Decisión nº KP02-N-2010-000091 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000091

En fecha 26 de febrero de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada J.C.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.221, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.402.482; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de marzo de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de marzo de 2010 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara y del Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del referido Estado. Todo lo cual fue librado en fecha 29 de julio del mismo año.

En fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió de la abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 1º de febrero de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 10 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 18 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano C.A.A.O., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2010, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 24 de noviembre del año 2009, fue destituido su representado por Resolución Administrativa Nº 0009, de fecha 10 de noviembre del año 2009, dictada por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, enviándose el auto de notificación hacia el Departamento de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que su representado fuese debidamente notificado, acto que nunca se cumplió.

Que en fecha 10 de febrero de 2009, su representado, por medio del ciudadano V.P., quien desempeñaba funciones como Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y a su vez se encontraba suspendido por la misma medida cautelar y con goce de sueldo, le informó sobre su destitución ya que igualmente él fue destituido por la mencionada Resolución Administrativa Nº 0009 de fecha 10 de noviembre del año 2009, siendo este último notificado formalmente.

Que la causa de la averiguación que originó su destitución se originó el día 03 de febrero de 2008 cuando su representado fue comisionado para conducir un vehículo radio patrullero signado con las siglas VP-451, en compañía del Agente J.B. y al mando del Cabo Segundo V.P., con la finalidad de trasladar hasta la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones de un procedimiento realizado con anterioridad y al ciudadano Yrmar H.L.P. presunto imputado.

Que antes de llegar a la sede del Ministerio Público debían fotocopiar las actuaciones del procedimiento por lo que se trasladaron a la calle 31 con carreras 28 y 29 de esta ciudad, y que al encontrarse en esa dirección se bajaron de la unidad el Cabo Segundo V.P. y el Agente J.B., dejando a su representado en la unidad y al detenido en la parte trasera de la patrulla esposado en las barandas de la misma, los funcionarios en cuestión tardaron aproximadamente diez (10) minutos en fotocopiar las actuaciones y al salir del centro de copiado observaron que en la parte trasera de la unidad no se encontraba el detenido.

Que ante tal hecho, se sorprendieron, procediendo a informar a la superioridad respectiva acerca de lo sucedido e inmediatamente se avocaron a realizar un operativo por todas las adyacencias del lugar con la finalidad de recapturar al ciudadano antes mencionado, siendo infructuosa la intención, seguidamente se trasladaron hasta la sede de la Comisaría Nº 10 La Paz a realizar los respectivos informes y todo lo referente a la novedad ocurrida.

Que decidieron realizar investigaciones y operativos ininterrumpidos para tratar de capturar al ciudadano, siendo al tercer día, específicamente el 06 de febrero de 2008 cuando lo lograron aprehender.

Que bajo ninguna circunstancia se le puede atribuir a su representado como de su absoluta responsabilidad directa, como conductor de la unidad radio patrullera, el custodiar al detenido específicamente.

Que en tal sentido, serían responsables los tres (3) funcionarios en cuestión ya que el funcionario Cabo Segundo V.P. como Jefe de la Comisión pudo haber delegado al agente J.B. la reproducción de las actuaciones para él quedarse cuidando al detenido.

Que por su parte, el agente J.B. como funcionario actuante del citado procedimiento tuvo el deber de colocar de manera adecuada y utilizando las medidas preventivas las esposas al ciudadano detenido.

Que “(…) el procedimiento de notificación de destitución de [su] representado, la (sic) cual nunca se llevo a cabo (…) violó abierta y flagrantemente el debido proceso estipulado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto e inmotivación.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 23 de diciembre de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Alega que en el caso de marras, transcurrió íntegramente “(…) el lapso de prescripción establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante, pues “(…) el funcionario (…) fue debidamente notificado en fecha 24/11/09, por parte del Director General Sectorial de la Gobernación del Estado Lara, sin embargo en acta emitida en fecha 03/12/09 de hace constar mediante comunicado que se hizo del conocimiento en varias oportunidades a los funcionarios antes descritos acerca de la notificación y los mimos se negaron a firmar (…)”.

Adicionan que “(…) si bien es cierto que hubo negligencia por parte de los funcionarios que para ese momento llevaron el procedimiento de traslado del detenido, no es menos cierto que el funcionario C.A.O. se encontraba en la unidad patrullera para el momento que el detenido se da a la fuga, es motivo de alarma que el ciudadano detenido se encontrase supuestamente bien custodiado por éste, no se percatase que el mismo se había dado a la fuga, es decir, el en ningún momento se dio cuenta cuando el detenido salió del vehículo en el cual iba a bordo estando supuestamente bien atado a la baranda de la unidad patrullera”.

Que “En tal sentido, se debe considerar que el funcionario C.A.O., no actuó con prudencia, negligencia, lealtad, integridad cuando llevo a cabo este procedimiento que se le encomendó por tal razón la Administración Pública amparados en lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública toma la determinación de destituirlo por haber incurrido en hechos irregulares que llevan a la destitución del funcionario ya identificado”.

Que la Administración Pública para destituir al funcionario siguió normas y principios legales. Y que además se basó en hechos existentes puesto que el funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública de forma que la referida fuga “(…) se hace inconcebible ya que por la naturaleza del procedimiento debieron actuar con más prudencia y cautela en el resguardo del detenido”.

En relación al vicio de inmotivación señalan que “(…) el acto recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión (…)”.

Finalmente, por todas las razones expuestas, solicitan sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.C.G.S., identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.O., ya identificado; contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0009 de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al debido proceso, falso supuesto e inmotivación.

Ahora bien, como punto previo, corresponde a este Juzgado abordar la “prescripción” de la acción alegada por la parte querellada, puesto que de proceder esta se haría inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto debatido.

De este modo se precisa que, por ser una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial estadal, en virtud de la relación funcionarial existente entre ambos, el presente asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito del contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante tal situación, se cita el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo expuesto, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.), al precisar lo siguiente:

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que, siguiendo la línea argumentativa expuesta y acogiendo criterios jurisprudenciales, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Así las cosas, es claro que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción corresponde a la notificación de la Resolución Nº 0009, de fecha 10 de noviembre de 2009, en razón de lo cual debe proceder esta instancia a determinar el momento en que la misma se materializó.

Así, se observa que a lo largo del escrito libelar el querellante señala que “En fecha 24 de Noviembre del año 2009, fue destituido (…) por Resolución Administrativa Nº 0009, de fecha 10 de Noviembre del año 2009”, y continúa expresando que “enviándose el auto de notificación hacia el Departamento de Asuntos Internos de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que [su] representado fuese debidamente notificado, acto que nunca se cumplió (…)”, y finalmente indica que “en fecha 10 de Febrero del presente año [su] representado, por medio del ciudadano V.P. (…) le informo sobre su destitución (…)”.

Por otro lado, la parte querellada señala que el ciudadano C.A., “(…) fue debidamente notificado en fecha 24/11/09, por parte del Director General Sectorial de Seguridad y orden Público de la Gobernación del Estado Lara, sin embargo en acta emitida en fecha 03/12/09, se hace constar mediante un comunicado que se hizo del conocimiento en varias oportunidades a los funcionarios antes descritos acerca de la notificación y los mismos se negaron a firmar (…)”.

De forma que, conviene precisar el momento a partir del cual, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí que, de la revisión del expediente administrativo tramitado en el presente asunto, se constata que no riela notificación alguna firmada por el querellante, ciudadano C.A., y no es sino hasta el día 02 de diciembre de 2009, cuando el Jefe del Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, informa a la Coordinadora de la Junta Interventora de Asuntos Internos, la negativa de los funcionarios, entre ellos el hoy querellante, de darse por notificado.

De forma que, aun considerando la fecha en la cual se dejó constancia en el expediente tramitado de la negativa del querellante, vale decir, 02 de diciembre de 2009, al ser interpuesta la presente acción en fecha 26 de febrero de 2010, según se desprende de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (folio 1); no se verifica el transcurso correspondiente para declarar la caducidad en el presente asunto. En consecuencia se desecha la defensa realizada en base a “prescripción” del ente querellado. Así se decide.

En esta perspectiva, ya habiendo desechado la defensa opuesta por la parte querellada, y constatando que, no existe caducidad en el presente asunto, corresponde a esta Sentenciadora de seguidas analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Así pues, en el caso de marras, se observa que el querellante, alega la violación del debido proceso puesto que “(…) nuestra Constitución nos establece el derecho a recurrir del fallo, [siendo que] es evidente que [su] representado se le violo tal garantía, ya que si bien es cierto se realiza notificación al departamento de asuntos internos (…) esta nunca fue entregada a su persona o bien no fue debidamente notificado ni personalmente ni por carteles (…)”.

De tal forma, se trae a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, Expediente Nº AP42-R-2007-000175, cuando preciso lo siguiente:

“Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

(Resaltado de esta Corte).

Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:

(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

.” (Negritas de este Juzgado)

De manera que, no podría esta instancia judicial considerar a los efectos de la nulidad solicitada, la defensa opuesta por la parte actora en razón de la falta de notificación del acto, cuando la demora en esta sólo incide a los efectos de determinar el momento a partir del cual comienzan a regir las consecuencias del mismo, pues a través del ejercicio del presente recurso, se evidencia la consolidación del “derecho a recurrir del fallo”, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En mérito de lo cual, se desecha la violación al debido proceso señalada por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo al vicio de falso supuesto.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto, visto que se trata de alegatos según los cuales la parte querellante señala que “(…) la realidad de lo que ocurrió no concuerda con las circunstancias que rodean el hecho, que originó la averiguación, [pues] se puede constatar que no existe intencionalidad por parte de [su] representado en la fuga (…)”, este Tribunal debe entrar a revisar el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Son causales de destitución:

…Omissis…

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

En efecto, se observa del acta de fecha 20 de agosto de 2009 (folio 382 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

En este sentido, surgen suficientes indicios para considerar que pudiera comprometer su responsabilidad disciplinaria y en consecuencia estar presuntamente incurso en causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) partiendo de la Averiguación Administrativa Preliminar, signada con el Nº 015/08 llevado por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, por intermedio del Departamento de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, esta autoridad observa que se realizaron diversas actuaciones, donde se evidencia que dicha averiguación fue iniciada, por cuanto se tuvo conocimiento de los hechos a través de Oficio Nº 132/2.008 (…) en relación a la evasión de un detenido, el día domingo 03/02/2.008, donde consta: la Presunta fuga de un Detenido (…) quien encontrándose bajo la custodia de los funcionarios policiales Cabo/2do. F.E.S.M., Cabo/2do. V.P., Distinguido C.A.A.O. y Agente J.V.B.T., éste se dio a la fuga, al momento en que era trasladado para la fiscalía, por la unidad VP 451, al mando del Cabo/2do. V.P., el Conductor Distinguido C.A. y el Agente J.B. (…) al momento en que sacaban unas copias fotostáticas de los documentos a remitir a la Fiscalía correspondiente.

Riela en el Folio 30, Acta de entrevista (…) efectuada al ciudadano Agente J.V.B. (…) quien expuso textualmente: “(…) nos trasladamos hasta la calle 31 con 28 y 29 detrás del comando general donde me baje de unidad junto al Cabo/2do. V.P. y nos introducimos dentro de la residencia a sacar las copias y quedando en la unidad el Distinguido C.A. en custodia del ciudadano detenido (…) al salir observamos que no se encontraba el ciudadano le preguntamos al Distinguido C.A. y él nos respondió no sabia (…)”

Riela en el Folio 28, Acta de Entrevista (…) practicada al Cabo/2do. V.J.P. (…) quien textualmente expuso: (…) “¿Diga el Entrevistado, si tomo la previsión de ordenarle al Distinguido C.A., que se encargara de custodiar al ciudadano L.P. (…) mientras se encontraba sacando las copias?”: Contestó: “…Si le participe que estuviese pendiente en vista que teníamos que introducirnos al centro de reproducción…”. (…)

Riela en el Folio 29, Acta de Entrevista (…) efectuada al ciudadano Distinguido C.A.O., quien manifestó textualmente: (…) Tercera Pregunta: “…Cabo 2/do. V.P., clase de la Unidad VP 451, la cual yo conducía, y el Agente J.B., funcionario actuante del referido procedimiento. (…) ¿Diga el entrevistado, en donde se encontraba en el momento de fugarse el ciudadano? Contestó: “En la unidad radio patrullera cuando voltee me percate que no se encontraba (…)”

De cada uno de los elementos mencionados se detecta que los investigados practicaron un procedimiento donde presuntamente se obviaron medidas de seguridad implementadas para realizar esos tipos de traslado, al presuntamente dejarlo solo y dentro de la unidad patrulla al ciudadano que se encontraba bajo su custodia, de manera tal que este observando el descuido de ambos funcionarios se dio a la fuga. Conducta esta que genera un Acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial.

