Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de j.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-3744

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.904.841.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.E., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 14.433.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN ORSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 167-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.V. M, YAZOLY PARRA OVALLES Y J.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.383, 21.102 Y 17.374 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por solicitud de cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 14 de Agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 27 de Septiembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada H.V. M, consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2007, el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 15 de mayo de 2007 fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 02 de julio de 2007, dictándose el dispositivo del fallo, ese mismo día, declarándose Parcialmente con lugar la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que comenzó a trabajar para la empresa CORPORACION ORSA, C.A, desde el 25 de Mayo de 2001, devengando un salario mensual de (Bs. 328.954, que fue despedido el 31 de marzo de 2004.

Alega que introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue admitida por ante ese despacho.

Alega que a la Empresa Corporación Orsa se le cito y el acto de contestación fue el 11 de Mayo de 2004. En dicho acto la empresa convino en reenganchar al trabajador y el pago de los salarios caídos se efectuaría en la oportunidad que fijara la Inspectoría del Trabajo; el cual fue el 2 de julio de 2004 y en ese acto no se acepto los salarios caídos y se dejo constancia que había sido despedido de nuevo incumpliendo con el convenimiento.

Alega que ante esa situación se solicito un Funcionario de la Inspectoría para que se dejara constancia de los hechos y así fue acordado y se ordeno a la Funcionaria del Trabajo ciudadana A.G. que dejara constancia de los hechos. Efectivamente la mencionada funcionaria, constato no se había efectuado reenganche, no se cancelaron los salarios caídos.

Alega que se sustancio el procedimiento y en fecha 21 de Febrero de 2005 la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador dicto P.A. Nº 166-05 en donde se declara con lugar la solicitud y ordena el reenganche y la cancelación de los salarios caídos. La empresa Corporación Orsa se le notificó de la P.A..

Alega que en fecha 3 de Mayo dicta un acto, La Inspectoría del Trabajo, mediante el cual ordena que se materialice en un pago único de la totalidad de los salarios caídos directamente al accionante y su reenganche tendrá lugar al día siguiente. Se le notifico a la empresa de ese auto y las partes comparecieron en fecha 19 de Mayo de 2005 para que se cancelara los salarios en su totalidad en un pago único.

Alega que la empresa manifestó su contumacia de cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo y no canceló los salarios caídos por tanto no pudo reanudar sus labores y que el reenganche no se pudo efectuar.

Alega que la Empresa de lo anteriormente expuesto no va acatar con lo ordenado en la P.a. es por ello que se acude a la vía jurisdiccional en la que estamos.

Alega que la P.A. ordena, a la empresa la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido que fue el día 31 de Marzo de 2004 hasta la fecha que se efectué el reenganche. Se indico que la empresa se negó a cumplir con la mencionada P.A..

Por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad, art. 108 LOT, Bs. 4.410.847.

- Vacaciones, Bs. 2.499.862,52.

- Utilidades: Bs. 2.587.212,80.

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.835.000,00.

- Salarios caídos, Bs. 8.706.632,00.

Alegatos de la parte demandada

Alega como punto previo la prescripción de la acción. Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales:

Copia certificada del expediente administrativo que sustanció y se decidió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); marcado con la letra A y constante de 67 Folios útiles. En el Expediente administrativo se encuentra p.a. (folios 43,44y 45) dictada por el Inspector del Trabajo en el cual declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 31 de Marzo de 2004. En el folio 63 del expediente administrativo se encuentra el acta de fecha 19 de mayo de 2.005, en la cual se ordena dar cumplimiento a la p.a. de conformidad con el auto de fecha 3 mayo de 2.005 (folio 58) siendo que la empresa no cumplió con lo ordenado, a los cuales se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

Recibo de cancelación de salarios del año2.002 señalados con las letras B, C, D y E, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-

Recibo de cancelación de los salarios correspondiente al año 2.003 marcado con las letras f, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-

Recibos de cancelación de los salarios correspondientes al año 2.004 señalados con las letras O, P, Q, R, S, T, U y V, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-

Recibos de cancelación de las utilidades correspondiente al año 2.002 y 2.003 marcados con las letras W y X, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-

Copia simple del convenio colectivo suscrito por la empresa Corporación Orsa C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de Servicios Técnicos; Reparación y Mantenimientos de Tuberías de Agua, Válvulas, Bombas de Agua, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRATUBAG), marcado con la letra Y.

