Decisión nº 0315-00017 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Marzo de 2.015

204° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2014-000736.

PARTE ACTORA: C.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.183.814.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.242.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L y ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L

DERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.183.814., asistido por la profesional del derecho J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.242, en contra de las sociedades mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L y ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L, asi emerge del contenido del escrito libelar y de subsanación cursante a los folios 01 al 07 y 92 al 95 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 20 de Enero de 2015, (f.96) se ordenó la Notificación de las codemandadas ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L y ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmados los recibidos respectivos de los carteles emitidos, por la ciudadana F.S.., numero de pasaporte G-23773423, en su condición de Encargada y Traductora de dichas entidades de trabajo, así lo acredito el alguacil MELWIN MORA, en diligencias de fecha 13 de febrero de 2015, (f. 100 y 102), por lo que se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.103).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 06 de marzo del 2015, a las 10:30 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia del ciudadano C.A.S., ampliamente identificado en autos, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.242; mientras que por las codemandadas ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L y ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L, no asistieron ni por representante legal ni mediante apoderados judiciales, circunstancia que en primer lugar genera la posibilidad de declarar la admisión de los hechos, una vez constatada su legalidad, conforme lo previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta instancia en uso de las facultades conferidas en los artículos 11 y 159, acordó pronunciarse en una lapso de cinco (5) días sobre la procedencia de la admisión de los hechos, por lo que estando en el lapso legal este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO UNICO

El ciudadano C.A.S., debidamente asistido de abogado, conforme al escrito libelar. ( folios 01 al 07) dirige su acción contra las entidades de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L y ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L inscritas en el Registro Publico de los Municipios S.M. y L.A.d.E.A., en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el numero 1, folio 1, tomo 4, y Registro Publico de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., respectivamente, información ratificada por el demandante el su escrito de subsanación, tal como se evidencia al folio 92 del expediente.

En fecha 20 de enero del 2015, este juzgado dicto auto (f. 96) mediante la cual admite la demanda y ordena la notificación de las codemandadas, emplazándoseles al acto de la celebración de la audiencia preliminar, que tendría lugar el Décimo (10) día hábil siguiente de haber certificado las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, en el caso de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L, consta de autos (f 1 y 92), por información del propio actor, que la misma se encuentra inscrita en el Registro Publico de los Municipios S.M. y L.A.d.E.A., en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el numero 1, folio 1, tomo 4; circunstancia esta que debió considerarse a los fines de establecer su lapso de comparecencia a la audiencia preliminar; pues al encontrarse la misma inscrita en un registro ubicado fuera del Municipio A.G. del estado Aragua, espacio territorial de la sede del tribunal, era necesario otorgarle termino de distancia, en tal sentido se refiere la sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, caso contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.

..cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Por otra parte la Sala Constitucional, con relación al término de la distancia ha señalado en sentencia Nº 407 de fecha 02 de abril del año 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo Inos” lo siguiente:

“Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.

En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales, se declara ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por el abogado H.A.R., con el carácter de apoderado judicial del ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS”, de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se anula la referida sentencia y de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de febrero de 2008 -incluida ésta-, y repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En el caso de autos, se tiene que si bien es cierto, que la codemadada ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L, no se trata de una sucursal o agencia, no es menos cierto que la misma adquiere su existencia jurídica al registrarse en el Registro Publico de los Municipios S.M. y L.A.d.E.A., en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el numero 1, folio 1, tomo 4., circunstancia esta que debe equipararse al supuesto considerado en la sentencia parcialmente transcrita, y concedérsele el termino de distancia.

En este orden de ideas, y por cuanto este Tribunal al momento de admitir la demanda obvió que, la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L, se encuentra registrada en el Registro Publico de los Municipios S.M. y L.A.d.E.A., población esta distinta a las sedes donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, en el auto de admisión este Tribunal debió fijarle a la referida codemandada, en el auto de admisión de la misma, diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, más uno (1) día continuo, de termino de la distancia.

Verificado lo anterior, es necesario adoptar los mecanismos jurídicos garantes de la seguridad jurídica, siendo en este caso, la reposición de la causa, el instrumento procesal creado por el legislador, con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por otra parte a establecido el Nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

El régimen de cumplimiento de los actos procesales procesales no admiten otra forma que no sea la establecida por el legislador, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Bajo este escenario, visto que se ADMITIO una causa, cuyos sujeto pasivo lo constituyen un lite concerté pasivo ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L y ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L inscritas en el Registro Publico de los Municipios S.M. y L.A.d.E.A., en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el numero 1, folio 1, tomo 4, y Registro Publico de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., respectivamente, sin concedérsele a la primera de las codemandadas, el termino de distancia, es evidente que se violentaron normas de orden publico, aunado a ello una subversión en los lapsos procesales, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda a los fines de otorgarle a la accionada ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L el termino de distancia de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Revoca y en consecuencia la nulidad del auto de admisión de fecha 20 de enero de 2015 y por tanto la nulidad de todas las actas insertas a los folios 96 al 106 de expediente, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de ADMITIR la demanda.

SEGUNDO

Se ordena dictar nuevo acto de admisión mediante el cual se le otorgue el término de distancia a la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA HERMARY 21 R.L.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de Marzo del dos mil Quince (2014).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. P.M.N..

LA SECRETARIA,

YOLIMAR MORON

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

LAL SECRETARIA,

YOLIMAR MORON

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