Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

PARTE ACTORA: Ciudadano C.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.295.038, asistida por la abogada M.A.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.585.

PRETENSIÓN: ACCION MERO DECLARATIVA

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de agosto de 2006.

EXPEDIENTE Nº. 06-6248

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal la presente causa, como motivo del medio recursivo de

apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2006, por el ciudadano C.J.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), que declaró inadmisible la demanda de ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por el apelante.

En fecha 25 de octubre de 2006, se dio por recibido el expediente, quedando registrado en el libro de causas bajo el Nº 06-6248, fijándole el vigésimo día para la presentación de informes.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.585.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, los cuáles fueron agregados por auto de esa misma fecha.

En fechas 25 de enero y 1º de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace fuera del lapso legal establecido, virtud de la acumulación de causas que se encuentran en estado de sentencia, siendo éste el único Tribunal Superior en las materias Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Miranda.

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito libelar alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, consta de sentencia definitivamente firme de fecha 06 de julio de 1988, emanada del extinto Juzgado Sexto de Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que el ciudadano C.J.A.R., adquirió por Prescripción Adquisitiva o Usucapión la propiedad de un lote de terreno, ubicado en el Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que, por error material e involuntario el Tribunal omitió declarar en la dispositiva de manera expresa la identificación del accionante y del extinto propietario del inmueble, ni su cualidad e, igualmente, no señaló los datos de registro del inmueble, ni especificó con precisión los linderos y medidas del lote de terreno objeto de la acción y el tracto sucesivo de la extensión de terreno, situación que a su decir, lo condujo a no tener acceso a los protocolos ante el Registro Inmobiliario respectivo.

Refirió además, que desde la emisión de la sentencia definitivamente firme que data del 06-07-1988, hasta la fecha, ha sido infructuosa su ejecución en virtud de la negativa del registro en protocolizar, dado que no señala la identificación del propietario, ni el título por el cual se adquirió el inmueble, en razón de lo cual solicita mediante el ejercicio de la acción merodeclarativa de propiedad, se le indique de manera expresa la identificación del accionante y del extinto propietario del inmueble, la cualidad con que actúa, los datos de registro del inmueble la precisión, de los linderos, medidas y el tracto sucesivo de la extensión de terreno.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal Aquo se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto el actor no diera cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2006, el actor mediante escrito alegó entre otras cosas lo siguiente:

….consta Sentencia Definitivamente firme de fecha seis (06) de Julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que el ciudadano C.J.A.R., antes identificado, adquirió por Prescripción Adquisitiva o Usucapión la propiedad de un lote de terreno, ubicado en el Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…

La parte accionada en el presente juicio, es la ciudadana LUBAR GREGORIF d (sic) SPECHNEEFF, quien fungía en los protocolos como la antigua propietaria, ahora bien, visto que en el proceso que declaró la prescripción adquisitiva a favor de mi mandante se tuvo que librar Edictos de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (derogado) , solicito que la Citación de la accionada se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no poseer dirección domiciliaria de la parte demandada…

Ahora bien, el objeto de mi pretensión es que se declare la confirmación de propiedad a favor del ciudadano C.J.A.R., debidamente identificado en autos, e igualmente se declare de manera expresa la identificación del extinto propietario del inmueble, su cualidad y los datos de registro del inmueble; tales como sus linderos y medidas del lote de terreno objeto de la acción. Por los antes esgrimido se ha hecho imposible la ejecución de fallo, o sea llegar a la etapa final que sería la protocolización o registro de la sentencia declaratoria de propiedad, que no es más que el reconocimiento del derecho de mi mandante. Solicito respetuosamente a este Tribunal declare en la definitiva Con Lugar la pretensión del accionante, toda vez que sería la voluntad de la Ley expresada en la Sentencia

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DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa, en la decisión objeto de apelación estableció entre otras cosas lo siguiente:

El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción hace las siguientes consideraciones:

En el análisis que hace el juez al escrito libelar, debe determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no admitirá la demanda. Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria a la Ley. En el caso de autos, observa el tribunal que la presente acción mero declarativa de propiedad es contraria a una disposición de la Ley, es decir que la Ley no concede acción al hecho que la origina, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil nos señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, en este caso el actor pretende con su acción mero declarativa de propiedad que se indique de manera expresa la identificación del accionante y del extinto propietario del inmueble, la cualidad con que actúa, los datos de registro del inmueble la precisión de los linderos y medidas así como el tracto sucesivo de la extensión de terreno ubicado en el Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito presentado por el actor en fecha 03 de julio de 2006, en virtud de que esos datos no fueron indicados en el fallo dictado el 06 de julio de 1.988, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el juicio de Prescripción Adquisitiva que intentó el actor ante dicho tribunal, cuya copia simple cursa a los folios 08 al 10, lo cual sin lugar a dudas modificaría el dispositivo del referido fallo. En el sentido explicado anteriormente el artículo 252 nos señala que una vez que el órgano jurisdiccional pronuncia el fallo, por el cual el tribunal, ha perdido la jurisdicción en lo que respecta al asunto que ha sido sometido a su conocimiento; sin embargo, una vez producida la sentencia el tribunal conserva la posibilidad de salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. Ahora bien, es de advertir que, todas estas actuaciones las puede realizar el tribunal, en la medida de que no afecte el dispositivo del fallo, ya que en tal caso estaríamos en presencia de una revocatoria o de una reformación del fallo, cuestión ésta que está prohibida por la ley adjetiva ordinaria, y así se declara. Así mismo la acción intentada resulta contraria al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando nos señala: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente…”, es decir que bien pudo el actor ejercer alguno de los recursos que pone la Ley en poder de las partes para reclamar el agravio que puede irrogar dicho fallo, toda vez que nuestra ley adjetiva prevé recursos ordinarios y extraordinarios dirigido (sic) a obtener la reparación de un error de hecho en un proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia y así se declara.-

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano C.J.A.R., por resultar contraria al contenido de los artículos 16 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

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ALEGATOS EN ALZADA

En los informes presentados en alzada, la parte actora expuso:

Que, el juicio comenzó por solicitud de acción mero declarativa de propiedad incoada por el ciudadano C.J.R., según su decir, en virtud de habérsele infringido su derecho a acceder a los protocolos a fin de registrar una sentencia definitivamente firme de Prescripción Adquisitiva emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró Con Lugar el derecho alegado por el actor.

