Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 26 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000593

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M

FISCAL: A.P.

SECRETARIO: YAMILÉE MARTÍNEZ

ACUSADO: C.A.S.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABOG. (S) J.G.G. y

F.G.B.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 07 de Abril de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. A.A.M., dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. A.P., en contra del ciudadano: C.A.S.D., debidamente asistido por la abogadas, F.G.B. y J.G., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 457, ambos del Código Penal.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Juicio Oral Y Público:

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

"Siendo esta la oportunidad procesal del Juicio Oral y Público, en contra del acusado C.A.S.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el antiguo artículo 460 del Código Penal. La presente causa se inicia el 13/09/2004, por el procedimiento llevado a cabo por funcionarios policiales, cuando se deja constancia de la detención del acusado de autos, manifiestan los funcionarios que encontrándose por la Av. Principal del Barrio Agua Dulce, son interceptados por un ciudadano que se identifica como R.E. y dice haber sido víctima de un atraco, que la persona estaba vestido con un jeans y una franela amarillo, que con un arma lo despoja de cien mil bolívares y se da a la fuga. Los funcionarios corren detrás de este señor y procede a darle la voz de alto, lo interceptan, lo retienen, le realizan el cacheo y al momento de la aprehensión le incautan un arma de fuego de fabricación casera y aparte de ello, le incautan la cantidad de cien mil bolívares. Se realiza la experticia de balística al arma incautada y la planilla de remisión de objetos recuperados. Rinde declaración la víctima y manifiesta su declaración de cómo sucedieron los hechos. Igualmente rindió declaración un testigo. Vista las circunstancias de hechos, la investigación realizada en su oportunidad, las experticias, el Ministerio Público consideró que existían suficientes elementos de convicción y se procede a formular acusación. Ahora bien, encontrándonos en esta fase procesal, solicito como quiera que entre los basamentos de su acusación se encuentra el testimonio de la víctima, solicito respetuosamente la misma sea oída en este acto, para que declare ante este tribunal sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y declaró en su oportunidad. Dentro de los elementos probatorios también se encuentran los testimonios de los expertos que en su oportunidad realizaron el reconocimiento del arma incriminada, así como del dinero que la víctima manifestó le despojaron. El Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal, respondiendo a la petición de la fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea oído el testimonio del ciudadano R.E., en su carácter de víctima, éste será escuchado en su oportunidad, una vez abierto el lapso de evacuación de pruebas.

De seguidas se le concede derecho de palabra a la Defensa, la cual expone:

"El autobús donde venía mi defendido con unos compañeros de estudios, fue interceptado por un camión de la cerveza regional, de allí se bajaron dos sujetos y entraron al autobús, los bajaron de la unidad, comenzaron a golpearlo. Los detuvieron y luego soltaron a los estudiantes, y dejaron a mi defendido, le colocaron un arma y el dinero. Los hechos no son como los ha manifestado el Ministerio Público. Esta defensa, solicita la evacuación de unos testigos, para demostrar la enemistad que tenían mi defendido y la supuesta víctima. La supuesta víctima primero denuncia el hecho y en ningún momento manifiesta que conoce al acusado, sin embargo una semana después señala que ellos eran enemigos. La defensa solicita una prórroga antes del acto conclusivo para que nos diera chance de evacuar unos testimonios de testigos presénciales de los hechos, sin embargo nos vimos en estado de indefensión y ante una violación del Debido Proceso. Con haber realizado la practica de las diligencias solicitas se habría obtenido la verdad de los hechos. Así llegamos a la Audiencia Preliminar, con un inocente, y hoy estamos en juicio, por una venganza, y por cuanto unos funcionarios amigos de la supuesta víctima se prestaron para llevar a cabo una simulación de unos hechos punibles. Esta defensa en la Audiencia Preliminar solicitó la nulidad, por la violación al Debido Proceso, al derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia. Opongo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”, el Ministerio Público no investigó los hechos, consta en las actuaciones que no existe ninguna Inspección Ocular del sitio en donde supuestamente ocurren los hechos, tampoco está claro el sitio de aprehensión de mi defendido. Invoco los artículos 1, 13, 190, 1956, 196, 197 y 199 del COPP, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En cuanto a la cadena de custodia, se señala que los hechos ocurrieron el 14/09/2004 y la experticia es del 12/09/2004. Las experticias se realizaron antes de ocurrir los hechos. Al arma de fabricación casera, denominada chopo le realizaron la experticia el día 09/09/2004 y conforme a la denuncia formulada por la supuesta víctima, los hechos ocurren el día 13. Ratificamos todas las pruebas que la defensa en su oportunidad ofreciera, tanto la Inspección Ocular del supuesto lugar en donde se suscitaron los hechos, como el testimonio de los ciudadanos C.T., F.M. (dueño de la ruta de cerveza), O.L. (caletero), H.J.P., A.d.J.S., J.H.Á. y Neudys Orozco. Es todo.

