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) a partir de la entrada en vigencia de esta Convención y de cero coma treinta y dos (0,32) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) a partir del años siguiente de vigencia de esta Convención,

Ahora bien, de la norma transcrita se observa que, el bono de alimentación (refrigerio) para que sea procedente depende de la voluntad del trabajador de laborar mas de cinco (5) o mas de siete (7) continuas horas en la segunda jornada durante el periodo reclamado, es decir durante los 554 días, ahora bien el reclamante en su libelo señala que, la jornada ordinaria diurna era de 7:00, a.m., a 12:00, m., y de 1:00, p.m., a 4:00, p.m., ver vuelto del folio uno (1), es un estimulo de carácter alimentario por que quien exija su pago, deberá al menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse en los supuestos de hecho de su procedencia, esto es, que haya laborado por mas de cinco o siete horas continuas en la segunda jornada, de modo pues que no basta que el trabajador reclamante alegue ser beneficiarios de dicho bono, sino que además deben de demostrar que efectivamente se encuentran dentro de los supuestos de hechos que lo hacen acreedor, cual sería, que haya laborado por mas de cinco o siete horas continuas en la segunda jornada circunstancia ésta que no quedo demostrado, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago reclamado por bono de alimentación (refrigerio). Así se decide.

Intereses por fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la referida Ley habiendo quedado demostrado el inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido concepto, dicho computo se realizada en base a la tasa Activa ponderada aplicable por el Banco Central de Venezuela en el periodo señalado, tomando como referencia los seis principales bancos del país establecidos en la pagina Web del Banco Central de Venezuela, www.bcv.org.ve/ en base al salario integral reformulado por este Juzgado de la siguiente manera:

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 2/ Activa 1/

AÑO Número Fecha

2013 NUMERO FECHA

Marzo 40.143 09/04/2013 14,89 15,27

Febrero 40.127 12/03/2013 15,47 16,43

Enero 40.108 08/02/2013 14,66 14,82

2012

Diciembre 40.088 11/01/2013 15,06 15,57

Noviembre 40.069 11/12/2012 15,29 15,94

Octubre 40.047 09/11/2012 15,50 16,49

Septiembre 40.025 09/10/2012 15,65 16,80

Agosto 40.005 11/09/2012 15,57 16,51

Julio 39.980 07/08/2012 15,35 16,20

Junio 39.961 10/07/2012 15,38 16,25

Mayo 39.943 13/06/2012 15,63 16,75

Abril 39.914 03/05/2012 15,41 16,31

Marzo 39.902 13/04/2012 14,97 15,43

Febrero 39.879 08/03/2012 15,18 15,65

Enero 39.863 13/02/2012 15,70 16,90

2011

Diciembre 39.839 10/01/2012 15,03 15,55

Noviembre 39.817 09/12/2011 15,43 16,35

Octubre 39.797 10/11/2011 16,39 18,28

Septiembre 39.776 11/10/2011 16,00 17,50

Establecido los porcentajes respectivos y su publicación en Gaceta Oficial respectiva, es por lo que este Juzgado procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

MES AÑO SAL. N. ALI. B V ALI. UT. SALARIO INT. DIAS ANT ANT ACUM. INT % BCV INT. ACUM.

Sep-11 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 917,861442 17,5 13,3854794

Oct-11 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 1835,72288 18,28 41,349658

Nov-11 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 2753,58433 16,35 78,8672444

Dic-11 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 3671,44577 15,55 126,443062

Ene-12 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 4589,30721 16,9 191,075806

Feb-12 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 5507,16865 15,65 262,898464

Mar-12 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 6425,03009 15,43 345,513642

Abr-12 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 7342,89154 16,31 445,315776

May-12 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 8260,75298 16,75 560,62212

Jun-12 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 9178,61442 16,25 684,915857

Jul-12 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 10096,4759 16,2 821,218281

Ago-12 96,95 26,32 16,96 140,23 6,5454 11014,3373 16,51 972,757205

Sep-12 96,95 26,32 16,96 140,23 9 12276,4073 16,8 1144,62691

Oct-12 96,95 26,32 16,96 140,23 9 13538,4773 16,49 1330,66815

Nov-12 96,95 26,32 16,96 140,23 9 14800,5473 15,94 1527,26875

Dic-12 96,95 26,32 16,96 140,23 9 16062,6173 15,57 1735,68121

Ene-13 96,95 26,32 16,96 140,23 9 17324,6873 14,82 1949,6411

Feb-13 96,95 26,32 16,96 140,23 9 18586,7573 16,43 2204,12479

TOTAL 126 18586,7573

2204,12479

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DOS MIL DOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 12 CTMOS, (Bs.2.204, 12) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la referida Ley. Así se decide.

Se condena a la parte demandada la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios causados por garantía de prestaciones sociales serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 13-03-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según la tasa activa conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hasta la ejecución definitiva del fallo.

Se declara la improcedencia la condena de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada por ser una empresa indirecta del Ente Municipal que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar al demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.466.894, contra la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA GENERAL “JOSE A.A., C.A.,” empresa perteneciente al ente municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA F.P.D.E.A., por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante por todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el libelo relativos a prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, penalización por retardo en el pago, la penalización que se causo hasta la presente fecha , intereses sobre prestaciones sociales la cantidad global de CIENTO DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.102.034, 97) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto por los conceptos de intereses y la penalización por retardo en el pago. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA F.P.D.E.A., en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada-

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:19, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/YQ.-

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