Decisión nº PJ412009000051 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-005310

Vista la anterior Solicitud de Titulo supletorio, presentado por el ciudadano C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.631.082 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado M.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.905, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT; Modelo: UNO S “BASE”; Año: 2.001; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: RAH-42U; Serial Motor: 6231999; Serial De Carrocería: 98D15824014246624. Por compra venta privada que hiciera al ciudadano D.M.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.258.962.-

Vista la comunicación No. 9700-072-19491 de fecha 05 de Diciembre del año 2.008, emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde informa a este Juzgado que si se puede tramitar el Titulo Supletorio en cuestión, ya que el vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO S BASE, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS RAH-42U, SERIAL DE CARROCERIA 98D1582401426624 y SERIAL DEL MOTOR 6231999, al ser consultado a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por el serial de carrocería ante mencionado, no presento registro alguno de solicitud por ante el mencionado Sistema Policial; asimismo vistas las declaraciones de los testigos, ciudadanos R.C.N.J. y A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.875.541 y V- 13.168.821, respectivamente, quienes declararon por ante este Tribunal en esta misma fecha, por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes, a lo que se refiere dicha solicitud, procediendo de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano C.A.P.C., antes identificado, su derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo antes descrito.-

Se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas al interesado.- Cúmplase.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.L.S. .,

Abg. D.R.d.N..-

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