Refiere asimismo, que no se está invocando la prescripción sino que se está solicitando que se reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble, solicitud que la hace en virtud de la negativa de protocolización emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 09 de enero de 2006.

Que, la sentencia omitió en el dispositivo del fallo indicar quien es el propietario del inmueble descrito en el fallo.

Que, ya ha existido un proceso judicial previo, en el cual se evacuaron y valoraron las pruebas respectivas, así como se examinaron todos y cada uno de los elementos tales como su ubicación, linderos y medidas, que permitieron determinar que los lotes de terrenos objeto del litigio pertenecían por prescripción adquisitiva al actor y donde las partes o cualesquiera que se creyera con derecho, con base al principio de oportunidad pudo alegar y oponer las defensas y excepciones correspondientes.

Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el auto emanado del el Juzgado Primero de Primera Instancia y se sustancie la acción mero declarativa de propiedad a favor de su representado ciudadano C.J.A.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el caso sometido a consideración, se observa del escrito libelar que el actor propone la acción mero declarativa de propiedad, con el objeto adquirir la propiedad de un inmueble, así como también los datos concernientes a linderos, medidas y tracto sucesivo de la extensión de terreno ubicado en el Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de que en el juicio de prescripción adquisitiva en el cual adquirió la propiedad del señalado inmueble, el Tribunal de Origen omitió indicar tales señalamientos, que le impiden la ejecución del fallo que declaró procedente la prescripción adquisitiva, y por ende la protocolización del inmueble.

Sin embargo, en el escrito de informes presentado ante alzada, se observa que pretende a través de la pretensión incoada el reconocimiento de propiedad del inmueble arriba mencionado, en virtud de la negativa de protocolización emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como consecuencia de la omisión en el dispositivo del fallo del Tribunal a-quo en la declaratoria del juicio de prescripción adquisitiva.

Así las cosas y a los fines de decidir acertadamente sobre la procedencia de la acción mero declarativa incoada por el ciudadano C.J.A.R., resulta preciso traer a colación la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. NO es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto a este tipo de pretensiones, el insigne jurista A.R.R., en su Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, señaló:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión de un derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse dentro de la falta de una prestación como de la incertidumbre de derecho

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De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos; el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero –que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que patentiza y reclama como verdad oficial (pro veitate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de la pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada

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De manera, que el fin que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, afirmó lo siguiente:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros

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De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo, del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No obstante a ello, en el presente caso, se observa que el actor pretende haber adquirido la propiedad de un inmueble, mediante sentencia que data del 6 de julio de 1988, solicitando ahora como complemento del referido fallo se incluyan los datos concernientes a linderos, medidas y tracto sucesivo de la extensión de terreno ubicado en el Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de que en el juicio de prescripción adquisitiva en el cual según señala adquirió la propiedad del mencionado inmueble, que el Tribunal de Origen omitió indicar tales señalamientos, que le impiden la ejecución del fallo que declaró procedente la prescripción adquisitiva, y por ende la protocolización del fallo, a lo cual agregó que debe expresarse la identificación del accionante y del accionado y los datos del registro del inmueble.

A este respecto, observa quien decide de las actuaciones cursantes a los autos, que la sentencia de fecha 06 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por prescripción adquisitiva interpuso el ciudadano C.J.A.R., declaró el derecho de propiedad del inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de dos mil ciento treinta y dos metros (2.132M), y la casa sobre el construida, situada en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con lo cual mal puede el actor solicitar a través de la presente acción, el reconocimiento del derecho de propiedad del inmueble antes descrito, por cuanto la referida decisión declaró claramente este derecho. En este sentido, resulta improcedente lo solicitado por el actor con relación al derecho de propiedad, ya que tal derecho fue reconocido. Así se decide.

Con respecto, a la omisión en la cual incurrió el Tribunal de Instancia, como lo indica el actor, tomando en consideración tanto la doctrina como la jurisprudencia, es preciso recalcar que con la pretensión denominada acción mero declarativa, persigue el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho, situación éste que como antes se indicó, en ningún modo ocurrió en el presente caso, dado que ese derecho fue reconocido por un Tribunal de Instancia.

Ahora bien, si el pronunciamiento de la decisión que declaró el reconocimiento de la propiedad, es imprecisa en cuanto a los linderos, ubicación, etc, lo cual hace de tal forma inejecutable el fallo, no es ésta la vía idónea para impugnar la inejecutabilidad de dicha sentencia, en razón nuestro ordenamiento jurídico creó los medios ordinarios adecuados para recurrir contra un fallo inejecutable. Por consiguiente, se declara inadmisible la demanda incoada por este vía, al no subsumirse bajo los supuestos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de agosto de 2006.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano C.J.A.R..

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de agosto de 2006.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INCLUSO EN LA WEB DEL TRIBUNAL Y DEJE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 06.6248, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAS/YP

EXP Nº 06.6248

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