Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

treinta y uno de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : HH11-S-2006-000136

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: C.A.A. y Z.J.M.B.

MOTIVO: Divorcio Según la Causal Del Artículo 185-A

Del Código Civil Venezolano.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: C.A.A. y Z.J.M.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.563.752 y V- 10.992.214, respectivamente, con domicilio procesal en San C.E.C., asistidos en este acto por el Abg. R.E.M.V., debidamente inscrito en el IPSA Nº 101.463; en la cual solicitan se les declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que les une desde que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C. , según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, invocando para ello estar separados desde el quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y seis sin haber reanudado su relación desde entonces, configurándose así la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada, el artículo 185-A del Código Civil venezolano, efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes admiten haber procreado dos hijos de nombres xxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxx, mayor de edad el primero y menor de edad la segunda, lo cual fue evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren insertas en el presente expediente. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron las siguientes estipulaciones respecto de los descendientes: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación. SEGUNDO: La Guarda le la adolescente la continuará ejerciendo la madre quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al régimen de visitas: el padre visitará a la adolescente xxxxxxxxxxxx los días Lunes, Miércoles viernes y fines de semana y para los días de fiestas dicembrinas, carnavales, semana Santa entre otros será de forma alternativa, para ello se ha escuchado la opinión de la adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de LOPNA que ha resultado conforme con la propuesta, CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, fijaron de mutuo acuerdo, a favor de su hija, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales. Quedando entendido que la referida pensión será incrementada automáticamente en un 5 % anual, El padre velará por otros gastos necesarios de su hija, tales como: vestuario, útiles escolares, medicina y cualquier tipo de de tratamiento medico a los que la adolescente deba ser sometida y otros gastos requeridos por la adolescente. Fue oída la opinión favorable del Ministerio Publico,

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA;

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Z.J.M.B. y C.A.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.992.214 y V-7.563.752 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, respecto de la adolescente: xxxxxxxxxxxx esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la adolescente y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia los HOMOLOGA. Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En cuanto a la comunidad conyugal las partes señalaron que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Así se decide.- Háganse Las Notificaciones Correspondientes.

Diarícese, Publíquese Y Regístrese.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio N° 01, Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, En San Carlos, A Los Treinta y un Días Del Mes De J.D.D.M. siete .- años 197° y 148°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (3.25 p.m) de la tarde.- Quedó registrada bajo el Nº ______________________________ (Secret)

RHU/MGQ

HH11-S-2007-000049

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