Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008674

ASUNTO : KP01-P-2011-008674

FUNDAMENTACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ARTICULOS 250, 251 Y 373 DEL COPP)

JUEZ: Abg. A.J.G.

SECRETARIO: Abg. A.P.

ALGUACIL: J.M.G.

IMPUTADO (S):

  1. - J.A.T.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.196.494, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-06-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º AÑO, de profesión u oficio metalurgica, hijo de N.S.R. y C.R.T., residenciado en la carrera 11 entre 15 y 16 de Nuevo Barrio, casa Nº 15-36 Estado Lara, Teléfono: 0414-1539043 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que tiene el expediente Nº P-2010-454, en el Tribunal de Ejecución con sentencia condenatoria de 2 años por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y D-2010-1654, en el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes.)

  2. - C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.966, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 22-10-1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año, de profesión u oficio taxista, hijo de A.d.L.M.A. y Trigilio Salas, residenciado en la carrera 5 con calle 2 de Las Delicias, casa s/nº de color azul, a una cuadra de la Alfarería, Estado Lara, Teléfono: 0426-2568638 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que tiene el expediente Nº P-2007-12336, en el Tribunal de Control Nº 1, por el delito de Robo Agravado, con medida cautelar de presentaciones.)

  3. - K.P.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.727.363, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-09-1987, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, hijo de O.R. y W.P., residenciado en la carrera 11 entre 14 y 15, Nuevo Barrio, casa Nº 14-103, Estado Lara, Teléfono: 0251-2372484 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene causas.)

  4. - G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.347.552, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30-11-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 2º año, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.C. y F.L., residenciado en la carrera 15 entre 19 y 20 La Pastora, casa s/nºa dos cuadras de la Escuela, Estado Lara, Teléfono: no indica (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene causas.)

  5. - A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.510, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 22-06-2005, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 1 año, de profesión u oficio Electricista, hijo de M.S. y R.L., residenciado en carrera 15 entre 19 y 20 La Pastora, casa s/nº a dos cuadras de la Escuela, Estado Lara, Teléfono: no indica (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene causas.)

FISCAL 11 DEL Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos

DEFENSA PRIVADA: Abg. E.T. IPSA 90.058 y R.T. IPSA 117.604, en relación a los ciudadanos J.A.T.R. y K.P.P.R.. A.E. IPSA 92.426 y A.M. IPSA 140.816, en relación a los ciudadanos L.C.G.A. y A.J.L.S.. Abg. P.A.M. IPSA 136.185 en relación al ciudadano C.E.S..

DELITO(S): Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 10 de Junio de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalia Vigésima Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos pre-nombrados, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado, se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, , entre otras que cursa al presente asunto a los folios cuatro y cinco, ambos inclusive.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

…Siendo las 11:45 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. A.J.G., quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretaria de Sala la Abg. A.P. y el alguacil de sala funcionario J.M.G., a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: los imputados J.A.T.R., C.E.S.A., K.P.P.R. y A.J.L.S., previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Se deja constancia que los ciudadanos J.A.T.R. y K.P.P.R., exoneran a la Defensa Pública y designan como su defensa privada a las abogadas , Abg. E.T. IPSA 90.058 y R.T. IPSA 117.604, con domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25, Edf. Cívico Profesional, piso 2 ofc. 12, tlf. 0414-5136300, quienes de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado. Así mismo los ciudadanos G.A.L.C. y A.J.L.S., exoneran a la defensa pública y designan como su defensor Privado al Abg. A.E. IPSA 92.426 yu A.M. IPSA 140.816, con domicilio procesal en la carrera 18 esq. De la calle 23, Edf. Centro mpresarial, piso 2, ofc. 2-7. Tlf. 0414-0554265, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado. El ciudadano C.E.S.A., designa como su defensor privado al bogado P.A.M. IPSA 136.185, con domicilio procesal en la Torre Financiera ofc. 3-6, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado. Se encuentra presente igualmente la Fiscal 11 del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos J.A.T.R., C.E.S.A., K.P.P.R., A.J.L.S. y G.A.L.C. y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos fueron aprehendidos al momento de la comisión de los delitos que se le imputan; solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, y solicito se le imponga Medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del COPP, estamos en presencia de un hecho punible que amerita privación de libertad, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son autores o participes del delito que se investiga, el cual tiene una pena que supera a los 10 años, y por tratarse de un delito de Lesa Humanidad y pluriofensivo, existen fundados elementos de convicción que son el acta policial, la cadena de custodia la prueba de orientación en el caso de los ciudadanos C.S. y J.T. los mismos tienen otros asuntos lo cual indica la conducta predelictual, en virtud de que la prueba de orientación arrojó 14.7 gramos de la droga conocida como cocaína en relación a la sustancia incautada al ciudadano J.A.T. en el bolsillo, en 61 envoltorios de cocaína y 28,3 gramos de la droga conocida como cocaína, en 27 envoltorios localizados en el carro, contenidos en 30 envoltorios la cual consigno en éste acto, en cuanto al vehículo incautado solicito se decrete la incautación preventiva del mismo ya que fue el medio de comisión del delito imputado en ésta audiencia, solicito se oficie a la ONA colocando el referido bien a su disponibilidad a los fines de uso, conservación y disponibilidad del mismo. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado J.A.T.R., si deseo declarar y seguido expone: yo llame al taxi como a las 9 me fue a buscar iba para el velorio pase y estaba la muchacha ella fue mi novia y estaba con una niña que estaba enferma y me dijo que le diera la cola para el CDI, yo si cargaba el revolver no consumo droga y en eso fue que nos agarro la policía. Es todo. Seguido la Defensa pregunta a lo cual responde: los funcionarios me dijeron tu eres Josué y de una vez me pusieron una capucha y me llevaron en el CICPC, me dijeron que estaba involucrado en varios homicidios, me dieron un poco de golpes en todo el cuerpo, dormí esposado y parado. Seguido la Juez pregunta en el carro veníamos, yo y el taxista con la niña a los otros muchachos los conozco del barrio ella anteriormente fue la novia m.e. estaba con varias personas cuando baje el vidrio me pidió la cola porque la niña estaba enferma y los PTJ me dijeron que si no hubiese estado la niña me matan, a los muchachos los conocía del barrio el de atrás era novio de una p.m. allí fue cuando lo conocí a ellos los agarraron después que nos agarraron a nosotros, la otra arma de fuego no se a quien se la encontraron, yo en si cargaba la otra arma, yo no cargaba droga los PTJ nos dijeron no cargaban droga ahora sin van a cargar bastante. Es todo. C.E.S.A., si deseo declarar y seguido expone: yo trabajo de taxi en el centro comercial Churum Meru el ciudadano me llamo para prestarle un servicio que iba para nuevo barrio para que la Abuela cuando estamos llegando al sitio estaba una señora con una niña enferma para llevarla para el CDI y se moto porque la niñita estaba temblando de fiebre cuando vamos por la zona Industrial el INCE se me atraviesa un carro y era el CICPC, y nos detuvieron, bajaron al señor y me montaron en el asiento de atrás y andaban dando vuelta y llegaron a una casa en la pastora y agarraron a uno y lo encapucharon. Es todo. LA Fiscal pregunta a lo cual responde, tengo un asunto penal del 2007, yo soy taxista, no consumo droga, no conozco a los funcionarios que me aprehendieron. LA Defensa pregunta a lo cual responde: a mi no me encontraron nada ni en el vehículo que yo andaba tampoco. Es todo. LA Juez pregunta lo cual responde: en el Churum Meru tengo como dos años antes trabajaba en una línea en los Crepúsculos, tengo c.J. me llamo a mi teléfono 0416-7521577, me llamo como a las 9 o 10 de la mañana, yo lo fui a buscar en la casa de el en la Zábila, yo no vi nada si le consiguieron algo a alguien, en el vehículo estaba Josué y la Muchacha con la niña, los otros no andaban con nosotros yo no los conozco, los vi fue en el CICPC. Es todo. K.P.P.R., si deseo declarar y seguido expone: yo estaba en mi casa parando un libre la niña estaba temblando de fiebre yo estaba desesperada venia el señor y yo lo paro le digo que me haga una carrera para el CDI y le digo si que es urgente que la niña esta muy roja y cuando íbamos en el INCE se detiene un funcionario se baja y la niña empieza a llorar le dije que la niña estaba enferma le dije que la iba a llevar al CDI del Obelisco. Es todo. Seguido la defensa pregunta a lo cual responde lo detuve en la 11 con 15 venia con Josué yo lo conozco de vista. Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde: en la PTJ cuando llegamos ya ellos estaban allá nunca ante los había visto Josué no cargaba nada cuando lo revisan. Es todo. y A.J.L.S., si deseo declarar y seguido expone: a mi me agarraron en la casa de Katiuska estábamos afuera y vimos cuando pararon el carro y nosotros nos metimos y los PTJ entrompan para dentro y de allí nos sacaron de la casa, me esposaron y me montaron en la unidad. Es todo. LA defensa pregunta a lo cual responde Katiuska es un avecina que vive en la carrera 15 entre 19 y 20 en la Pastora, estaba con Gabriel, yo vi cuando los pararon a ellos y lo metieron para dentro. Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde yo no conozco a Karina, no la conozco, Gabriel trabaja de Albañilería lo conozco como hace un año eso era en la tarde porque yo había almorzado, a mi me metieron en la patrulla no los vi a ellos hasta que llegamos allá, yo estaba allí en la puerta y me metí de una vez no se si ellos me vieron, no conozco a Josué ni a Carlos, no se aproximadamente a que hora fue. Es todo. Y G.A.L.C., quien expone: yo estaba afuera de la casa y un carro se paro se bajaron unos funcionarios los tenían a ellos detenidos y nosotros nos metimos a la casa estábamos viendo televisión, se metieron los PTJ y nos sacaron y de allí nos llevaron. Es todo. La Fiscal pregunta a lo cual responde: yo no portaba armas cuando me detienen, me montaron en un carro un esparc azul, llegaron en otro carro nos montaron a nosotros nos agarran nos dicen tu eres de la banda el Josué y nos montaron, el otro carro era Vino tinto, ellos llegaron a la casa calle 15 del barrio la Pastora, yo no consumo droga, yo trabajo albañilería. La defensa pregunta a lo cual responde. Nos detienen a las 2 de la tarde, cuando me detienen estaba mi cuñada mi sobrino el y yo, nos detienen en la casa de Katiuska, en la calle 15 entre 20 y 16 la Pastora, me detienen como 8 funcionarios no se, nosotros estábamos en la calle y después nos metimos para dentro y ellos se metieron para dentro también nos metieron en el carro y empezaron a buscar en la casa. La Juez pregunta a lo cual responde: la casa queda cerca del CDI, yo ya me había duchado y luego me fui para dentro estábamos adentro Albert le estaba metiendo música al sobrino mío, yo no vi cuando los detienen a ellos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. E.T. IPSA 90.058 y R.T. IPSA 117.604, en relación a los ciudadanos J.A.T.R. y K.P.P.R..: quien expone: oída la exposición del Ministerio Público no voy a solicitar un procedimiento ordinario a los fines de la celeridad me voy a adherir al procedimiento abreviado no con esto estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, se deja constancia que a mi defendido lo detienen sin la presencia de testigos, lo que llama la atención es que le quitan la droga del bolsillo derecho del pantalón y el mismo presenta bermudas marrón y el acta policial dice que es pantalón, no experticia de barrido, no hay cadena de custodia donde diga que se tomo la vestimenta para la prueba de barrido, mi defendido manifiesta que llamo al taxi, coincide con la señora Karina, y fueron contestes los 3 en el hecho, en una oportunidad el Tribunal tuvo una audiencia que en varios allanamientos buscando a Josué lo sembraron, Eduardo es un taxista, Karina es una madre de familia y la envuelven en este caso, el conejillo de indias era Josué, querían era la cabeza de Josué, existen vicios en el procedimiento, Josué tiene dos medida de coerción pero solicito se le imponga una medida de detención domiciliaria igualmente solicito la misma medida para la señora Karina ya que no tiene conducta predelictual y no hay elementos para considerar que la misma es autor o participe del hecho que se investiga y para imponer la medida tiene que ser concurrentes los tres elementos, no existe peligro de fuga ya que ella es una mujer humilde trabajadora y madre de familia. Solicito copias del asunto. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa A.E. IPSA 92.426 y A.M. IPSA 140.816, en relación a los ciudadanos L.C.G.A. y A.J.L.S., quien expone: esta defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público toda vez que no existen fundados elementos de convicción, no existe relación de causalidad que nos haga ver que los mismos se encontraban al momento de la detención de vehículo como lo dice el acta policial, si bien es cierto que los mismos tienen un poco de contradicción si son contestes al señalar que estaban en el vehículo dodge el Señor Josué el señor Carlos y la señora Karina y que ellos fueron detenidos dentro de una vivienda, se nota que hay un vicio de nulidad de las actas policiales, ya que no debe ser tomado en cuanta como elementos de convicción aquellos que se hayan tomado bajo engaño, los funcionarios tomaron el acta para poder dar aprehensión al ciudadano que esta siendo investigado por homicidio, nuestra constitución prohíbe el anonimato y el procedimiento comienza por una llamada anónima, estas circunstancias hacen ver que no existe relación de causalidad entre la droga incautada y estos dos jóvenes y los hechos narrados en el acta policial, mis defendidos no llenan los extremos del art. 250 del COPP, no solo el dicho de los funcionarios públicos es suficiente para inculpar a los ciudadanos, por lo que es valedero lo señalado por ellos hoy y lo plasmado en el acta por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del COPP, por no estar llenos los extremos del art. 250, 251 y 252, ellos tienen arraigo en el país no tienen conducta predelictual, lo cual voy a avalar con constancia de residencia, recibos de luz, así mismo existe un hecho notorio y comunicacional donde un funcionario señala que en varios allanamiento se logro la detención de tres ciudadanos entre ellos una mujer y Josué fue detenido en un vehículo dodge, efectivamente diversos funcionarios allanaron varias residencias en busca de este ciudadano Josué y a mis defendidos los involucraron en el hecho que no tienen nada que ver. Solciito se ordene la practica de informe medico forense a mi defendido G.A.L.C. ya que el mismo es epiléptico y necesita tratamiento continuo. Solicito copias del asunto. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. P.A.M. IPSA 136.185 en relación al ciudadano C.E.S.. quien expone: la razón de ser de ésta audiencia es droga se incautaron unas armas, se da inicio por una llamada y si bien es cierto estamos en una audiencia por droga pero la idea de los ciudadanos era darle captura al ciudadano Josué, y mi defendido se encontraba laborando como todos los días lo hace como lo dicen en sus exposiciones lo llamaron para hacer una carrera, no hay testigos en el acta policial, porque las personas señalan que es una banda muy peligrosa y ellos ni se conocen, y vista la exposición de cada uno se evidencia que no estaban juntos como en circunstancias distintas fueron aprehendidos a cada uno, si hubiesen realizado la captura de Josué no estuviéramos en el procedimiento de droga aquí, mi defendido no tiene conducta predelictual ya que el acto conclusivo fue archivo fiscal por lo que solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 me adhiero a la solicitud del procedimiento abreviado en aras de la celeridad procesal, mi defendido es un hombre trabajador padre de una familia que lleva sustento a su casa, y en realidad estaba cumpliendo con su trabajo. Solicito copias del asunto. Es todo. Este Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado J.A.T.R., C.E.S.A., K.P.P.R., A.J.L.S. y G.A.L.C.. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: Se acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de Privación de libertad. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo. SEXTO: se acuerda la practica de reconocimiento médico forence al ciudadano G.A.L.C., para el martes 14-06-2011 a las 7:00 am. Líbrese boleta de traslado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes. Quedan los presentes notificados. Es todo terminó…

