Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001502

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.092.177.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.F.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.520.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), constituida por Decreto N° 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1170 extraordinaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.812.

SENTENCIA: Interlocutoria (Artículo 151 LOPT)

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.N.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 15 de octubre de 2007

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Motivos de incomparecencia a la audiencia de juicio; el proceso se inicio en el año 2005 y luego el 05 de octubre de 2007 se celebró la audiencia de juicio. Se alega motivos de salud, siendo el único apoderado judicial, estando el actor residenciado en el Estado Zulia. Se consigna constancia médica y al folio 279 cursa poder.

Como argumentación la parte demandada expresó que, no encuadra en el caso fortuito o fuerza mayor, el abogado sólo es asistente sin poder y por ello no vale la documentación, y no hay motivo justificado de la incomparecencia del accionante.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante acta de audiencia de fecha 14 de enero de 2008 se ordenó la comparecencia del ciudadano R.B., médico adscrito al Hospital D.L.d.I.V. de los Seguros Sociales. Igualmente se ordenó informes al Servicio de Traumatología del Hospital D.L.. Es así que en fecha 28 de enero de 2008, fecha para la continuación de la audiencia de apelación se dejó constancia de la presencia del ciudadano Médico R.B., quien se identificó con la cédula de identidad N° 13.136.072.

A tal efecto el Juez pasó a interrogar al ciudadano médico R.B., a quien se le puso a la vista el justificativo médico y el informe médico de fecha 5 de octubre de 2007, respondiendo que, era su firma y sello y que expidió reposo justificativo médico al ciudadano J.F.N. por emergencia de traumatología.

En tal sentido este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concede valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 315 y 316 del presente expediente, y así se decide.

En tal sentido y siguiendo el criterio de la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los elementos a agotarse para verificar, por los Jueces de Instancia, el motivo o hecho de la justificada incomparecencia a la audiencia preliminar, o audiencia de juicio, debe ser probada dicha causa. Observa este Juzgador que conforme a las documentales anexas suscritas por el ciudadano R.B., médico tratante, y ratificada en la audiencia de apelación quedó demostrada la causa o motivo de la no presencia del apoderado judicial del accionante. Observa este Juzgador que, el justificativo médico y el informe médico, son documentos administrativos para cuya impugnación se requiere, entonces, una prueba en contrario; a los efectos de la sana critica observa este Juzgador que, si bien es cierto se ordenó el 14 de enero de 2008 requerir informes al servicio de traumatología del D.L., también es cierto que, la no respuesta del informe por parte del IVSS en un tiempo corto del 14 de enero al 28 de enero de 2008, apenas 10 días continuos no implica necesariamente una negligencia del recurrente y mucho menos que el apoderado judicial del actor no haya sido atendido en los servicios médicos de ese Hospital, toda vez, que, el ciudadano médico se presentó ante esta Alzada y declaró la certeza del contenido, además que son documentos administrativos y en razón de ello hacen plena prueba, salvo, que existiere a los autos alguna prueba en contrario, lo cual, no se acreditó en la presente causa. Observa este Juzgador igualmente que el motivo de incomparecencia no puede ser objeto de la voluntad del accionante o recurrente. En efecto nadie puede tener control de su salud o el dolor, y que fue sobrevenida dicha causa o patología, la cual, surgió el 5 de octubre de 2007.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Por lo que al quedar demostrada la causa alegada por el actor, este Juzgado declara procedente reponer la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Juicio proceda a fijar nueva oportunidad para tenga lugar la Audiencia de Juicio en el procedimiento incoado por el ciudadano C.A.R.V. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, sin necesidad de notificar a las partes ya que están las mismas a derecho en razón de que ambas asistieron a la audiencia de apelación y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en fecha 15 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano C.A.R.V. contra Petróleos de Venezuela, S.A, Segundo: SE REVOCA la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en fecha 15 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano C.A.R.V. contra Petróleos de Venezuela, S.A,, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Juicio proceda a fijar nueva oportunidad para tenga lugar la Audiencia de Juicio en el procedimiento incoado por el ciudadano C.A.R.V. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (6) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-001502

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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