Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de julio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000249

Asunto N° AP21-R-2007-000339

Parte actora: C.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.421.273.

Apoderados judiciales de la parte actora: H.D. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 9.928 y 50.919, respectivamente.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: A.G.J., J.R.T. y E.B., y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 48.273 y 112.066, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en el juicio por solicitud del beneficio de jubilación (folios 335 al 342, de la pieza N° 1 del expediente).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 05.06.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 12.06.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 03.07.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la accionante, adujo que su representado: 1) Prestó servicios desde el 15.12.1980, siendo su último cargo el de Suplente de Planta Externa, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva, hasta el 15.12.1998. 2) Devengó como último salario la cantidad de Bs. 564.700,00. 3) Laboró por dieciocho años, y siendo acreedor del beneficio de jubilación, de conformidad con el anexo C del Contrato Colectivo, no le fue concedido. 4) El nexo culminó por la imposición unilateral de la voluntad de la demandada, por lo que recibió el pago de la prestación de antigüedad, complementado por otros beneficios. 5) El derecho al beneficio de jubilación es irrenunciable, motivo por el cual el hecho que el demandante haya recibido una indemnización y renunciado a la jubilación, se debe tener como nulo ya que los acuerdos o convenios no pueden ser relajados por las partes. 6) Solicita el pago de las pensiones mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo, desde el 15.12.1998, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, además la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La demanda se trata de una solicitud del beneficio de jubilación, en virtud que su representado tenía más de os 14 años previstos en la convención colectiva. 2) El demandante trabajó por más de 18 años. 3) En primera instancia de consideró que la acción estaba prescrita, conforme a una defensa de la demandada. 4) El sentido de la apelación radica en que la acción de jubilación, es inherente a la personalidad, por lo que no está sujeta a prescripción ni caducidad, y lo único que hay que demostrar es el cumplimiento del tiempo de servicio, independientemente del motivo de culminación del nexo. 5) La jubilación es un derecho inherente, y su representado cumplió con los años de servicio. 6) En todo caso lo que prescribe son las pensiones dejadas de percibir. 7) La jubilación aparte de imprescriptible es irrenunciable. 8) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declare con lugar la apelación, y se declare procedente la acción.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, admitió la existencia del nexo laboral, así como su fecha de inicio y culminación, y el último salario devengado por la demandante, invocados en el escrito libelar.

Por otro lado, negó que: 1) El demandante tuviera derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto la relación de trabajo no terminó por despido injustificado. 2) Su representada, indujera al demandante, a renunciar a la jubilación especial a cambio de recibir la cantidad antes mencionada. 3) La jubilación sea un derecho legal, ya que el mismo no está previsto en la Ley y por lo tanto no puede calificarse como tal. 4) El Acta suscrita entre C.A.N.T.V., y el demandante, esté viciada y amañada, y que por lo tanto la misma tenga vicios de inconstitucionalidad. 5) El demandante haya desempeñado el cargo de suplente de planta externa, ya que se desempeñó como Supervisor de Planta Externa.

De igual forma, adujo: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, fue por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo, y en tal virtud la demandante no cumple con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son concurrentes. 2) En el supuesto negado, que la demandante, hubiere tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éste optó por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial, por lo cual considera que el actor no fue despedido y menos aún por causa injustificada. 3) A todo evento, solicitó que de concederse el beneficio de jubilación al reclamante, el salario a considerar para la pensión debe ser el básico. 4) Solicitó la compensación de la bonificación cancelada a la trabajadora y que no es procedente el pago de la indexación.

