Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP22-R-2006-000002

PARTE ACTORA: C.A.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 3.973.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 15.383.

PARTE DEMANDADA: SUMATEC, S.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 68, Tomo 52-A-Pro, de fecha 14 de diciembre de 1983.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.B. y YATHALY FERMIN, abogads en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.351 y 67.696 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.F.N. contra SUMATEC, S.A.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalo la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 16 de diciembre de 1996, renunciando en fecha 27 de enero de 1998, habiendo presentado la renuncia en fecha 06 de enero de ese mismo año a los fines de cumplir con el preaviso de ley, desempeñándose en el cargo de Ingeniero de Producto y Ventas Especializadas de carácter técnico de equipos sofisticados para la industria, concretamente válvulas de seguridad Crosby, lo cual requería los conocimientos profesionales de su representado dado el sistema de alta tecnología. Señaló que recibía una contraprestación variable conformada por los siguientes conceptos: a) Salario básico mensual de Bs. 457.500,00, que equivale a Bs. 15.250,00 diarios; b) Bono de servicio profesional mensual de Bs. 285.750,00, que equivale a Bs. 9.525,00 diarios, que es el equivalente a 500 dólares mensuales convenidos a Bs. 571,50 precio cambiario fijado por el Banco Central de Venezuela; c) Vehículo mensual Bs. 50.000,00, que equivale a Bs. 1.666,66 diarios, los cuales disponía sin rendición de cuenta; d) Comisiones 1,5% sobre ventas de equipos, Bs. 787.717,33 que equivale a Bs. 26.257,24 diarios, cantidad que resulta de las ventas anuales efectuadas desde el período marzo-97 a septiembre-97, que alcanzaron un monto de Bs. 9.452.608, por lo que el salario variable mensual antes detallado, alcanza la suma de Bs. 1.580.967,33, que equivale a un salario variable diario de Bs. 52.698,91. Señalando asimismo que devengaba un salario integral constituido por los siguientes conceptos:

Alícuota de utilidades, equivalente a 15 días, multiplicado por el salario variable diario de Bs. 52.698,91, total anual Bs. 790.483,65 entre 12 meses = Bs. 65.873,63 mensual, entre 30 días resulta un salario diario de Bs. 2.195,78, que es la alícuota correspondiente a utilidades que forma parte del salario que debe incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales.

Alícuota de bono vacacional, equivalente a 8 días, multiplicados por el salario variable diario de Bs. 52.698,91, resulta un total de Bs. 421.591,28, dividido entre 12 meses = Bs. 35.132,60 mensual, dividido entre 30 días, resulta un salario de Bs. 1.171,08, que es la alícuota correspondiente a bono vacacional que forma parte del salario que debe incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales.

Lo que da un total de salario integral de Bs. 56.065,77

Seguidamente procede a reclamar la cantidad de Bs. 17.146.948,11 por los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad, Art. 108 Parágrafo 1ero. Literal “b” de la L.O.T., correspondiente al período del 18-06-97 al 27-01-98, total 45 días por el salario integral diario de Bs. 56.065,77, resultando la cantidad de Bs. 2.522.959,65.

2) Vacaciones vencidas, Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, total adeudado 15 días por el salario integral diario de Bs. 52.698,91, resulta un total de Bs. 790.483,65.

3) Bono Vacacional, Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los períodos 16-12-96 al 16-12-97, 7 días más 1 día adicional por año, resultan 8 días adeudados por el salario integral diario de Bs. 52.698,91, resulta un total de Bs. 421.591,28.

4) Remuneración por vacaciones vencidas no disfrutadas, Art. 224 ejusdem, correspondiente al período 16-12-96 al 16-12-97, resulta un total de 15 días a razón de Bs. 52.698,91, resulta un total de Bs. 790.483,65.

5) Vacaciones fraccionadas, Art. 225 ejusdem, correspondiente al período 16-12-97 al 16-01-98, equivale a 1 mes por 1,25 días, resulta un total de 1,25 días, a razón de Bs. 52.698,91, resulta un total de Bs. 65.873,63.

6) Bono vacacional fraccionado, Art. 225 ejusdem, correspondiente al período 16-12-97 al 16-01-98, equivale a 1 mes por 0,66 días, resulta un total de 0,66 días, a razón de Bs. 52.698,91, resulta un total de Bs. 34.781,28.

7) Salario correspondiente a los días Domingos y Feriados, calculados en base a la remuneración variable por concepto de Comisiones del 1,5% sobre ventas de equipos, conforme al artículo 216 ejusdem, en consecuencia se adeudan: a) Del período 01-01-97 al 31-12-97, se adeudan 52 domingos, más 10 días feriados conforme al artículo 212 ejusdem (1° de enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre) resulta un total de 62 días que multiplicados por el salario diario en base a comisiones de Bs. 26.257,24 resulta un total de Bs. 1.627.948,88; y b) Del período 01-01-98 al 27-01-98, 4 domingos más 1 día feriado (1° de enero), resulta un total de 5 días que multiplicados por el salario diario en base a comisiones de Bs. 26.257,24 resulta un total de Bs. 131.286,20. Total por concepto de Domingos y Feriados Bs. 1.757.235,08.

8) Lo derivado por concepto de Domingos y Feriados, para obtener una alícuota salarial e incrementar el salario final para el cálculo de las prestaciones sociales. De la suma que debió pagar la demandada de Bs. 1.759.235,08 que corresponden al período 01-01-97 al 27-01-98, dividido entre 360 días, resulta un total de Bs. 4.886,76, que es el salario diario derivado de este concepto, que multiplicado por 45 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, 15 días de remuneración de vacaciones no disfrutadas, 1,25 días de vacaciones fraccionadas y 0,65 días de bono vacacional fraccionado, alcanzan un total de 84,91 días a razón de Bs. 4.886,76, resulta un total de Bs. 414.934,79.

9) Lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, pago de antigüedad acumulado a la fecha, con un salario integral mensual compuesto de la siguiente manera: a) Salario mensual básico al 18-06-97 de Bs. 250.000,00, es decir, Bs. 8.333,33 diario; b) Comisiones del 1,5% sobre las ventas de equipos de Bs. 592.191,00, que equivale a un salario diario de Bs. 19.739,70 (comisiones causadas al 18-06-97 de Bs. 3.553.146,00 entre 6 meses = Bs. 592.191,00, entre 30 días = Bs. 19.739,70); c) Alícuota de utilidades del período 01-01-97 al 18-06-97, igual a 5 meses por 1,25 días = 6,25 días, multiplicado por Bs. 28.073,03 (salario diario Bs. 8.333,33 más comisiones del 1,5% sobre ventas de equipos de Bs. 19.739,70 diarios), resulta un total de Bs. 175.456,43 entre 5 meses resulta un total de Bs. 35.091,28 dividido entre 30 días, resulta un salario diario por concepto de alícuota de utilidades de Bs. 1.169,70; y d) Alícuota de bono vacacional del período 16-12-96 al 18-06-97.igual a 6 meses por 0,66 días = 3,99 días, a razón de un salario de Bs. 28.073,03, resulta un total de Bs. 112.011,38, dividido entre 6 meses resultan Bs. 18.668,56, que dividido entre 30 días resulta un salario diario por concepto de alícuota del bono vacacional de Bs. 622,28.

La sumatoria de las alícuotas al salario básico y al salario variable derivado de las comisiones sobre las ventas alcanzan a un salario integral diario para el día 18-06-97 de Bs. 29.866,57. En consecuencia se le adeudan 30 días de salario al Corte de Cuenta, que multiplicados por Bs. 29.866,57 resulta un total adeudado de Bs. 895.997,10.

10) Se adeuda lo correspondiente a las Comisiones del 1,5% sobre las ventas denominadas válvulas Crosby y que se detallan así: a) Proyecto: FNC TAME, C/C por válvula de seguridad Crosby, Cliente Inelectra para Lagoven. Monto Bs. 236.876.435,00. Comisión 1,5%, adeudado al demandante Bs. 3.553.146,00, fecha marzo de 1997; b) Proyecto Acobas, O/C por válvula de seguridad Crosby, cliente Inelectra, monto Bs. 357.674.329,00, comisión 1,5% adeudado al demandante Bs. 5.365.115,00, fecha julio de 1997 y c) Proyecto Amana, O/C por válvula de seguridad Crosby, cliente Tecnoconsult, monto Bs. 35.623.134,00, comisión 1,5% adeudado al demandante Bs. 534.347,00, fecha septiembre de 1997. Total adeudado por comisiones sobre venta de equipos de válvulas de seguridad Bs. 9.452.608,00.

Por su parte la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo negando de manera pura y simple los conceptos reclamados por el actor, así negó la fecha de culminación de la relación de trabajo, así mismo negó el salario, bono de servicio profesional, niega el pago de Bs. 50.000,00 por pago de vehículo, el pago mensual de Bs. 787.717,33 como un 1,5% de comisiones durante el período de marzo de 1997 a septiembre de 1997 y las cantidades demandadas por el trabajador de Prestación de Antigüedad del 16-12-96 al 27-01-98, Vacaciones vencidas del 16-12-96 al 16-12-97 y Bono vacacional del 16-12-96 al 16-12-97. De igual manera niegan que el salario mensual sea de Bs. 1.580.967,33 y diario de Bs. 52.698,91 y que el mismo deba ser considerado para el pago de prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, domingos y feriados, asimismo negó que la alícuota de utilidades sea la cantidad diaria de Bs. 2.195,78, que la alícuota diaria del bono vacacional sea de Bs. 1.171.08 y que el salario diario sea de Bs. 56.065,77, niega adeudar la cantidad de Bs. 141.934,79 por la alícuota derivada de supuestos domingos y feriados no pagados. Por último niega adeudar la cantidad de Bs. 17.146.948,11 por los conceptos reclamados por el demandante.

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz señalando que: el juez de primera instancia negó conceptos fundamentales que le correspondían al trabajador como vendedor de equipos petroleros sofisticados a empresas trasnacionales; que el juez aquo señaló que estaba confeso conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y se debió aplicar en su totalidad; que se probaron todos los puntos demandados tales como comisiones, ventas, y las pruebas quedaron firmes.

Ahora bien, visto la forma como fue contestada la demanda y dado que la accionada no se pronunció sobre estos puntos, se debe tener como cierto y fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y que la misma culminó por renuncia del actor, quedando controvertido en primer lugar el salario devengado por el accionante, correspondiéndole al accionante la carga de probar la existencia del pago del bonos solicitado, pago de vehículo y el 1,5% de comisiones como vendedor, en virtud de que los mismos son conceptos extraordinarios, por otra parte corresponde a la accionada demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como el salario básico devengado por el actor.

Ahora bien, a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcada “B”, al folio 2 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de documental, a la cual no se le concede valor probatorio en virtud de no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “C”, “D” y “E”, del folio 3 al 7 del cuaderno de recaudos, consignó documentales las cuales se desechan por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcada “F”, al folio 8 del cuaderno de recaudos, consignó documental consistente en autorización para retirar chequera, dirigida al Banco Provincial la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “G”, al folio 9 del cuaderno de recaudos, consignó comunicación en idioma Inglés, de fecha 12 de julio de 1995, dirigida a una tercero denominado VALTEK Internacional, el cual no es parte en el juicio, por lo que la misma se desecha.

Marcadas “H1” al “H4”, del folio 10 al 14 del cuaderno de recaudos, consignó un conjunto copias simples de documentales que emanan de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales si bien es cierto que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos administrativos emanados de una autoridad competente, los mismos se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “I”, del folio 16 al 137 del cuaderno de recaudos, consignó conjunto de documentales las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcadas “P1” y “P2”, al folio 95 y 96 de la primera pieza, consignó Constancias de Trabajo en copia y original, de fecha 06 de noviembre de 1997, otorgandole este juzgador valor probatorio a la marcada “P2” presentada en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el trabajador ingresó a prestar servicios en la empresa Sumatec, S.A., el 16-12-1997, desempeñando el cargo de Ingeniero de Producto, devengando un sueldo mensual de Bs. 457.600,00.

Marcada “P3”, al folio 175 de la primera pieza, consignó comunicación de fecha 29 de junio de 1997, emanada de la empresa Sumatec, S.A., dirigida al Sr. C.F., en la cual se le informa del ajuste de su ingreso mensual a un monto de Bs. 700.000,00, “con el objeto de salarizarnos con los cambios económicos que en estos momentos se están produciendo en el país y el mismo se hará efectivo a partir del 1° de Julio del presente año”. Dicha documental fue desconocida en contenido y firma por la demandada, por lo que la parte promovente solicitó la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, constando las resultas del cotejo del folio 170 al 173 en la cual se determinó la autenticidad del documento impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de dicho instrumento, del cual se desprende que al actor le fue ajustado su ingreso mensual a Bs. 700.000,00 y que el mismo se haría efectivo a partir del 1° de julio de 1997.

Promovió la exhibición de los documentales marcadas “P-4” al “P-11”, negada su admisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 1999, y apelada dicha decisión, la misma fue decidida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 241 al 246), en fecha 15 de marzo de 2000, ordenando admitir las mismas. Dicho acto de exhibición tuvo lugar en fecha 12 de abril de 2000 (folio 253), no compareciendo la parte demandada, obligada a exhibir. Debiendo operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436, sin embargo debe esta juzgador hacer previamente el siguiente análisis:

La documental marcada “P-4”, al folio 98, es una relación de “comisiones pendientes por pagar de Sumatec a C. Fernández, en la misma no se aprecia de quien emana, ni tampoco se observa logotipo de la empresa ni firma alguna del representante de la demandada, sólo posee la firma del actor, razón por la cual quien aquí decide considera que no se le debe otorgar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia que la misma sea emanada de la parte obligada a exhibir.

En cuanto a las documentales marcadas “P-5” al “P-7” del folio 99 al 101, las mismas son recibos de pago, suscritos sólo por la parte promovente, por lo que al igual que la anterior no se evidencia que emane de la parte obligada a exhibir por lo que no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la documental marcada “P-8”, al folio 102, la misma se trata de un comprobante de retención de impuesto sobre la renta, la cual se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

En cuanto a las documentales marcadas “P-9” al “P-11”, del folio 103 al 105, las mismas están suscritas solo por la parte promovente por lo que no se evidencia que emanen de la parte obligada a exhibir por lo que en el presente caso no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 4436 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie a las empresas Inelectra, S.A., Lagoven ahora denominada PDVSA Petróleo y Gas y a la empresa Sumatec Internacional c/o Laso Inc, para que informen sobre los puntos referidos en el escrito de promoción de pruebas para lo cual consignó las documentales marcadas “I-1” e “I-2”, constando al folio 162 resultas de informe de parte de la empresa Inelectra, en la misma señala que si existe una orden de compra N° 1-8, cuya real enumeración es la 770-90-14-2150-1-1, suscrita entre Sumatec, S.A. e Inelectra, para el Proyecto Lagoven FNC7TAME de fecha 13-03-99, que la misma fue firmada por el señor C.F. y que el monto de ésta fue por la cantidad de Bs. 18.328.653,00. Asimismo consta resultas de informe solicitado a la empresa PDVSA, la cual consta al folio 176 del expediente, la misma señala que “Efectivamente existe en nuestros archivos la orden de compra 1/8, identificada para nosotros con el No. De requisición 770-90-14-2150-1 de fecha 13-03-97, emitida por Inelectra/Kellog para la compra de Válvulas de Seguridad y Alivio de acuerdo con el alcance y las especificaciones del Proyecto FNC-TAME. Por haber sido emitida dicha orden de compra para la aprobación de la organización contratante y siendo este paso anterior al proceso de otorgamiento del suplidor, no se indica en nuestro ejemplar la firma e identidad del representante legal del vendedor, pero sí se indica que la orden está emitida a favor de SUMATEC, S.A. y está dirigida a la atención del Sr. C.F.. Es de hacer notar que no se menciona en el cuerpo de la orden cuál es el monto de la operación.”

En cuanto a la prueba de informes sobre el contenido de las instrumentales marcadas “I-3”, “I-4” e “I-5”, solicitada a la empresa Sumatec Internacional c/o Laso Inc., consta al folio 178 de la primera pieza del expediente, el desistimiento por parte de la promovente de la misma, por lo que a este respecto este tribunal no tiene materia que analizar.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: L.N., E.N., F.C. y P.H., de los cuales solo acudió a rendir declaración el ciudadano L.N..

En cuanto a la declaración del testigo L.N. del folio 133 al 139 de la primera pieza, se observa que en la pregunta Octava: “Diga el testigo si usted sabe y le consta que el ingeniero C.F.N. devengaba un bono de servicio profesional mensual de Bs. 285.750, y una asignación de vehículo mensual de Bs. 50.000,00, como contraprestación por la labor del área de ventas”, a lo que contestó: “si lo se y me consta porque éramos compañeros de trabajo en el área de ventas y eso era parte del salario acordado con el personal de venta que laboraban en la empresa Sumatec” y en la repregunta Décima Cuarta “Diga el testigo cual es la cantidad del bono de servicio profesional y de la asignación recibida mensualmente por el ciudadano C.F. por parte de la empresa Sumatec S.A.”, a lo que contestó: “no la conozco con exactitud porque el personal profesional discutía ese tipo de detalle con la gerencia general”. Evidenciándose que el testigo se contradecía al manifestar en una oportunidad que conocía cual era la remuneración y luego señala que no la conoce con exactitud, siendo esto así se desecha dicha declaración por contradecirse el testigo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado “A” al folio 88, consignó original de carta de renuncia del actor suscrita por la parte a quien se le opone, de fecha 06 de enero de 1998, en la cual manifiesta que renuncia a la posición de “Ingeniero de Producto” que actualmente desempeña, dando el preaviso desde el 06-01-98 hasta el 06-02-98, a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el trabajador renunció al cargo de Ingeniero de Producto que desempeñaba en la empresa a partir del 06 de enero de 1998 y que trabajaría el preaviso de ley desde el 06 de enero de 1998 hasta el 06 de febrero de 1998.

Marcado “B” al folio 89, consignó original de recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 1997, correspondiente al mes de diciembre de 1997, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el actor percibía un salario básico mensual de Bs. 457.500,00 y una asignación de vehículo por Bs. 50.000,00.

Marcado “C” al folio 90, consignó original de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 1997, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el actor recibió la cantidad de Bs. 757.500,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 1997.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.R., Jaila Villasmil, J.G.N. y J.E.C., una vez admitida dicha prueba se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada a la misma, evacuándose en consecuencia los testigos L.R., Jaila Villasmil y J.G.N. en fecha 17 de septiembre de 1999, el testigo J.E.C. no fue evacuado. Las resultas fueron recibidas en fecha 29-09-1999 e incorporadas al expediente. Observa este juzgador, que al folio 196 de la primera pieza del expediente, el Juzgado comisionado señala que: “Cumplida como ha sido la Comisión conferida se ordena remitir el presente Despacho al Tribunal de la causa, haciéndose constar que desde el día siguiente de Despacho en que se le dio entrada hasta el día en que declaró el último testigo transcurrieron diez (10) días de Despacho en este tribunal y desde esa fecha a ésta en que se remite transcurrieron dos (2) días, lo que hace un total de doce (12) días de Despacho transcurridos en este Tribunal”. Ahora bien se observa, que todos los testigos declararon en la misma fecha, el 17 de septiembre de 1999, por lo que se concluye que todos los testigos declararon transcurridos diez (10) días de Despacho, tal como lo indicó el tribunal comisionado. Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha señala: “…Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho (8) audiencias, para su evacuación.”, con lo cual se infiere que el Tribunal comisionado debió evacuar la prueba dentro de los ocho (8) días siguiente en que se le dio entrada, y tal como lo señaló al folio 196, que entre el día siguiente al que se le dio entrada y la declaración del último de los testigos transcurrieron diez (10) días de despacho, por lo que es forzoso concluir que en virtud de que todos los testigos declararon en la misma fecha fuera del lapso de los ocho días, dichas declaraciones son extemporáneas y así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber hecho el análisis del acervo probatorio corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre los hechos controvertidos para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar quedo controvertido el salario percibido por el actor, en virtud que el accionante señala que su salario estaba compuesto por unos bonos y comisiones devengadas por ventas, a este respecto se debe señalar esta alzada que no consta en autos prueba alguna que permita establecer la existencia del “Bono de Servicio Profesional”, por lo que no cumplió el actor con la carga de probar que percibía el mismo, así como tampoco logró demostrar las comisiones supuestamente adeudadas por la accionada, (tal como ha debido hacerlo por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, según la cual, si la demandada niega la existencia de conceptos que no son normales en la relación de trabajo, entres los cuales ha señalado los bonos, y comisiones, debe el trabajador demostrar su existencia, al constituir hechos negativos absolutos), este respecto debemos señalar que la supuesta razón de existencia de dichas comisiones devienen de que el actor señala que era vendedor, sin embargo esto tampoco lo logra demostrar porque si bien es cierto que presentó una documental marcada “I-1” a los fines de que la empresa Inelectra rindiera informe, con la cual pretendió demostrar el carácter de vendedor, sin embargo de dicha prueba no se evidencia el carácter de vendedor del actor.

Visto lo anterior debe concluir quien aquí decide que el actor devengó un salario básico más una asignación mensual por vehículo de Bs. 50.000,00, ahora bien de las pruebas que constan en autos se evidencia que el salario básico para el inicio de la relación laboral era de Bs. 250.000,00 más la asignación por vehículo, lo que resulta un salario de Bs. 300.000,00 mensuales, es decir, Bs. 10.000,00 diarios, hasta la fecha del corte de cuenta 18-06-1997, por así señalarlo la parte actora al reclamar la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se mantiene hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la cual quedó demostrado en autos que al trabajador le fue reconocido un ajuste de salario a Bs. 700.000,00 mensuales a partir del 1° de julio de 1997, y que el salario básico a partir del 1° de julio de 1997 es de Bs. 700.000,00 más la asignación por vehículo de Bs. 50.000,00, lo cual resulta un salario de Bs. 750.000,00 mensuales, es decir, un salario diario de Bs. 25.000,00 hasta el final de la relación laboral.

Ahora bien quedo también controvertido la fecha de culminación de la relación laboral, puesto que la demandada negó la fecha señalada por la parte actora sin embargo, esta no logró demostrar la fecha de culminación de la misma por lo que se tiene como cierto la fecha señalada por el actor, es decir el 27 de enero de de 1998, por lo que el actor tenia un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y once (11) días, en virtud del cual debe determinarse los montos y conceptos que le correspondieren al actor con motivo de la culminación de la relación laboral, reclamados por este, así tenemos lo siguiente:

El actor reclamó 30 días por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho articulo señala que se le cancelará la cantidad de 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses para la fecha del corte de cuenta (19-06-1997), con el salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997, es decir, al trabajador le corresponden 30 días, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 300.000,00 y siendo que la accionada no logró demostrar el pago de dicho concepto, el mismo se declara procedente.

Por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b”, reclamó la cantidad de 45 días. Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Para el cálculo de dichas alícuotas se tomará en cuenta el último salario percibido por el actor de Bs. 700.000,00, más la asignación por vehículo de Bs. 50.000,00, siendo el salario diario de Bs. 25.000,00, tomando en cuenta que la ley da 15 días de utilidades, la alícuota por este concepto es de Bs.1.041,66, y por concepto de alícuota de bono vacacional el aquo le otorgó la cantidad de Bs. 555,55, por lo que el salario integral devengado por el actor era de Bs. 26.597,21.

Ahora bien, por prestación de antigüedad le corresponde por 45 días la cantidad de Bs. 1.196.874,45, y siendo que la accionada no logró demostrar el pago de dicho concepto, el mismo se declara procedente.

