Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 22 de Julio de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000117

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000117, en virtud de causa seguida al imputado: C.A.S.D., por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego,

En fecha 21 de abril del 2008, el Juzgado undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ileana Valbuena, dicta decisión en los siguientes términos:

…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 277 del Código Penal, contra S.D.C.A., Venezolano, Natural de V.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-81, soltero, de profesión taxista, hijo de A.S. y E.D., residenciado en la Guasima, Calle Chaguaramos, Casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 15.102.581; SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinaria, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía 29° del Ministerio Público. TERCERO: Se autorizó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se acordó expedir Copia certificada del acta de la audiencia celebrada. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 21 de Abril de 2008. Notifíquese. Ofíciese lo conducente…

En fecha 28 de abril del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la abogada G.R., en su condición de defensora del imputado C.A.S.D..

En fecha 12 de mayo del 2008, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue emplazada no dando contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 25 de junio del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 01 de julio del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 08 de julio del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho G.R., contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado C.A.S.D..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL RECURSO

La recurrente G.R., Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensor del ciudadano C.A.S.D., ampliamente identificado en el asunto N° GP11-P2008-5666, apela de la decisión dictada por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 18 de abril de 2008, en base al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, fundamenta los motivos de su apelación, en base a los siguientes argumentos:

  1. Interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión publicada en fecha 21-04-2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, en contra de su representado.

  2. Comienza su recurso por citar la decisión de recurrida, señalando como vicio fundamental que es evidente que la decisión dictada por el tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto del contenido de la misma se infiere que el fallo no se encuentra motivado, pues no expresa los elementos de convicción que motivaron su decisión, es decir no analiza las circunstancias particulares del hecho para llegar al convencimiento de que su defendido sea autor o partícipe en el hecho por el cual lo presenta el ministerio Público, siendo que la juzgadora solo se limitó a describir de manera genérica consideraciones con base a la solicitud de la Fiscalía 29° del Ministerio Público, para decidir, que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado al imputado in comento, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Señalando seguidamente lo que debe entenderse por motivación judicial, para luego citar la doctrina jurisprudencial el efecto, consagrada en la Sentencia de la Sala Penal, No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A.,

  3. En este sentido la defensa discrepa del argumento esgrimido por la recurrida, toda vez que alega que no es de la solicitud de la Vindicta Pública que debe partir la Juzgadora para decretar la medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS ANTONO S.D., sino de un auto razonado que le permita establecer si existen elementos de convicción para considerar que el imputado tiene participación en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que el imputado en Audiencia expuso al tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió su detención, consignando a través de la defensa, constancias de Residencia, de Conducta y de Trabajo, lo que sin duda desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Fiscalía 29° al solicitar la medida de privación de libertad, no encontrándose en consecuencia dados los extremos exigidos en el artículo 251 de la citada Ley adjetiva Penal.

    A tal efecto señala lo siguiente: “…que su representado tiene arraigo en el país, lo que se desprende de la C. deR. consignada en la Audiencia de Presentación; aunado a que tiene familia, trabajo, y muy pocas probabilidades de abandonar el país en razón a su situación económica. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso, la recurrida considera este parámetro, lo que sería atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y mi defendido no ha sido declarado culpable. En relación a la supuesta magnitud de daño causado, la defensa difiere del criterio de la recurrida en virtud de que tampoco existe una evaluación o análisis por parte del órgano jurisdiccional que indique en qué se fundamenta el Tribunal, para considerar que existe magnitud de daño, pues la solicitud de Medida Privativa por parte de la Fiscalía se funda en el contenido del acta policial, en razón de un procedimiento que no fue avalado por testigos instrumentales del mismo, justificando tal situación con el argumento de que fue infructuoso que los moradores del sector sirvieran como testigos en la presente actuación policial, por manifestar temor a represalias, por lo que de lo establecido por la Fiscalía, con base al Acta Policial, no puede presumir el Tribunal la magnitud de daño causado, máxime cuando opera a favor del imputado el Principio de Presunción de Inocencia. Cabe destacar que mi representado en éste proceso ni en ningún otro ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal como se desprende de la propia acta policial que, " ... , al momento de solicitarle que detuviera el vehículo y descendiera del mismo, no opuso ningún tipo de resistencia, infiriéndose de ello, que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal. Así como tampoco ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual, circunstancias estas que fueron elevadas ante el tribunal, sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal….”

