Decisión nº XP01-P-2010-002261 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002261

ASUNTO : XP01-P-2010-002261

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos C.A.A.P., L.A.G.G. y DIXON JOEL LARGO AVARISTO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado L.P., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, con sede en esta ciudad, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos LARGO AVARISTO DIXON JOEL, ARANA PERDOMO C.A. Y G.L.A., titulares de la cédula de identidad Nº 21.108.504, V.-23.646.423 y V.-20.437.458. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que “…el día 04SEPT2010, en horas de la tarde, se avista un vehiculo marca Ford año 2001, Modelo Fiesta 1.6, tipo sedan, color rojo, placas KAU15S, con el casco de taxi, dentro del mismo habían cuatro sujetos, en presencia de dos (02) testigos, se procedió con la inspección de persona al ciudadano quien vestía para el momento una franela de color negro y jeans color azul, de piel morena , de contextura delgada, a quien el funcionario le incauto en el lado derecho de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, cañón largo, calibre 22 de color negro, serial 179919, abastecido con cuatro (04) proyectiles percutidos y uno (01) sin percutir, y en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto trece (13) proyectiles sin percutir y dos (02) percutidos, quedando identificado como LARGO AVARISTO DIXON JOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 18-12-19990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.108.504, de estado civil soltero, de profesión u oficio Miembros de la Junta Comunal, hijo de A.L. (V) y residenciado en la Urbanización M.E.G., casa de Alimentación. Posteriormente, se procedió con la inspección del ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color verde y un jeans azul, de piel morena y contextura delgada, a quien no se le encontró elementos de interés criminalisticos, y quedó identificado como: ARANA PERDOMO C.A., nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 20-03-92, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°23.646.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.R.A. (f) y de D.P. (v), y residenciado en el Barrio El Triángulo, casa s/n, avenida principal al frente de la Bloquera Los Llanos. De igual manera se le practico inspección de personas al ciudadano quien para el momento vestía una franelilla de color blanco y bermudas de color azul, de piel morena, no encontrándole elementos de carácter criminalistico y quedó identificado como G.G.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10-01-91, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.437.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Ribas, hijo de G.G. (v) y de B.G. (v) y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Brisas del Orinoco, casa s/n, al lado de la casa de Alimentación. Seguidamente de la inspección personal se procedió a la inspección al vehículo donde se logró incautar en el asiento restos de hiervas de color verde oscuro de olor característico de presunta droga (MARIHUANA), con un peso total de 00.15 gramos, quien el dueño del vehículo manifestó que a los sujetos antes señalados los abordo en su vehículo en el sector puestos nerviosos…”. El Representante Fiscal, en base a lo expuesto despliega la conducta de los antes mencionados ciudadanos en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este último delito donde enmarca inicialmente la acción de los ciudadanos ARANA PERDOMO C.A. y G.G.L.A., en perjuicio del Orden Público. En consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se le mantenga la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LARGO AVARISTO DIXON JOEL por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control y medidas cautelares sustitutivas de la privación a los ciudadanos ARANA PERDOMO C.A. y G.G.L.A., presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado LARGO AVARISTO DIXON JOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 18-12-19990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.108.504, de estado civil soltero, de profesión u oficio Miembros de la Junta Comunal, hijo de A.L. (V) y residenciado en la Urbanización en Brisas del Orinoco, en la casa de Alimentación, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala los demás imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “no se porque el menor me esta metiendo, el porte no era mío ni la droga, no se por que me están metiendo”.

A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “¿de quien era el arma fuego? Del menor, ¿Qué actividad iban hacer con los demás? Íbamos a Tobogancito, estaba amanecido, pero no estaba borracho, al menor le encontraron todo, ¿había otras personas observando? La familia Santaella, todas estaban. Es todo”.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: G.G.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10-01-91, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.437.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Ribas, hijo de G.G. (v) y de B.G. (v) y residenciado en Brisas del Orinoco, casa s/n, al lado de la casa de Alimentación, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “nosotros salimos, y el menor salió con nosotros, íbamos con el río, íbamos a comprar refresco, panes, y cuando íbamos por malaria nos pararon en una alcabala, nos registraron todo y el menor tenía el armamento, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “¿Cómo se llama el menor? E.T., ¿Qué hacían con el? El vivía en el barrio y como estaba fugado llegó allá. Es todo”.

Seguidamente es ingresado a la sala el ciudadano ARANA PERDOMO C.A., nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 20-03-92, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°23.646.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.R.A. (f) y de D.P. (v), y residenciado en el Barrio El Triángulo, casa s/n, avenida principal al frente de la Bloquera Los Llanos, quien, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “trabajo en moto taxis, me alquilaron la moto, se me espicho, me dijeron para ir a tobogancito, y el arma la cargaba el menor, entraron a un barrio nos revisaron todo, me quitaron los reales, estoy clarito, por que cuando le sacaron el arma el estaba al lado mío, vi cuando le sacaron el arma y las balas. Es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas”.

A preguntas realizadas por las partes contestó: “¿sabe a que se dedica Dixon? No, ¿es su amigo? Si, conocido. Es todo”

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogado L.M., quien manifestó: “vistas las actuaciones y oída la declaración de la representante fiscal y de los imputados de autos, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que determine que mis defendidos estan incursos en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, lamentablemente no contamos con la presencia del otro sujeto implicado en los hechos, pero los tres imputados conteste en señalar que el objeto criminalisticos encontrados eran del ciudadano que no esta, y que se debe tomar en cuenta la declaración de mis defendidos, por cuanto pueden servir de elementos de convicción para exculparles, el arma de fuego pertenecía al ciudadano E.T., las evidencias obtenidas no son para juzgar la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgados en libertad, solicito que se le decrete medidas cautelares, a los fines de ser juzgados en libertad, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplen estos requisitos por los cuales se hacen merecedores de la libertad”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuyéndole este último hecho punible a los ciudadanos C.A.A.P. y L.A.G.G..

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en las adyacencias del Barrio González Herrera, cuando se desplazaban en un vehículo automotor, y luego de realizársele una revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, sino al ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver y proyectiles percutidos y sin percutir, y al inspeccionarse el vehículo donde se desplazaban, fue localizado en el piso un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos de hierva de color verde oscuro de olor característico a la droga marihuana, con un peso aproximado de 15 gramos, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos C.A.A.P., L.A.G.G. y DIXON JOEL LARGO AVARISTO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales denominados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos

, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible, aunado a ello, nuestra Ley Adjetiva Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. Omissis…;

2. Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos C.A.A.P., L.A.G.G. y DIXON JOEL LARGO AVARISTO, quienes deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.A.A.P., L.A.G.G. y DIXON JOEL LARGO AVARISTO, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los ciudadanos C.A.A.P., L.A.G.G. y DIXON JOEL LARGO AVARISTO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR