Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CAUSA Nº: 8C-10.577-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: C.A.S.L., Colombiano, natural de Cúcuta Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. E-25.770.388, de 39 años de edad, nacido el 03-06-70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en la avenida primera, N° 29-50, Barrió San Rafael, Cúcuta Colombia, Estado Táchira, teléfono: 0416-5541443

• DEFENSA: ABGS. J.S. y A.N.A.C. Defensores Privados.-

• SECRETARIA: ABG. P.C.P.R..-

II

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según Acta Policial N° CR1-DSU-SIP-373, de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario STTE SALAS CONTRERAS JONATHAN, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 26 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, encontrándonos, de patrullaje de Seguridad ciudadana, en el eje carretero San C.S.A.d.T., específicamente por el sector de Peribeca, en la vía que conduce con la población de Capacho del Estado Táchira en vehículo militar marca Toyota placas 92H-IAD, acompañado por el SM/3 J.M.R. C.I V-12.229.690 y S/1 CAICEDO J.J. C.I V-13.821.857, observamos un vehículo tipo camión marca Ford, modelo F-750, tipo carga (CAVA), color blanco, placa XHG-340, que circulaba en sentido Peribeca San A.d.T. por lo que procedimos a identificar al conductor, quien dijo ser y llamarse SOTO LONDOÑO C.A., titular de la cédula de identidad V-25.770.388, de 39 años con fecha de nacimiento 03/06/70, de profesión u oficio comerciante, natural de la República de Colombia y residenciado actualmente Avenida 1ro Nro. 2950, San Rafael, Cúcuta República de Colombia, quien viste para el momento una franela de color naranja, jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, así mismo se le solicitó que abriera la compuerta trasera de la cava para efectuar una inspección, constatando que transportaba productos de la cesta básica (aceite portumesa, aceite vatel, mayonesa kraft, mayonesa Mavesa, leche inco, leche nan y harina pan), de igual manera se le solicitó la documentación legal correspondiente que ampare su movilización, como lo son (factura comercial y guía de movilización de la Superintendencia de silos almacenes y depósitos agrícolas (SADA), mostrando las siguientes facturas, factura Nro. 0252, perteneciente a la casa comercial de nombre GUIVECA, en la que se entrega harina pan y aderezo de mayonesa con una guía de movilización Nro. 4571358 con destino a la ciudad de S.B.d.B. factura Nro. 04490 perteneciente a la comercializadora “Ramón Lorenzo Sánchez” Mayor de Víveres y Frutos Nacionales e Importados con una guía de movilización Nro. 4555208, en la que se entregan cincuenta y nueve (59) cajas de leche Nan, con destino a la ciudad de San C.E.T., Factura Nro. 0258 perteneciente a la comercializadora GUIVECA, en la que se entregan cien (100) unidades de aceite marca Vatel y Portumesa con una factura de movilización Nro. 4573737 con destino a S.B.d.B. y factura Nro. 0263 perteneciente a la comercializadora GUIVECA, en la que se entregan cincuenta (50) sacos de leche en polvo marca Inco con una guía de movilización Nro. 4600406 con destino la ciudad de S.B.d.B., mencionadas guías amparan la movilización de la mercancía hasta S.B.d.B., por lo que procedimos a trasladar el vehículo con la mercancía y el ciudadano antes mencionado a la sede del Comando Regional N° 1 ubicado al final de la Av. E.S.P.N., donde posteriormente se efectuó el inventario total de la mercancía que a continuación se especifica: cincuenta (50) bultos de leche marca INCO de 25 Kg c/u, cincuenta y nueve (59) cajas de Leche NAN marca Nestle, de 24 c/u para un peso de 400 gr c/u, setecientos noventa y ocho bandeja de mayonesa de la marca KRAFT de doce (12) unidades c/u de 445 gr c/u, doscientos ochenta y cuatro (284) cajas de aceite marca VATEL y PORTUMESA de doce (12) unidades c/u y cieno setenta y cinco (175) unidades las cuales estaban sueltas para un total de 3.583 ltrs, doscientos treinta y siete (237) bultos de harina de la marca PAN de veinte (20) unidades cada uno y ciento seis (106) unidades las cuales estaban sueltas, de un peso unitario de un kilo para un peso total de 4786 kg noventa y siete (97) cajas de mayonesa de la marca Mavesa de cuatro (04) unidades c/u y tres (03) unidades sueltas, de 3,6 kg c/u, par a un valor total aproximado de 95.300,5 Bsf. Por tal situación que mencionada mercancía se encontraban fuera de la ruta correspondiente se resume que estamos en presencia de la infracción al artículo 142 de LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, referido a la intención de extraer productos de la cesta básica en zona ilegal. (Contrabando de Extracción). Así mismo se pueden aplicar las medidas preventivas referidas en el artículo 147 numeral 2 y 4 de LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA. En virtud de lo anteriormente expuesto se estableció comunicación con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien giro instrucciones de que el vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo carga, color blanco, placa XHG340, serial de carrocería AJF75U60438, año 1978 se le practicara experticia de seriales, experticias grafotecnia al certificado de circulación, experticia avalúo real y reseña fotográfica de la mercancía, que el ciudadano LONDOÑO C.A., titular de la cédula de identidad V-25.770.88, fuera trasladado hasta la sede del Cuartel de Prisiones la Policía del Estado Táchira y que la mercancía y el vehículo quedara retenidos en la sede del Destacamento de Seguridad U.T. a orden de mencionado Despacho Fiscal…”

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado Jose Luzardo Estevez para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreció el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de la imputada. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación.