En este estado, se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que lo asisten, y el Tribunal pasa a identificarlo plenamente:

"C.A.S.D., titular de la C.I. Nro. 11.102.581, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09/03/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de E.D. (v) y de A.S. (v), grado de instrucción bachiller y residenciado en Central Tacarigua, Urb. Caña Dulce, Manzana i, casa Nro. 30, Municipio C.A., quien expone:

"No voy a declarar en este momento”

Seguidamente, el Tribunal considera pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa al momento de la explanar su decisión.

Oída la manifestación del acusado, se da por iniciada la etapa de evacuación de pruebas, y en virtud de la solicitud fiscal al momento de su apertura, se llama a la sala a la víctima, ciudadano:

R.E.E.F., titular de la C.I. Nro. 12.473.237.

En este estado, el alguacil informa que la víctima pese a que fue situada en una sala adjunta no se encuentra allí, ni en los alrededores, razón por la cual se abre un lapso de espera, y pasado éste no comparece la víctima, se deja constancia que Tribunal tiene en su poder la cédula de identidad de la misma. Es por este motivo que se acuerda SUSPENDER el presente acto para el día miércoles 12/04/2005, a las 10:30horas de la mañana, y se ordena la comparecencia de la víctima R.E. por la fuerza pública.

Siendo el 12 de Abril de2005, fecha convocada para dar continuación al Juicio Oral y Público incoado en contra del acusado C.A.S.D., luego de constituido el Tribunal y de dejarse constancia de la presencia de las partes, y no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en el acto anterior, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y expone:

Conforme a la petición que se hiciera la audiencia pasada con ocasión de la apertura del Juicio Oral y Público, y como norte que tiene el Ministerio Público de buscar la verdad de los hechos, con objetividad, y estando presente hoy en esta sala la victima R.E., solicito la misma sea escuchada para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados en su oportunidad. Es todo

.

El Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano R.E.E.F., titular de la C.I. Nro. 12.473.237, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha 08/02/1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, grado de instrucción TSU en Administración, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:

Vengo a decir la verdad, resulta que el día ese, yo estaba trabajando, con Carlos, nosotros tuvimos un problema hace tiempo, hace como tres años, él me hizo un gesto, lo perseguí, lo agarré, se bajó del autobús, le di unos golpes, llegó una unidad de la Policía de Carabobo y nos llevaron detenidos, cuando estábamos ahí en el Modulo de Los Bucares, nos dijeron que nos iba a dejar a todos presos, yo le expliqué el problema con el señor, entonces el policía me pidió un dinero, se lo di y me dijo que me fuera, porque sino nos dejaban a todos detenidos, y al camión y al ayudante. A los días me llamaron, hace poco fue que supe que él estaba en Tocuyito. Yo no sabía. Quiero aclarar que el señor Carlos en ningún momento me robó. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el Testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- No, él no me robó. Yo no fui objeto de ningún robo.

- Yo estaba en compañía de del ayudante, y de otro menor de edad.

- Carlos y yo tuvimos un problema hace tres años, yo sentí mucha rabia y no sabía que hacer, yo me fui, le di los reales al policía y pensé que todo quedaba así.

- Yo le di dinero fue a los policías.

- Me dijeron que eso se iba a quedar así.

- Juro ante este tribunal que en ningún momento fui robado o asaltado por el ciudadano C.S.D..

