Decisión nº 8161 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado C.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.467.268, Inpreabogado Nro. 78.642, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECMECANIZADA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1.995, bajo el N° 91, Tomo 669-A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.A.S.B. y BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.840 y 5.398.156, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 8.161

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 24 de noviembre de 2000 el ciudadano Abogado M.A.R.S., Inpreabogado Nro. 22.739, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de mayo de 1999, bajo el número 21, Tomo 90-A-Pro, demandó por ejecución de hipoteca a los ciudadanos A.A.S.B. y BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.840 y 5.398.156, respectivamente, que riela a los folios 1 al 5 ambos inclusive, del presente expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que el día 13 de noviembre de 2008 por solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó librar nueva comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. e instó en el último aparte del auto a la parte solicitante a consignar los fotostatos que riela al folio 55 del expediente, por cuanto se observa que hasta la presente fecha han transcurrido un año y siete meses sin que la parte solicitante haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal, es decir, consignar los fotostatos necesarios para proveer lo acordado, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador no evidencia que la parte actora desde el 13 de noviembre de 2008 no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, como lo es consignar los fotostatos necesarios para proveer lo acordado; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano Abogado M.A.R.S., Inpreabogado Nro. 22.739, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de mayo de 1999, bajo el número 21, Tomo 90-A-Pro.

SEGUNDO

Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes hipotecados, una vez que quede definitivamente firme el fallo y en su oportunidad librar el oficio correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 8.161

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-

El Secretario

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