• Seguidamente el Juez impuso al imputado C.A.S.L., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expusieron su deseo de declarar. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al imputado C.A.S.L., quien manifestó: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata la pena, es todo”.

• De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo pertinente a la admisión de los hechos realizada por el imputado, a lo cual expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por los imputados, es todo”.

• De seguidas el Juez le cede el derecho de palabra a los Defensores del imputado, Abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12355061 y Abogada A.N.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109804, quienes manifestaron: “solicitamos Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad para nuestro defendido, es todo”.

• De seguidas procede el Ciudadano Juez a emitir pronunciamiento en el que admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y procede a enterar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al acusado. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al imputado C.A.S.L. quien manifestó: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata la pena, es todo”

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.S.L., por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA

  1. TESTIMONIO de los funcionarios STTE SALAS CONTRERAS JONATHAN, SM/3 J.M.R. y S/1 CAICEDO J.J., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes realizaron todas las diligencias relacionadas con la detención de la mercancía.

  2. TESTIMONIO del funcionario STTE SALAS CONTRERAS JONATHAN, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribió el oficio donde consta la retención de la mercancía.

  3. TESTIMONIO del Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de la Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) ciudadano O.A..

  4. TESTIMONIO de los expertos S/1 M.A. y S/1RO J.B.D., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CO-LC-LR1-DF-2009/2580, de fecha 27-08-2009, a la mercancía retenida.

  5. ACTA NRO. CR1-DSU-SIP-373, de fecha 26/08/2009, suscrita por los funcionarios STTE SALAS CONTRERAS JONATHAN, SM/3 J.M.R. y S/1 CAICEDO J.J., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  6. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CO-LC-LR1-DF-2009/2580, de fecha 27-08-2009, suscrito por los expertos S/1 M.A. y S/1RO J.B.D., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

  7. EXPERTICIA NRO. CO-LC-LR1-DIR-2009/2579, de fecha 24-09-2009, realizada por el experto SM/2 L.G.G.M., funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de Guardia Nacional Bolivariana.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado C.A.S.L., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su término mínimo, es decir, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, en vista de haber admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la Medida Cautelar este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, en tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él, lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga del proceso. Así las cosas quedan acreditadas a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación del ciudadano C.A.S.L., colombiano, natural de Cúcuta Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. E-25.770.388, de 39 años de edad, nacido el 03-06-70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en la avenida primera, N° 29-50, Barrió San Rafael, Cúcuta Colombia, Estado Táchira, teléfono: 0416-5541443, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se le sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.

En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado C.A.S.L., todo de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al comiso del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO CARGA, COLOR BLANCO, PLACA XHG340, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75U60438, AÑO 1978. Este Tribunal Observa que:

Se desprende del Acta Policial N° CR1-DSU-SIP-373, de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario STTE SALAS CONTRERAS JONATHAN, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente: “…observamos un vehículo tipo camión marca Ford, modelo F-750, tipo carga (CAVA), color blanco, placa XHG-340, que circulaba en sentido Peribeca San A.d.T. por lo que procedimos a identificar al conductor, quien dijo ser y llamarse SOTO LONDOÑO C.A., titular de la cédula de identidad V-25.770.388, de 39 años con fecha de nacimiento 03/06/70, de profesión u oficio comerciante, natural de la República de Colombia y residenciado actualmente Avenida 1ro Nro. 2950, San Rafael, Cúcuta República de Colombia, quien viste para el momento una franela de color naranja, jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, así mismo se le solicitó que abriera la compuerta trasera de la cava para efectuar una inspección, constatando que transportaba productos de la cesta básica…. En virtud de lo anteriormente expuesto se estableció comunicación con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien giro instrucciones de que el vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo carga, color blanco, placa XHG340, serial de carrocería AJF75U60438, año 1978 se le practicara experticia de seriales, experticias grafotecnia al certificado de circulación, experticia avalúo real y reseña fotográfica de la mercancía, que el ciudadano LONDOÑO C.A.…”

Ahora bien, se puede demostrar a través de dicha Acta Policial en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que el vehículo con las características MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO CARGA, COLOR BLANCO, PLACA XHG340, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75U60438, AÑO 1978, fue Objeto Material Activo del los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público. Por tal razón quien aquí juzga considera procedente el COMISO del referido vehículo, en virtud de la admisión de los hechos. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.C.A. SOTO LONDOÑO, CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN COMPETENTE.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.S.L., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación contra el acusado C.A.S.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado C.A.S.L. a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, que les ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado C.A.S.L., a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal., y se condena del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hizo uso de defensa privada.

QUINTO

Se ordena el comiso del vehículo automotor marca FORD, modelo F-750, Tipo Carga, Color banco, laca xhg340.

SEXTO

una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. P.C.P.R.

SECRETARIA

Causa: 8C-10.577-09.

LAHC/LC

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