Por concepto de Vacaciones vencidas (Art. 219 LOT), las cuales no aparecen como disfrutadas, correspondiente al período 16-12-96 al 16-12-97, reclamó 15 días. Siendo que la demandada no demostró haber pagado dicho concepto se declara procedente el mismo en base al salario básico de Bs. 700.000,00 mensual, es decir, Bs. 23.333,33 diarios, lo que multiplicado por 15 días arroja la cantidad de Bs. 350.000,00.

Reclama el actor el bono vacacional correspondiente al período 16-12-96 al 16-12-97, un total de 8 días adeudados. Ahora bien, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, es decir, que para el primer año de servicios el trabajador recibirá este beneficio con un equivalente a 7 días de salario y para el segundo año recibirá 8 días de salario y así sucesivamente hasta un total de 21 días, siendo que el actor sólo tenía un año de servicio le corresponde por concepto de bono vacacional del primer año de servicios, razón por la cual le corresponden siete (7) días y no ocho (8) tal como reclama. En consecuencia se declara procedente el reclamo realizado por el trabajador pero correspondiéndole sólo la cantidad de 7 días, a razón de un salario diario de Bs. 23.333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 163.333,31, monto este que se adeuda al trabajador por cuanto la demandada no probó haberse liberado de dicha obligación.

Por concepto de vacaciones fraccionadas reclamó, 1,25 días, a este respecto el aquo ordenó el pago de y 1,33 días por mes, que es el resultado de la división de 16 días (no se modifica en razón de la prohibición de reformatio inpeius) entre 12 meses, a razón de Bs. 23.333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 31.033,33, el cual quien aquí decide declara procedente por cuanto no se demostró el pago de dicho concepto.

Por concepto de bono vacacional fraccionado por un (1) mes, a razón de 0,66 días por mes. Ahora bien verificado por quien aquí decide que efectivamente la proporción que por mes le corresponde a este juzgador es de 0,66 días por mes declara procedente dicho reclamo, a razón de Bs. 23.333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.400,00

El actor reclamo lo correspondiente a los días Domingos y Feriados calculados en base a la remuneración variable por concepto de comisiones del 1,5% sobre ventas de equipos. A este respecto dicho concepto es un concepto extraordinario que le correspondía demostrar al actor, el cual no aparece demostrado en autos, asimismo ut supra se declaró que el trabajador no era vendedor de la empresa y en consecuencia tampoco le correspondía el porcentaje de comisión por venta alegado, por lo que se declara improcedente dicho concepto, así como la incidencia que señala el actor debe tener este concepto en el incremento del salario final para el cálculo de las prestaciones sociales.

Con respecto a las comisiones del 1,5% sobre las ventas de equipos, reclamadas por el actor de Bs. 9.452.608,00, las mismas son improcedentes por cuanto se determinó ut supra que el actor no tenía el carácter de vendedor de la empresa, y no demostró por ningún medio que hubiese devengado dichas comisiones, por lo que las mismas son improcedentes.

Dando como resultado a cancelar por parte de la accionada por los conceptos antes señalados la cantidad de Bs. 2.056.641,09.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre el monto condenado en el presente fallo, los cuales serán determinados a partir de fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 27 de enero de 1998, hasta el veintinueve (29) de diciembre de 1999, fecha antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa del 3% conforme al Artículo 1.746 del Código Civil; y desde el treinta de (30) de diciembre de 1999, hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada al trabajador y que ha sido condenada en el presente fallo, tendiendo al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último deberá el experto determinar el monto por corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, ( no se modifica en atención al respeto de la prohibición de reformatio inpeius) es decir, desde el veintiséis (26) de enero de 1999, hasta el efectivo pago de la cantidad condenada a pagar al accionante, con base al incide de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela durante el citado período. Asimismo, se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial.

En virtud de los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien aquí decide, confirmar la sentencia apelada y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.A.F.N. contra SUMATEC C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MM/EC

ASUNTO: AP22-R-2006-000002

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