Decisión nº 3C-2742-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Mayo de 2.010

200º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2742-10.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : S.M.S.D.V.

SECRETARIO: ABG. E.B.

IMPUTADO (S) ANDRES INOJOSA, CARLOS y ANYELO

DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° ejusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y por cuanto la solicitud antes mencionada se ajusta al numeral 3 de la ley adjetiva se acuerda hacer la respectiva corrección. Así mismo fue recibida en este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06-11-2001, en virtud ACTA DE DENUNCIA Nº 172, se deja constancia de la presente diligencia policial: “…siendo las 10:35 AM de hoy, estando debidamente juramentado quien dijo ser y llamarse S.M.S.D.V., venezolana, natural del Municipio Guayabal Estado Guarico, 31 años de edad, nacida el 28-10-70, de profesión u oficio secretaria, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.633, estado civil casada y domiciliada en la urbanización Altos de Puerto Miranda, Estado Guarico, quien viene con la finalidad de formular una denuncia… “ Yo actualmente vivo en la calle urdaneta, detrás de la casa de nosotros vive una familia que aparentemente venden y consumen drogas, esta familia se ha dedicado a hacernos la vida imposible…, yo tengo una casa en San Fernando dos mil y el día jueves en la tarde se introdujeron a mi casa y me mataron envenenados mis animales que yo tenia, me llevaron una plancha eléctrica, una licuadora y la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares en efectivo que tenia…, posteriormente se introdujeron a una tienda que yo tenia al lado de la prefectura y me llevaron la mitad de la mercancía, yo sospecho de unos ciudadanos que se llaman A.H., Carlos y uno que le dicen Anyelo…, Es todo…”. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos el cual establece:

Articulo 453: “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión se seis meses a tres años…”

El delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 1 AÑO Y NUEVE MESES correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (06-11-2001) hasta los actuales momentos (05-05-2010) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Ocho (08) Años, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 06-11-2001, desde entonces han transcurrido un total de Ocho (08) Años, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° ejusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

Causa N° 3C-2742-10.-

NMR/EB/Manuel.-

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