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 09 de junio de 2011, e ilustrando al tribunal con las detalladas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así mismo solicitando se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también solicita se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para todos los ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los mismos en atención a la entidad de los delitos, así como pidió seguirse la causa por el procedimiento Abreviado.-

TERCERO

LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 07 de junio de 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE CURSAN A LOS FOLIOS TRES AL TREINTA Y DOS.-

CUARTO

PRONUNCIAMIENTO PROPIO DE LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA.- Una vez escuchada a las partes, a los imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos:

  1. - J.A.T.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.196.494, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-06-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º AÑO, de profesión u oficio metalurgica, hijo de N.S.R. y C.R.T., residenciado en la carrera 11 entre 15 y 16 de Nuevo Barrio, casa Nº 15-36 Estado Lara, Teléfono: 0414-1539043 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que tiene el expediente Nº P-2010-454, en el Tribunal de Ejecución con sentencia condenatoria de 2 años por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y D-2010-1654, en el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes.)

  2. - C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.966, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 22-10-1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año, de profesión u oficio taxista, hijo de A.d.L.M.A. y Trigilio Salas, residenciado en la carrera 5 con calle 2 de Las Delicias, casa s/nº de color azul, a una cuadra de la Alfarería, Estado Lara, Teléfono: 0426-2568638 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que tiene el expediente Nº P-2007-12336, en el Tribunal de Control Nº 1, por el delito de Robo Agravado, con medida cautelar de presentaciones.)

  3. - K.P.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.727.363, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-09-1987, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, hijo de O.R. y W.P., residenciado en la carrera 11 entre 14 y 15, Nuevo Barrio, casa Nº 14-103, Estado Lara, Teléfono: 0251-2372484 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene causas.)

  4. - G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.347.552, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30-11-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 2º año, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.C. y F.L., residenciado en la carrera 15 entre 19 y 20 La Pastora, casa s/nºa dos cuadras de la Escuela, Estado Lara, Teléfono: no indica (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene causas.)

  5. - A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.510, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PESONAL: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III

De la privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

    En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

  3. - Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

  4. - Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pre-nombrados, han participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión de los delitos investigados.

  5. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.

    Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

    Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse los imputados: J.A.T.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.196.494, C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.966, K.P.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.727.363,, G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.347.552, y A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.510, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.-

    Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del texto adjetivo penal, siendo que este Tribunal en virtud de la exposición de la Defensa Privada considera que existen circunstancias plasmadas en las actas policiales y la denuncia que deben ser investigadas con profundidad, Le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.A.T.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.196.494, C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.966, K.P.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.727.363,, G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.347.552, y A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.510, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos , por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la entidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por los imputados, los cuales en su conjunto superan los diez (10) años de prisión, surgiendo así mismo la presunción de fuga en razón de la pena y la entidad de los delitos.-

    DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

    Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre los imputados

    Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que

    …la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    (Subrayado de la Sala)

    En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 07-06-2011.-Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: J.A.T.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.196.494, C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.966, K.P.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.727.363, G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.347.552, y A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.510 por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para J.T.. Así mismo, Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos. Adicionalmente para L.G. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

CUARTO

Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.A.T.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.196.494, C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.966, K.P.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.727.363,, G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.347.552, y A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.510 por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-

Se ordena la remisión de la presente causa el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.--

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. A.J.G.

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