Parte demandada:

Consigna Marcado con la letra “P-5” y Anexa Solicitud de Préstamo del Demandante por Bs. 1.500.000,00 de fecha 30 de enero de 2004 y Bs. 200.000,00 de fecha 04 de Febrero de 2002, Planilla de Depósito Bancario Nº 0000002155457920 de fecha 04 de marzo de 2004, titular C.S.C.M. Nº 0033263078 por Bs. 1.000.000,00 depositado por el mensajero de la Demandada P.M., se le confiere valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada dio un anticipo de prestaciones al actor por la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Así se decide.-

Consigno marcado “P-6” y 5 Anexos Recibos de Pago de Salario de fechas: desde el 10 de Mayo de 2004 hasta el 20 de junio de 2004, a los mismos se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora antes de analizar el fondo de la presente demanda, pasa analizar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.-

Ahora bien, establece el artículo 1973 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél…

Igualmente la jurisprudencia en un caso análogo de fecha 03/03/2005, en la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

….Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la perdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción…

Así las cosas, y por cuanto se observa que la demandada en la Audiencia de Juicio reconoció adeudarle al trabajador sus prestaciones y le ofreció en ese acto cierta cantidad de dinero por lo que esta Juzgadora, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando estrictamente la sentencia antes transcrita, se concluye que no hay prescripción y por lo tanto, la defensa en análisis se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora para analizar el fondo de la presente demanda. En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, que es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, Bono vacacional, utilidades, etc., y adminiculados todo el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, considera esta Juzgadora que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor, no probó que pago la antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral, en total el pago liberatorio de la obligación, siendo esta su carga procesal, por lo que esta Juzgadora analizará la procedencia o no de los conceptos demandados.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario base, alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada. Así se decide.-

Determinado el mismo, pasa esta juzgadora a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, a saber, los siguientes: En cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es el tiempo para el cálculo de las prestaciones sociales, el demandante alega que su tiempo de servicios fue de 5 años, 2 meses y 25 días incluyendo el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido. Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que el “pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Siendo esto así, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales es el comprendido del 25 de mayo de 2001 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el 11 de mayo de 2004 (fecha de su despido), con un salario diario de Bs. 10.965,13 y el integral de Bs. 11.658,18. Así se decide.

  1. ) Demando la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, y por cuanto lo demandado se ajusta a la realidad de las cosas, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. ) En cuanto a las vacaciones demandadas, se observa que el actor reclamó la cantidad de Bs. 2.499.862, de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 no ajustándose los períodos 2004-2005, 2005-2006 a la reiterada jurisprudencia ya que el actor no laboró para ese tiempo, razón por la cual se declaran improcedentes. En cuanto al periodo 2003-2004, la demandada no logró probar que cumplió con el pago de dicha obligación, en consecuencia se ordena su pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. ) Demandó la cantidad de Bs. 2.587.212,80 por concepto de utilidades, y por cuanto la demandada no logró probar que cumplió con el pago de dicha obligación, correspondiente al año 2004, se ordena su pago y en cuanto a los años 2005, fraccionadas del año 2006, se declaran improcedentes, de conformidad con la reiterada jurisprudencia ya que el actor no laboró para ese tiempo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. ) En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 se declaran procedentes, y se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo laborado ut-supra. Y ASI SE ESTABLECE.-

  5. ) En cuanto a los salarios caídos, se declaran procedentes solo a partir del 19 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio por terminado el procedimiento administrativo, ordenándose realizar los mismos mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

  6. ) Del total que resulte de la experticia complementaria, se le debe descontar la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por anticipos de prestaciones sociales. Así se decide.-

Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del decreto de ejecución, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribuna licias y receso judicial. Así se decide.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.S. contra CORPORACION ORSA C.A, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos explanados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de j.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR