Decisión nº PJ0652011000294 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia

Valencia, 14 de noviembre del 2011

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2009-001561

Parte Actora: C.O.A.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS

Y ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO -GOBERNACIÓN

DEL ESTADO CARABOBO

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la solicitud de la parte actora ciudadano C.O.A., en la cual solicita la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 09 /12/2010, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones a los fines de su pronunciamiento:

• En fecha 11 de agosto del 2008 el ciudadano C.O.A. actuando en su propio nombre interpuso querella por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO -GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declarándose incompetente y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo.

• En fecha 27 de Julio del 2009 se dio por recibida la presente causa y admitida en fecha 29 de Julio del 2009, ordenándose notificar al Procurador del Estado Carabobo.

• En fecha 04 de noviembre del 2009 fue notificado el Procurador del Estado Carabobo ( folio 105), por lo que se ordenó suspender la causa por 30 días continuos, tal y como fue solicitado por el Procurador del Estado Carabobo ( folio 107.

• Una vez vencido el lapso de suspensión se ordeno la notificación mediante oficio del Gobernador del Estado Carabobo, así como cartel de notificación a la Junta Liquidadora, y una vez notificados se celebró audiencia preliminar en fecha 01 de junio del 2010 ( folio 121), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de los escritos de pruebas, procediendo a consignar el Abogado C.B., en representación de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO -GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO-, Poder Especial otorgado al abg. C.B., así como a otros abogados, por el ciudadano L.P.M., actuando con el Carácter de Procurador del Estado Carabobo, ( folios 122 al 124), igualmente consignaron autorización suscrita por el Gobernador del Estado Carabobo, al ciudadano L.P.M., para que este a su vez le otorgara poder al abogado C.B., así como a otros abogados.

• En fechas 29-06-2010, 29-07-2010, 14-10-2010 las partes celebraron prolongaciones de audiencias preliminares en la presente causa.-

• En fecha 09 de diciembre del 2010 celebraron acuerdo transnacional por ante este Tribunal, en los siguientes términos:

PRIMERO

EL DEMANDANTE declara haber prestado servicio en calidad de docente para la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA), hasta que fue jubilado por el ESTADO CARABOBO, con la condición de docente III, categoría II, según Decreto No. 1.317 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo de fecha 12 de febrero de 2008, según los términos y condiciones contemplados en la Convención Colectiva de Empleados Administrativos al Servicio de dicha Fundación, con un monto de pensión mensual al inicio del beneficio de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.191,45), devengando en la actualidad por el mismo concepto la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.727,60).

SEGUNDO

EL ESTADO CARABOBO acepta de manera expresa que efectivamente el ciudadano demandante goza del beneficio de jubilación en los términos planteados en el punto anterior.

TERCERO

EL DEMANDANTE demandó mediante el presente procedimiento al ESTADO CARABOBO la revisión y reajuste de su jubilación según los términos y condiciones contemplados en la Convención Colectiva de los Docentes al Servicio del Estado Carabobo, en virtud de que se otorgó dicha jubilación con fundamento en el Contrato Colectivo de los Empleados Administrativos de FUNAESCA, así como el pago de diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.111,68).

CUARTO

Visto los requerimientos realizados por el DEMANDANTE, el ESTADO CARABOBO realiza las siguientes consideraciones derivadas del material probatorio promovido y discutido por LAS PARTES en el desarrollo de la audiencia de mediación y sus respectivas prolongaciones:

1) El ESTADO CARABOBO demostró que la jubilación otorgada al ciudadano DEMANANTE fue ajustada a derecho ya que en el expediente administrativo sustanciado por el Departamento de Jubilaciones y Pensiones de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, se desprende que para el mes de diciembre de 2007 (fecha en la cual se liquida la fundación donde el DEMANDANTE prestaba servicio) dicho ciudadano no reunía el tiempo de servicio mínimo de 25 años exigido por la Convención Colectiva de Docentes al Servicio del Estado Carabobo, acumulando para dicha fecha un tiempo de servicio de 22 años, 9 meses y 6 días; en consecuencia, la Administración se vio en la obligación de otorgarle el beneficio de jubilación como Docente III, Categoría II, según los términos y condiciones contemplados en la Convención Colectiva de Empleados Administrativos al Servicio de la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA), lo que representaba igualmente una pensión de jubilación equivalente al 100 % de la remuneración total devengada a la fecha, la cual era de MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.191,45).

2) El ESTADO CARABOBO igualmente demostró en el procedimiento según las pruebas promovidas por ambas partes, que nada se le adeuda al DEMANDANTE por los conceptos reclamados.

QUINTO

el DEMANDANTE declara estar conforme y acepta expresamente los hechos y elementos de convicción indicados en el punto anterior que fueron demostrados durante la ejecución de la fase de mediación en el presente juicio, más sin embargo el DEMANDANTE promueve una constancia de servicio en original emitida por la Alcaldía del Municipio Camaguán, estado Guárico, de fecha 26 de noviembre de 2007, que hace referencia a 4 años, 7 meses y 12 días de servicio como Docente de Educación Primaria en la Escuela Rural la Estación. Cabe destacar que dicha prueba no se encuentra consignada en el expediente administrativo de jubilación, por lo cual no fue considerada al momento de otorgar el beneficio respectivo, por lo que el DEMANDANTE se compromete a consignar dicha constancia a la brevedad posible ante el Departamento de Jubilaciones y Pensiones de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo y a su vez el ESTADO CARABOBO se compromete una vez consignado dicho recaudo, llevar a cabo las gestiones administrativas conducentes para la modificación y reajuste de la jubilación del DEMANDANTE aplicando lo acordado en la Convención Colectiva de Docentes al Servicio del Estado Carabobo a partir del primer trimestre del año 2011 y una vez publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo el correspondiente Decreto contentivo del reajuste y la homologación de dicha jubilación. En este sentido cumplidas las formalidades antes indiadas el DEMANDANTE comenzará a gozar los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Docentes al servicio de la Administración Pública regional.

SEXTO

Una vez aplicados los ajustes realizados a todo el personal jubilado y pensionado como docente del Ejecutivo Regional, desde el otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la presente fecha, el monto de la pensión de jubilación mensual que gozará el DEMANDANTE será de MIL NOVECIENTOS OCHETNTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.986,74) la cual será percibida el día veintidós (22) del mes siguiente a la publicación en Gaceta Oficial del respectivo Decreto de rectificación.

SÉPTIMO

LAS PARTES declaran de manera expresa y libres de toda coacción, que con la firma de la presente transacción, nada tienen que reclamarse recíprocamente y en consecuencia renuncian y desisten de todos las acciones que pudieren corresponderles entre sí, derivados y/o relacionados con el tiempo de servicio que los vinculó.

OCTAVO

LAS PARTES con la firma del presente acuerdo transaccional se otorgan recíproco y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes entre ellos con ocasión de la relación de trabajo que los unió.

NOVENO

Finalmente LAS PARTES solicitan, la homologación de la presente Transacción por ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento.. Es todo.

Ahora bien solicita la parte actora la Ejecución de la Transacción ya que se omitió el cumplimiento del punto SEXTO de la citada transacción la cual contempla:

SEXTO

Una vez aplicados los ajustes realizados a todo el personal jubilado y pensionado como docente del Ejecutivo Regional, desde el otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la presente fecha, el monto de la pensión de jubilación mensual que gozará el DEMANDANTE será de MIL NOVECIENTOS OCHETNTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.986,74) la cual será percibida el día veintidós (22) del mes siguiente a la publicación en Gaceta Oficial del respectivo Decreto de rectificación.

Igualmente alega que en fecha 02 de mayo del 2011, se publicó en Gaceta Oficial extraordinaria del estado Carabobo Nº-3589 el Decreto Nº- 946, el cual establece en su artículo Primero: Se rectifica Pensión de Jubilación como empleado otorgada mediante Decreto Nº- 1317 de fecha 12-02-2008, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº- 2539 de la misma fecha a Pensión de Jubilación como maestro a partir del 01-01-2011 imputándose a la clasificación presupuestaria 4.11.11.04-00 lo referente al compromiso de los años anteriores al ciudadano C.O.A., Cédula Nº- 8.165.699 monto inicial de la Jubilación Bs. 1.191,45 monto rectificado Bs. 1.986,74 y que vencido el lapso acordado en el punto sexto no han honrados los beneficios económicos contractuales que dejó de percibir en los años 2008, 2009, 2010 contemplados en la V Convención Colectiva de Trabajo.

Por otra parte alega el apoderado Judicial del ESTADO CARABOBO Abogado C.B., que su mandante ya dio cumplimiento al acuerdo transaccional y que prueba de ello es la propia declaración del ciudadano C.A. donde manifiesta que ya su jubilación fue ajustada y homologada a docente, e igualmente alega que el demandante de autos interpreta la cláusula de una forma errada y como consecuencia de ello le atribuye al ESTADO CARABOBO una obligación inexistente de pagar un supuesto retroactivo que claramente no se menciona en dicha cláusula sexta, no se indica monto alguno que por concepto de retroactivo se le adeuda y que además nunca estuvo incluido dentro del acuerdo el pago de algún retroactivo a favor de éste, ya que el propósito y objeto y espíritu de redactar dicha cláusula por las partes, era establecer las bases de calculo a los fines de estimar la cantidad de dinero mensual que sería percibida por el demandante con motivo de la nueva pensión de jubilación y muy claramente se indica a partir del 22 del mes siguiente a que se publicara el decreto.

A.l.a.d. cada una de las partes antes trascritos, así como analizados los escritos que cursan a los autos consignados por las partes de autos, se puede evidenciar lo siguiente:

PRIMERO

DE LA FACULTAD DEL APODERADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien como quiera que la transacción celebrada entre las partes de autos constituyó una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes quisieron extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, como efectivamente lo fue, y cuyos efectos se pretende hacer valer, por lo que corresponde a este Tribunal vista la solicitud de la parte actora, determinar si quien representó al Estado Carabobo tenía la facultades para haber actuado en su nombre, y si tenía a su vez facultad expresa para transar el supuesto retroactivo que alega el actor que no se ha dado cumplimiento en virtud de la cláusula sexta del acuerdo transaccional celebrado.

Por lo que es preciso efectuar un análisis o resumen de algunas de las actas que conforman la presente causa, que son fundamentales analizar para fundamentar la presente decisión.-

Consta al folio 123 Poder notariado, otorgado por el Procurador de Estado Carabobo a los abogados que en él se mencionan, en el cual aparece el abogado C.B., poder este que fue presentado al inicio de la audiencia preliminar.

Consta al folio 125 Autorización del Gobernador del Estado Carabobo al Procurador del Estado Carabobo para otorgar poder a los abogados que se señalan en la misma, a los fines de representar al estado en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano C.A..

Consta al folio 162 Autorización del Gobernador del estado Carabobo al Procurador del Estado Carabobo, donde AUTORIZA que a través de los abogados que en ella se mencionan suscriban en nombre del Estado Carabobo contrato de Transacción en el juicio incoada por el demandante de autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y REAJUSTE DE JUBILACIÓN COMO EMPLEADO que recibe en la actualidad a la que le corresponde por su condición de docente en FUNDAESCA.

Igualmente consta al folio 167 Autorización del Gobernador del estado Carabobo al Procurador del Estado Carabobo, donde AUTORIZA que a través de los abogados que en ella se menciona, suscriban en nombre del Estado Carabobo contrato de Transacción en el juicio incoada por el demandante de autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, MIDIFICACIÓN Y REAJUSTE DE JUBILACIÓN MÁS RETROACTIVO desde el 01 de enero del 2008 a la fecha de la homologación del acuerdo por el Juez, en el cual el hoy demandante actuaba como abogado del actor en dicha causa signada bajo el numero GP02-L-2009-001560.

Por lo que analizadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que el abogado C.B. actuando en representación del Estado Carabobo no tenía facultades expresas otorgadas por el Gobernador del Estado Carabobo, a través del Procurador del Estado para celebrar acuerdo transaccional por pago de retroactivo que alega el actor le corresponde, el cual ni siquiera fue mencionado en dicha transacción, ya que el abogado apoderado del Estado Carabobo estaba autorizado únicamente para transar el pago de prestaciones y reajuste de jubilación, tal y como se señaló anteriormente, y al a.l.c.s., la misma no señala que se haya pactado o acordado retroactivo alguno.-

Igualmente es preciso señalar lo que establece el Art. 25 de la Ley de Reforma a la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo:

El Procurador del estado, el director general o los apoderados debidamente constituidos no podrán, en juicio, convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización del Gobernador del Estado Carabobo.

y el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Por lo que, analizadas las autorizaciones que cusan a los autos y poder conferido al representante judicial del Estado Carabobo, y de una simple lectura de los artículos antes citados, queda claro que en los casos en que sea parte la República, los abogados que actúen en representación de los derechos e intereses de la misma, no podrán realizar ningún acto de auto composición procesal sin la previa autorización, como es el caso, del Gobernador del Estado y del Procurador, y así fue argumentado por la parte demandada, concluyendo este Tribunal que en primer lugar la representación de la parte demandada no estaba autorizado para celebrar acuerdo transaccional en la presente causa por retroactivo ( la cual no efectuó) , en segundo lugar, en cuanto a la cláusula sexta, la misma no señala que se le deba retroactivo alguno, ya que solo se establece que una vez aplicados los ajustes realizados a todo el personal jubilado y pensionado como docente del Ejecutivo Regional, desde el otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la presente fecha, el monto de la pensión de jubilación mensual que gozará el DEMANDANTE será de MIL NOVECIENTOS OCHETNTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.986,74) la cual será percibida el día veintidós (22) del mes siguiente a la publicación en Gaceta Oficial del respectivo Decreto de rectificación.

DECISIÓN

Por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de noviembre del año 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Eylyn Rodríguez Rugeles-J

La Secretaria

Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45 p.m-

La Secretaria

Maria Luisa Mendoza

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