- No recuerdo el nombre del funcionario al que le entregué el dinero

Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario policial:

S.Q.T.A., titular de la C.I. Nro. 9.440.696, cabo primero de la Policía de Carabobo, quien luego de juramentado por el tribunal expone:

El 13/09/2004, me encontraba de patrullaje en la zona de F.A., aproximadamente las 12:30 del día, viene un ciudadano y nos indica que una persona que va adelante lo acababa de atracar, me indicó la camisa y el pantalón, le dimos alcance, le encontramos un arma de fuego, tipo chopo con un arma percutida, y una cantidad de dinero, el ciudadano nos dijo que se lo acababan de quitar, los detuvimos e iniciamos el procedimiento. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario, dejó constancia de los siguientes hechos:

Interroga la Fiscal:

- ¿El día 13/09/2004, se encontraba de guardia?

- De servicio.

¿Ese patrullaje lo practica en compañía de quién?

- De otro funcionario J.H..

- ¿Puede aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en qué se produjo la detención del ciudadano C.S.?

- Al señor indicarnos la persona que iba adelante, le dimos alcance en la unidad, cargaba un chopo y en el bolsillo un dinero, eran cien mil bolívares en billetes de diez.

- ¿A qué hora sucedieron los hechos?

- 13:30 del mediodía.

- ¿Ese detenido se encuentra en esta sala?

- Si, se deja constancia que señala al acusado C.S..

- ¿Qué le decomisó?

- Un chopo, y cien mil bolívares

- ¿Y qué hicieron con el camión del señor Estrada?

- El no andaba en el camión.

- ¿Recibió dinero del ciudadano Estrada?

- No. El dinero que se le incautó al detenido fue llevado al comando.

Interroga la Defensa:

- ¿Podría decir la ubicación exacta del sitio de detención del acusado?

- Principal de Cascabel, adyacente a la Gallera la Voz de Lara.

- ¿Siendo una avenida principal, donde se encuentran varios establecimientos comerciales, alguien presenció los hechos?

- Nadie.

Preguntas formuladas por el Tribunal:

- ¿Recuerda características del arma?

- Tipo chopo, con cacha de madera.

- ¿Alguna otra característica?

- No. Como un revolver de un solo tiro.

- ¿Incautó una bala, calibre 38?

- Dentro del arma una percutida, y otro en el bolsillo sin percutir.

DE LAS CONCLUSIONES Y

DE LA SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN

POR ÓRGANO DEL MINISTERI PÚBLICO

En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, y le es concedido, a lo que expone:

Vista las circunstancias acontecidas en el desarrollo del presente debate, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa que se incoara en contra del ciudadano C.A.S.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado) donde el Ministerio Público acusara y formulara en su contra escrito acusatorio por la comisión del hecho punible referido, habida consideración de la investigación previa que se realizara y de la recolección del acervo probatorio correspondiente, así como de los testimonios que en su oportunidad señalara la persona que fungió ser victima del presente hecho punible, ciudadano R.E.E.F., quien rindió testimonios por ante la Comisaría de Los Bucares, en donde hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fuera objeto del delito de Robo Agravado, señalando como autor de estos hechos al ciudadano C.S.D.. Vista también la entrevista que en su oportunidad le realizara el organismo investigador al ciudadano O.L.B., mencionado por el ciudadano R.E., como la persona que lo acompañaba el día de los hechos. Ahora bien, presentado asimismo en su oportunidad correspondiente otros elementos probatorios que sirvieron de base al Ministerio Público para formular la acusación en fecha 13/10/2004, en el día de hoy, en consideración del testimonio rendido ante esta sala de juicio, por el ciudadano R.E.E.F., quien manifestó que en fecha 13/09/2004 no había sido objeto de la comisión de delito alguna en su contra, y manifestó asimismo que el ciudadano C.S. en ningún momento había perpetrado el delito de Robo Agravado en su perjuicio, ni lo había despojado de la cantidad de cien mil bolívares. Ahora bien, dados los hechos, descritos y como quiera que el Ministerio Público es parte de buena fe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que no existen elementos probatorios que inculpen al ciudadano C.A.S.D. en la comisión del hecho por el cual se acusó, y dado que el Ministerio Público es quien representa los derechos e intereses de la víctima, de los hechos punibles que se cometen en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la CRBV, así como es el funcionario encargado por el estado de la protección de las víctimas en atención a lo establecido en el artículo 23 del COPP, considera esta representación fiscal, que no habiendo hecho punible alguno, atendiendo precisamente a la manifestación voluntaria y rendida bajo juramento del ciudadano R.E. (quien fungía como víctima en la presente causa), no existe bien jurídico que proteger, de manera pues, que aún cuando se acusó, se movilizó todo el aparataje del Estado, impulsado por éste, hoy día se encuentra el Ministerio Público desprovisto de elementos probatorios que determinen la responsabilidad criminal del ciudadano C.A.S.D. en los hechos ventilados en la presente causa. No hay víctima, no está configurado o materializado el delito de Robo Agravado imputado. No obstante ello, como titular de la acción penal que es, el Ministerio Público, abrirá la consecuente investigación para conocer la verdad de los hechos, visto que existe un testimonio de un funcionario policial que señala haber practicado esa aprehensión al hoy acusado, con la incautación de un arma y un dinero. Y por otra parte tenemos una declaración de un ciudadano que hoy señala no haber sido víctima. Me reservo la oportunidad correspondiente para efectuar la investigación necesaria. En consecuencia de todo lo anterior, solicito a este Tribunal se sirva dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano C.S.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del COPP. Por todo lo anterior, desisto del resto de las pruebas ofrecidas en el acervo probatorio. Es todo

.

Se le concede la palabra a la defensa, quien en la persona de una de las abogadas que la conforma, expone:

“Oída la exposición efectuada por el Ministerio Público, aunado a las declaraciones rendidas con anterioridad, se adhiere a lo peticionado por la misma y solicita la Libertad de nuestro defendido, igualmente desistimos de la evacuación de pruebas. Es todo“

Seguidamente, las partes, desisten del derecho a réplica y contrarréplica.

En este estado, impuesto como ha sido el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° del CRBV, se le concede derecho de palabra si así lo desea, y éste manifiesta su deseo de hacerlo y expone:

Yo el día 13/09 iba hacia Las Brisas, en autobús, vi al señor, le hice un gesto no adecuado, porque tuvimos un percance una vez, el arrancó el camión y más adelante trancó el autobús, me bajó, me cayó a golpes, nos llevaron detenidos, después me dejaron fue a mi, y me dijeron que yo estaba involucrado en un robo, estoy preso injustamente por un delito que no cometí, soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo

.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. A.P., en contra del acusado, C.A.S.D., fue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 457 del Código Penal Venezolano,

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, no se desprende suficientes pruebas que vinculen alguna conducta desplegada por el acusado que guarde vinculo causal con los hechos que le imputa la representación fiscal, elementos estos que no han sido capaces por si solos o por su adminiculación entre ellos, de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en el proceso penal.

Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea el acusado que tenga que probar su propia culpa. En el Caso que nos ocupa además de la debilidad o escasez de elementos de prueba que señalen al causado como responsable, debe señalarse con un importante elemento probatorio de descargo, la declaración jurada de la victima, mediante la cual exonera de toda responsabilidad al acusado de los hechos que se le imputan, elementos estos que en su contenido sin duda alguna condujeron al Ministerio Público, a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor del ciudadano C.A.S.D..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

Debe partirse, de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta M.B., como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado C.A.S.D., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal, debe proferir a favor del acusado de Autos, sentencia de NO CULPABILIDAD

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano, C.A.S.D. plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, según acusación que interpusiere la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del mencionado acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre éste, respecto de la presente causa. Así mismo, se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, Sentencia Absolutoria a favor del mismo, y así se decide. Por otra parte, el Tribunal, insta al Ministerio Público, a que inicie una averiguación penal, en torno a los funcionarios que practicaron la aprehensión, en atención a los señalamientos formulados por la presunta victima en el desarrollo del debate. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria.

Abog. Y.M.

ASUNTO: GP01-P-2004-000593

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