  4. Finalmente solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 18 de Abril del año en curso, por el Juzgado de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: C.A.S.D., antes identificado, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD del mismo, otorgando una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos l°, 8, 9, 243, Parágrafo Primero del 251, 256, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LA CONTESTACION

    La representación Fiscal no presentó escrito de contestación al recurso a pesar de haber sido debidamente emplazada.

    RESOLUCION

    La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

    Señala el recurrente, como punto fundamental del recurso de apelación interpuesto, que la Jueza A-quo, al dictar la medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, no cumplió con su deber de motivación, establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no satisfizo las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa judicial de libertad, haciendo para ello referencia a una serie de consideraciones de hecho y de derecho que debieron ser tomadas en cuenta por el Juzgador de instancia.

    En tal sentido, esta instancia revisora de derecho, parte para dilucidar el presente asunto del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

    En el caso, de marras del contenido del auto recurrido, se observa que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, durante la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, realizada en fecha 18 de abril del 2008, precalificó el hecho imputado al Ciudadano: S.D.C.A., como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando a la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Tal solicitud la hizo en los siguientes términos:

    “…Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, indicando que los hechos que originaron la detención de la imputada ocurrieron, Tal como se desprende Según acta policial de fecha 15-04-08, suscrita por el funcionario A.R.S.P. de la Policía de Carabobo suscrito a la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Publico, quien narra que siendo las 10:00 a.m. en momento en que se encontraba en labore de investigación , con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en el municipio libertador, parroquia tocuyito, sector la guasita, en compañía de los funcionarios Cabo Primero O.P. y los agentes P.D. y Barico Yebran, a bordo de la unidad radio patrulla Nº 408, encontrándose específicamente en la calle los chaguaramos, entrada del vertedero de basura, quien al notar la presencia policial, tomo una conducta nerviosa, por lo que procedieron identificarse como funcionarios policiales, solicitándole que detuviera el vehículo y descendiera del mismo, no poniendo este ningún tipo de resistencia, posteriormente procedieron a practicarle una inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el art. 205 del C.O.P.P., no encontrándole evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente le practicaron una inspección al vehículo logrando encontrar de bajo del asiento del copiloto dos panelas, envueltas en material sintético, color azul, a su vez en la parte interna cubierta de un papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga denominada (marihuana), y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, color gris, con cacha de madera, marca custer, serial 9683, contentivo en su tambor de seis cartuchos sin percutir, posteriormente se le solicito a los moradores que sirvieran de testigo en la actuación policial, lo cual fue infructuoso, manifestando los mismos tener temor a represalias, por lo que procedieron los funcionarios a leerles sus derechos al ciudadano quien quedo identificado como: S.D.C.A., Venezolano, Natural de V.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-81, soltero, de profesión taxista, hijo de A.S. y E.D., residenciado en la Guasima, Calle Calle Chaguaramos, Casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 15.102.581, al igual que el vehículo color gris, marca Chery QQ, Placa MFJ-78K, serial de carrocería LV VDB12A68D000876, serial de motor SQR572FFG7CO3839, procediendo posteriormente a llamar al sistema SIIPOL siendo atendido por la funcionaria (PC) Ferreira Faviola quien nos señalo que no había ningún tipo de solicitud en contra del ciudadano ni del vehículo basura, cuando lograron avistar a un ciudadano, que para el momento conducía un vehículo color gris, marca Chery QQ, Placa MFJ- 78K; y en virtud de lo antes expuesto y por encontrarse incursos dentro de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público solicitó se decrete contra el imputado in comento, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las resultas a la fiscalía 29° del Ministerio Público. Precalificando los hechos imputados como son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 277 del Código Penal. Igualmente solicitó se autorice el procedimiento ordinario, la destrucción de la sustancia incautada, descrita en la Experticia Química presentada en la audiencia celebrada, y suscrita por la analista químico T.S.U. R.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por su parte el imputado y la defensa, arguyeron lo siguiente:

    DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

    “…Acto seguido se impuso al ciudadano S.D.C.A., Venezolano, Natural de V.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-81, soltero, de profesión taxista, hijo de A.S. y E.D., residenciado en la Guasima, Calle Chaguaramos, Casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 15.102.581, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestó: ”…ese día en la mañana me sacan la mano y hago una carrera se monta un Sr. Moreno con paquete blanco mas adelante a unos metros esta una alcabala de la policía y al Sr. Al ver la alcabala salio corriendo y posteriormente me pararon y me chequearon el vehículo y lo que encontraron era del Sr. así como el arma que encontraron estaba todo envuelto en la bolsa que cargaba el Sr. a quien la hice la carrera. Es todo…”

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    “…Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien indicó lo siguiente: “…que oído la imputación que le hiciera el Ministerio Publico al ciudadano y habiendo oído a mi representado en esta audiencia en donde ha manifestado las circunstancias de tiempo modo y lugar de su detención señalando que el ser taxista llevaba a un ciudadano y que pasando por un punto de control el sr. sale corriendo y posteriormente fue parado por la alcabala y cuando procedieron a hacer el chequeo al vehículo lo encontrado en el era de la persona que se había bajado corriendo del mismo, igualmente señala mi representado que esa paqueta no era de el y que no conocía su contenido, así como señala en este acto que el mismo nunca ha estado detenido, así mismo consigno en este acto constancia de residencia, constancia de trabajo emanada de la Asociación civil taxis meca centro y constancia de conducta las cuales avalan la conducta de mi representado y en tal sentido con fundamento al principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado yo solicito a este Tribunal tenga a bien decretar una medida acautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P. Es todo…”

    Y de la tesis y antitesis presentada por la representación Fiscal y la Defensa, concluye la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al Principio de inmediación, el cual es soberanía del Juez de Primera Instancia, que:

    …DE LAS RAZONES DE DERECHO

    …Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, con lo cual la Vindicta Pública solicitó medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 277 del Código Penal, para S.D.C.A., quien es presuntamente responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, sumado a la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado; en consecuencia en razón de las argumentaciones efectuadas quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado al imputado in comento, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 29° del Misterio Público del Estado Carabobo, así como oficiar lo conducente, y se autorizó la destrucción de la sustancia incautada. ASI SE DECIDIO.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 277 del Código Penal, contra S.D.C.A., Venezolano, Natural de V.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-81, soltero, de profesión taxista, hijo de A.S. y E.D., residenciado en la Guasima, Calle Chaguaramos, Casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 15.102.581; SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinaria, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía 29° del Ministerio Público. TERCERO: Se autorizó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se acordó expedir Copia certificada del acta de la audiencia celebrada. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 21 de Abril de 2008. Notifíquese. Ofíciese lo conducente…

    Siendo estas las consideraciones de hecho y de derecho fijadas por la Jueza de instancia, en el auto recurrido, resta a los integrantes de Sala, verificar si conforme a derecho, la Jueza A-quo actuó conteste a los parámetros de ley, al dictar la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado C.A.S.D. y si su motivación se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación.

    Así, prima facie se desprende del contenido de la denuncia incluida en el recurso de apelación, que ciertamente asiste la razón a la defensa cuando afirma que la Jueza de instancia, al dictar su fallo debió en primer termino describir el hecho punible típico y penalmente relevante que vincula la conducta del imputado con tales hechos, para posteriormente sopesar los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público que pudieran comprometer la conducta del imputado, confrontarlos con la antitesis de la defensa y del imputado, para así proceder a dar las razones fundadas por las cuales consideraría procedente dictar o no la medida privativa judicial de libertad contra el imputado.

    En este sentido, al proceder a realizar la revisión del auto recurrido, se pudo constatar que ciertamente la Jueza de Control competente, conforme al petitorio realizado por el Fiscal en audiencia y previa la exposición de la defensa y del imputado, no cumplió con los extremos de ley al dictar la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, al omitir determinar como primer requisito para dictar la medida solicitada, cual era el hecho de relevancia penal imputable al justiciable que ameritaba la imposición de la medida privativa, así como también obviar especificar la conducta antijurídica realizada por el imputado, y omitir señalar los fundados elementos de convicción que existían en contra del imputado para considerar que el mismo fue el presunto autor o participe del referido hecho punible, describiéndolos o señalándolos fundadamente como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, ha establecido el legislador en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta primera fase del proceso se exige la concreción del hecho imputado, fundados elementos de convicción en contra del imputado y a su vez un razonado auto emitido por el Juez de Control competente, que garantice a todas las partes dentro del proceso que se dictó una decisión motivada conforme a los parámetros de ley, lo cual en el presente caso, no se advierte cumplido, pues en lo que debió ser la motiva de la decisión, solo se advierte la tipificación del tipo legal del delito imputado y una formula sacramental de redacción de un fallo sin especificación casuística del asunto relativo al caso del imputado C.A.D..

