Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez N° VIII.

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil seis.

196º y 147º

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede y recaudos acompañados, presentados por el ciudadano C.A.D.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 24.318.605 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y asistido por la abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, Dra. MORELLA GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236. Désele entrada a dicha demanda y anótese en los libros respectivos. Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa:

El ciudadano C.A.D.L.R.P., ya identificado, alegó en su escrito de demanda lo siguiente: “… que para el momento de la presentación de su hija (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, era de nacionalidad Ecuatoriana, y titular de la cedula de identidad N° E-82.124.531, ahora bien Ciudadano Juez, actualmente por Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, adquirió la Nacionalidad Venezolana, otorgándole el número de cédula de identidad N° V-24.318.605, según se evidencia de: 1ero.- GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº 5.767 Extraordinario, de fecha 05 de Abril del 2005…”, por lo que solicita de esta Sala de Juicio, se estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento de su hija antes mencionada, en el sentido de que deberá decir en la misma, que el ciudadano C.A.D.L.R.P., padre de la aquí presentada, por subsiguiente Nacionalización, es Venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.318.605.

Ahora bien, si bien es cierto, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que para el momento de la presentación de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, por su padre, ciudadano C.A.D.L.R.P., el mismo era de nacionalidad Ecuatoriana, no menos cierto es, que para esa fecha, específicamente para el Siete (07) de Marzo del año 2001, fecha de presentación de su hija, el referido ciudadano, no había sido nacionalizado aquí en Venezuela; adquiriendo su nacionalización en el año 2005, conforme consta de lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.714 Extraordinario de fecha 23 de Junio del 2005, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, y consignada por el referido ciudadano.

En virtud de los hechos narrados, establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Art. 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (subrayado de esta Sala).

De acuerdo a la norma antes transcrita, la presente demanda, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos señalados en dicho artículo para su procedencia, toda vez que al momento del levantamiento del acta, en ella no existe error alguno, para su correspondiente rectificación.

Por las razones antes expuestas, esta Juez N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del Artículo 773 ejusdem, aplicando la supletoriedad prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

LA JUEZ,

DRA. SAHITI VIDAL.

LA SECRETARIA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS.

ASUNTO: AP51-V-2006-010296

L.S..

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