Luego, opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido, desde la terminación del nexo laboral (15.12.1998), hasta la presentación de la presente demanda (16.01.2006)

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Consigna poder del instrumento poder que acredita su representación. 2) El beneficio de jubilación en cuanto a la demandada, es contractual, y por tanto es Ley entre las partes. 3) Para su procedencia se necesita la concurrencia de dos requisitos, el tiempo de servicio y que el nexo haya culminado por un despido injustificado. 4) En este caso, si bien el demandante cumplía el tiempo, el nexo culminó por mutuo acuerdo. 5) El beneficio de jubilación es optativo, y podían recibir una bonificación económica adicional, más sus prestaciones sociales, lo cual eligió el demandante. 6) Por lo anterior, no le corresponde el beneficio de jubilación al actor. 7) La Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las reclamaciones prescriben al año, y en el presente caso, dicho lapso transcurrió íntegramente. 8) También se excedió del lapso de tres años, que ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia. 9) A todo evento, el cálculo de la pensión de jubilación se debe hacer conforme al salario básico devengado por el demandante. 10) Solicita la no inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones. 11) Solicita la compensación de los créditos y se devuelvan las cantidades de dinero, indexadas. 12) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar el recurso de la parte actora.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En el presente caso, la parte actora tal como se evidencia del escrito libelar no alega que haya existido vicio en su consentimiento al momento de suscribir el acta de fecha 19 de noviembre de 1998, la cual riela al folio 45, en este sentido se aplica, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."

Indica la norma transcrita, que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al examinar las pruebas que cursan en autos no se evidencia que exista acto interruptivo alguno, por lo alegado como fue la defensa de prescripción por la parte demandada, y visto el lapso transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demandada, en consecuencia, la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, y así se decide…

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Si existe o no prescripción tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar; 2) Si es posible la renuncia al beneficio a cambio de pagos adicionales; 3) Si se había causado el derecho de jubilación, es decir, si era jubilable el actor, cuando terminó la relación laboral? ¿Existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?; y, 4) De ser el caso, el salario base para el cálculo de la pensión, de acuerdo a los incrementos salariales contractuales, y la procedencia o no de los demás conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 36 de la primera pieza del expediente, cursa original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del accionante. Es demostrativa del pago de los conceptos laborales recibidos por el actor en fecha 22.01.1999, con motivo del la terminación del nexo laboral con la accionada, y del cual se evidencia que recibió una bonificación especial de Bs. 25.291.614,00. Este hecho, no está discutido en el presente juicio, y en tal virtud, esta prueba resulta impertinente. Así se establece.

1.2) Al folio 37 de la pieza N° 1, riela constancia de trabajo para el I.V.S.S., de la cual se evidencian los datos del demandante y los salarios devengados en los últimos seis años, así como su fecha deingreso y egreso. Nada aporta a lo controvertido en este asunto.

2) Requerimiento de Informes: A la Inspectoría Nacional del Trabajo y otros asuntos colectivos del sector privado, cuya respuesta riela los folios 145 al 330 de la primera pieza del expediente, mediante la cual remite copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Fetratel y Cantv, vigente para el período 1991-1993. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 45 al 47, de la pieza N° 1, cursa original del acta, contentiva del acuerdo suscrito entre las partes, en la cual el actor deja constancia de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, y la empresa demandada señala que cancelará al actor los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Contratación colectiva vigente, así como una bonificación especial de Bs. 25.291.614,00; así como original de comunicación de fecha 19.11.1998, suscrita por el actor, relacionada con la solicitud de concluir el nexo laboral de mutuos acuerdo. Se le reconoce mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.2) Al folio 48 de la primera pieza, riela copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del actor. Esta instrumental fue analizada en el punto 1.1) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

1.3) Cursan a los folios 49 al 95, ambos inclusive de la primera pieza, copia simple de la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinario, de fecha 18.06.1997, contentiva del Laudo Arbitral Suscrito por Fetratel y la demandada. En razón que el contentido de las Gacetas Oficiales, y los Laudos Arbítrales tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Irrenunciacibilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada no reconoció el derecho a la jubilación aducido por el demandante; por el contrario, negó categóricamente la existencia del referido derecho, y alegó que se incumple uno de los requisitos para su procedencia, a saber: terminación del nexo por despido injustificado. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad.

Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional prevista en la contratación colectiva, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actual, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por la empresa antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse.