    En este mismo orden de ideas, se advierte del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se circunscribe el auto recurrido, aparte de ser una decisión alarmantemente infundada tal como se dejó asentado en los párrafos anteriores, debió contener todos los extremos señalados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual igualmente no se observa cumplido.

    Pues bien, en relación a las consideraciones antes expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones emitidas por los Tribunales, deberán ser dictadas bajo autos fundados, so pena de nulidad, esto a los fines de controlar la discrecionalidad absoluta de los juzgadores, observándose en el caso de marras, que el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene en infundado al haber omitido el juzgador explicar las razones por las cuales consideraba que era pertinente dictar una medida privativa judicial de libertad, así mismo al observarse que no se realizó un análisis de los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga, solo limitándose a señalar en forma genérica lo relativo a la pena que merecería el delito y la magnitud del daño causado lo cual hizo igualmente de manera vacía, deviniendo en infundado igualmente el auto recurrido, razones por las cuales resulta forzoso declarar la Nulidad del mismo.

    Ahora bien, como quiera que la nulidad dictada por esta Sala, conlleva a la revocatoria del acto impugnado y la consecuente libertad del imputado, estima esta Sala que en base a la solicitud Fiscal, y en resguardo al Principio de Inmediación del cual son soberanos, los jueces de instancia, no le es dable a estos juzgadores dentro del marco de su competencia, dictar cualquier tipo de medida, con base a hechos que deben ser ventilados de acuerdo al proceso solo ante el Juez de instancia, máxime en el presente caso que el Juez luego de oír la tesis y la antitesis de la defensa y del imputado, no llegó a establecer los hechos imputados que permitieran a esta alzada eventualmente sin soslayar el principio de inmediación dictar una decisión propia que asegurara la presencia del imputado en el proceso

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se anula por infundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo judicial, constituido por el auto de fecha 21 de abril del 2008, mediante el cual se acordó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del Ciudadano C.A.S.D., y conforme a los efectos extensivos de la nulidad previstos en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, también se declara la nulidad de la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada en su contra en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de abril del 2008; procediendo en consecuencia la libertad del imputado, dejando expresa constancia, que la presente decisión no contraría ni afecta el derecho que tiene el Ministerio Publico de continuar con la investigación y mas aun si lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante el Juez competente, la aplicación de una medida de aseguramiento de conformidad con la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de apreciarse una conducta contumaz en el proceso por parte del Justiciable. Y así se decide.

    Finalmente observa la Sala con preocupación la falta de motivación evidenciada en el fallo emitido por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido no puede esta Sala dejar de hacer un llamado de atención al proceder del juez A quo, ya que no basta con citar las disposiciones que juzgue aplicable, sino que tiene el deber de ir mas allá, expresando las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos incriminados) como de derecho, que lo motivan. De modo que al incumplir el juez ese deber su fallo resulta inmotivado, y por tanto nulo, acarreando graves consecuencias como la de una eventual impunidad. Por tanto esta Corte de Apelaciones, insta al Juez Undécimo de Control, a cumplir con la normativa procesal de Ley, motivando en lo sucesivo todas sus decisiones con estricto apego a la doctrina establecida en este fallo, advirtiéndole que de darse otra situación similar a esta, forzará a la Sala a solicitar la apertura de correspondiente procedimiento disciplinario. Así se decide.

    En atención a las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, G.R., Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensor del ciudadano C.A.S.D., contra la decisión dictada por el Juez Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril del 2008, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara “CON LUGAR” el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del derecho G.R., Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano C.A.S.D., la decisión dictada por la Jueza Undécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de abril del 2008, dictado el auto respectivo en fecha 21 de abril del 2008, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido, infringiendo el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la decisión proferida en fecha 21 de abril del 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.A.S.D.. TERCERO: Como consecuencia de lo decidido y conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA la libertad del imputado. CUARTO. La presente causa se mantendrá bajo el conocimiento del Tribunal 11 de Control, en virtud que dado el sistema de rotación actualmente se encuentra al frente de este Tribunal una persona distinta a la que decisión en el presente expediente. Así se decide.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Abog.Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    GP01-R-2008-000117

    Lega.

    Hora de Emisión: 10:56 AM

    Hora de Emisión: 12:22 PM

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