En consecuencia, y conjugados los anteriores hechos, este Despacho le formula cargos por:

-Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Subrayado nuestro). Según lo establece el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Negritas de este Juzgado)

En tal sentido, se extrae del acto administrativo de destitución impugnado, vale decir de la Resolución Nº 0009, de fecha 10 de noviembre de 2009, anexa a los folios cuatrocientos setenta (470) al cuatrocientos setenta y nueve (479) del expediente administrativo, lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que fue iniciado el procedimiento disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

CONSIDERANDO

Que los ciudadanos funcionarios policiales (…) fueron notificados personalmente (…)

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que luego de realizar un análisis previo de los elementos que formaban parte de la investigación, se procedió a la celebración del ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, tal y como lo establece el art. 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en virtud que, de las actas que conforman el expediente se desprende que los investigados presuntamente obviaron medidas de seguridad para realizar el traslado del detenido (…) en fecha 03-02-2008, ello porque en apariencia presentaron una conducta poco diligente e ineficiente al dejar solo y dentro de una unidad patrulla, y con ello permitir la fuga del ciudadano que se encontraba bajo su custodia; conducta esta que constituye o genera un Acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial, en cuanto a su eficacia y eficiencia, puesto que, el prestigio de la institución en cuestión, se encuentra soportada en la gestión y forma de conducirse de sus miembros (…)

…Omissis…

CONSIDERANDO

(…) [Que de la] Valoración de las defensas esgrimidas por el administrado [C.A.] en su respectivo escrito de descargo, en la que se concluye:

(…) que el prestigio de la institución (…) va mas allá de la voluntad de sus funcionarios de reparar los daños causados una vez ocurridos los hechos irregulares, hechos que se presentarían con menos frecuencia si todo (sic) sus miembros adoptaran conductas comprometidas y suficientemente responsables (…)

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que una vez llevado a cabo el presente procedimiento (…) en lo que atinente a los funcionarios CABO SEGUNDO V.P.D. y DISTINGUIDO CARLOSAPÓSTOL ORELLANA, (…) como responsables directos del traslado del procesado y en vista de la conducta desplegada por éstos durante la labor encomendada, valga decir “desinterés, falta de compromiso, irresponsabilidad”; no solo incurrieron en la falta causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Policial”, sino que dicha actitud se encuadra en la “falta de probidad” (…)

CONSIDERANDO

[Que] “Vistas las actas que componen el Expediente Administrativo signado con nomenclatura GEL-OP-0006-09, en el cual se encuentran señalados los funcionarios CABO SEGUNDO (PEL) F.E.S.M. (…) CABO SEGUNDO (PEL) V.P. (…) DISTINGUIDO C.A.A.O. (…) y AGENTE (PEL) J.V.B.T. (…)” y luego de realizar un detallado y minucioso análisis de los hechos que quedaron demostrados en el curso del presente procedimiento, esta Instancia Superior considera que el primero de los señalados no presenta responsabilidad en la evasión (…) En cuanto al resto de los funcionarios Investigados se determina que no asumieron una actitud comprometida para con las funciones propias de la institución policial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…) No obstante, en lo que respecta al funcionario AGENTE J.V.B. (…) y tomando en cuenta que este no era responsable directo del referido procedimiento (…) su conducta se encuadra en el (sic) causal de Amonestación escrita (…)”.

Igualmente, en el caso de marras, del expediente administrativo tramitado se observan los siguientes elementos.

.-Folio 28: Entrevista rendida por el ciudadano V.P., de la cual se desprende lo siguiente: “¿Diga el Entrevistado, si tomo la previsión de ordenarle al Distinguido PEL C.A. de que se encargara de custodiar al ciudadano López (…) mientras se encontraba sacando las copias? CONTESTO: Si le participe que estuviese pendiente en vista que teníamos que introducirnos en el centro de reproducción”.

.-Folio 29: Entrevista rendida por el ciudadano C.A., de la cual se desprende lo siguiente: “¿Diga el Entrevistado en compañía de que funcionarios se encontraba en comisión? CONTESTO: Cabo/2do. PEL V.P. clase de la unidad VP-451 la cual yo conducía y el agente PEL J.B. funcionario actuante del referido procedimiento. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado en donde se encontraba al momento de fugarse el ciudadano? CONTESTO: en la unidad radio patrullera cuando voltee me percate que no se encontraba, me acerque a los funcionarios para preguntarle si se habían bajado con el detenido, contestándome seguidamente que no (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.-Folio 30: Entrevista rendida por el ciudadano J.B., de la cual se desprende lo siguiente: “¿Diga el Entrevistado, al momento de bajarse de la unidad a sacar las copias en compañía del cabo 2/do PEL V.P. quien se quedo en resguardo del ciudadano? CONTESTO: El Distinguido PEL C.A..”

.- Folio 34: Informe presentado por el ciudadano C.A. en fecha 03 de febrero de 2008, del cual se desprende lo siguiente: “estando en el centro de Barquisimeto no conseguimos donde sacar copias del referido procedimiento por lo que procedimos a trasladarno (sic) a una casa de familia (…) al llegar al sitio los funcionarios antes nombrados y mi persona procedimos a bajarnos a sacar copias, en fracciones de segundos abordé la unidad en ese momento me percaté que el detenido no estaba (…)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

.-Folio 85 vto.: Entrevista rendida por el ciudadano J.B., de la cual se desprende lo siguiente: “¿Diga el entrevistado, en algún momento le informan al Distinguido (PEL) C.A., que tanto usted como el Cabo Segundo Perdomo Victor se iban a bajar a sacar copias fotostáticas? CONTESTO: Si, el Cabo segundo V.P. le informo que ibamos a sacar las copias y que tuviera (sic) pendiente. (…) PREGUNTA: “¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar donde permanece el Distinguido C.A. para el momento en que usted y el Cabo Segundo Perdomo Víctor se se (sic) dirigen a sacar las copias? CONTESTO: Cuando nos bajamos de la patrulla se encontraba adentro de la unidad (…)”.

.-Folio 92 fte. y vto.: Entrevista rendida por el ciudadano C.A., de la cual se desprende lo siguiente: “¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar quien le da las instrucciones que trasladaran al ciudadano detenido y hacia donde sería trasladado? CONTESTO: El supervisor de patrulla que pasaramos a la Comisaría Nº 10 la paz y cuando llegamos allá el jefe de los servicios (…) nos comisiono a que trasladáramos tal procedimiento en compañía de uno de los funcionarios actuantes (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar en qué unidad policial y en compañía de quien hacen el traslado? CONTESTO: En la unidad VP-451 en compañía del cabo segundo V.P. quien era el clase de dicha unidad policial y el Agente J.B. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar quien se dirige a sacar las copias fotostáticas? CONTESTO: Los funcionarios Agentes J.B. y Cabo Segundo V.P.. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar que le manifestaron los funcionarios Cabo Segundo V.P. y Agentes (sic) J.B. cuando se dirigen a sacar las copias fotostáticas? CONTESTO: Nada ellos se dirigieron a sacar las copias para el momento pensé que se había quedado uno de ellos en la parte trasera de la patrulla con el detenido”.

Ahora bien, del escrito libelar (folio 02 vto.), se desprende como alegato de la representación del querellante lo siguiente: “(…) es cierto que ocurrió un hecho notorio negligente mas no intencional (…)”.

De manera que, de los elementos cursantes en autos, este Tribunal extrae varias conclusiones:

1) Tanto el hoy querellante C.A., como el funcionario V.P., habían sido comisionados para el traslado del detenido, en virtud de lo cual ambos eran responsables de cumplir eficazmente con el traslado asignado.

2) Existe contradicción en lo referente a la ubicación del querellante al momento de llegar al sitio de reproducción, puesto que en el informe rendido afirma haberse bajado de la unidad policial con los otros dos funcionarios, y en el resto de las actas procesales, señala que ni siquiera se dio cuenta si se bajaron ambos o uno sólo de los funcionarios que lo acompañaban.

3) El querellante en su escrito recursivo acepta su negligencia al actuar.

4) Los dos funcionarios que se trasladaban con el querellante afirman haberle informado al mismo que ambos se bajarían a reproducir los documentos requeridos, delegándole con ello la custodia del detenido.

De lo referido se concluye que, en el caso en concreto el actuar distraído, negligente y despreocupado del ciudadano C.A., facilitó en todo caso la fuga del detenido, en razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo.

En tal sentido, la causal invocada para la destitución del hoy querellante, vale decir, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante esta dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado –como conductor de la unidad policial- para cumplir la función de trasladar a un detenido presuntamente involucrado en violencia contra la mujer, descuidó sus funciones, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representan ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano C.A., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Seguridad de la Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.

Así pues, en cierto orden de consideraciones, se precisa que el hecho de que hubiesen recapturado al ciudadano detenido a escasos días después de la fuga, no los exime de la negligencia referida supra en el cumplimiento de sus funciones, pues tal responsabilidad como funcionario de seguridad, fue el objeto real de investigación administrativa.

En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar, la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la falta de “intencionalidad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por la apoderada judicial del recurrente, es que el funcionario C.A. no observó con diligencia e integridad el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, en el sentido que con su negligencia pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuar de manera negligente incurriendo en omisiones que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Con relación al alegato que el acto administrativo fue inmotivado, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Por consiguiente al verificar que el acto impugnado, vale decir, la Resolución Nº 0009, de fecha 10 de noviembre de 2009, anexa a los folios cuatrocientos setenta (470) al cuatrocientos setenta y nueve (479) de la pieza de antecedentes administrativos traída a esta instancia, precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir a los funcionarios investigados, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.C.G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A., ambos antes identificados, contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada J.C.G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.O., ambos identificados supra; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0009, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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