A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Procedencia del Derecho a la Jubilación: En cualquier caso, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer), y estar dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social. Estimamos que como en otros muchos casos, el nexo terminó por mutuo acuerdo y que no puede supeditarse, cumplido el requisito de la edad y el reclamo del derecho a la jubilación a la forma de terminación del nexo, por iguales razones de orden público. En consecuencia, debe considerarse que le corresponde al actor, que tenía 18 años prestando servicios en la empresa, su derecho a la jubilación, de acuerdo a nuestro sistema de previsión social y lo acordado contractualmente. Así se decide.

Legítima Expectativa de Derecho: En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora H.R.d.S. expresa:

Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias

(p. 03).

Hasta la fecha de la decisión mencionada de la Sala Constitucional a la cual nos adherimos plenamente (salvo en lo relativo a la orden de pago de pensiones reclamadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda), los accionantes por concepto de jubilación contra de la Cantv, carecían de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que involucraran sus expectativas de Derecho para cobrar las pensiones de jubilación, que nacen del establecido carácter de orden público de este beneficio, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación, pues, si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, _si se dan los requisitos legales o contractuales previstos_, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de Seguridad Social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, en cuanto al reclamo del pago de pensiones anteriores a la fecha del 25-01-2005, ponderando igualmente, el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y la trascendencia en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), debemos asumir responsablemente, que a todo evento, dentro del mismo orden de ideas de la sentencia de la Sala Constitucional y la consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente es ordenar el pago de dichas pensiones, a partir del inequívoco precedente judicial, que creó la expectativa del Derecho a la Jubilación, como un Derecho Humano imprescriptible, atendiendo a la fecha de presentación de la correspondiente demanda, en cada caso, manifestación inequívoca del interés de los demandantes en la obtención de la pensión, en el presente caso, a partir del 16.01.2006. Cabe resaltar que el trabajador también debe estar consciente de su responsabilidad o consecuencias de sus actos. Así se declara.

En consecuencia, en este caso, el salario a considerar para el pago de las pensiones correspondientes al demandante, será el del salario mínimo urbano vigente, a partir del 16 de enero de 2006, debiendo ajustarse en el futuro, proporcionalmente, a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la Compañía Anónima Nacional de Venezuela que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó el accionante de Supervisor de de Planta Externa.

De igual forma, se debe otorgar al accionante, todos los beneficios establecidos en la convención colectiva, derivados de dicha jubilación, tales como servicio médico, bonificación especial de fin de año, etc, Anexo C, del contrato Colectivo.

Respecto a lo demandado por corrección monetaria, tanto para las pensiones de jubilación demandadas desde 1998, como para los montos dejados de percibir, desde el momento del egreso de la empresa hasta el momento de la ejecución, resultan improcedentes, en razón que el régimen de seguridad social, fundamento de lo acordado en este fallo, lo que persigue es garantizar una condición general y un beneficio económico, adecuada para la etapa de jubilación legal o contractual de los trabajadores, y sería contrario en la equidad ordenar su pago, (estimando además que se recibió un pago adicional al correspondiente por prestaciones sociales al momento de la terminación del nexo) y toda vez que, la empresa demandada como es un hecho notorio judicial debe cumplir con el pago de jubilaciones y homologaciones de pensiones a otros trabajadores, debe considerarse la afectación de su capacidad de pago, sin detrimento de los demás trabajadores ya jubilados o jubilables. Así se decide.

En cuanto a la compensación solicitada por la accionada, resulta improcedente, por cuanto de hecho, ya se ha realizado en virtud de las razones de equidad, señaladas ut supra, ya que las pensiones de jubilación solicitadas en forma retroactiva no fueron acordadas. Además para permitir la tutela judicial efectiva en forma inmediata. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la defensa de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación. Segundo: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2007. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda, y se acuerda el beneficio de jubilación especial del ciudadano C.A.G.P., a partir del 16.01.2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, del laudo Arbitral de los Trabajadores de CANTV, y por las razones expuestas en este fallo, se condena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a pagar al accionante, un monto por pensión de jubilación mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la respetiva fecha, y desde el 16 de enero de 2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó el demandante de Supervisor de Planta Externa. Cuarto: Se revoca la decisión apelada. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día once (11) del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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