Decisión nº 398-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal VP02-O-2009-000057

Asunto VP02-O-2009-000057

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R. (S)

Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2009, actuaciones contentivas de Acción de A.C. incoada en fecha doce (12) de Septiembre del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, por el abogado en ejercicio L.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado con el N° 112.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.456.146, actualmente recluido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, en contra de la decisión emitida en fecha trece (13) de Marzo de 2009, bajo el N° 1C-509-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por generar la referida decisión, flagrante violación a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad penal, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, catorce (14) de Septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en su carácter de Jueza Suplente, en virtud del disfrute del periodo vacacional otorgado a la Jueza Profesional J.F.G..

Seguidamente este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando los criterios reiterados y vinculantes emitidos por el M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la citada Acción de A.C. incoada, y a tal efecto observa:

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Este Tribunal de Alzada, adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y al efecto constata, que:

La Acción de A.C., incoada por el abogado en ejercicio L.P.B., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.G., recae contra decisión emitida en fecha trece (13) de Marzo de 2009, bajo el N° 1C-509-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por generar la referida decisión, a juicio del accionante en amparo, flagrante violación a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad penal, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de su representado, ciudadano C.A.O.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.R.C.P., y además ordenar la apertura a juicio oral y público en el referido asunto.

En atención a dichos particulares, esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, se considera competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio L.A.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.G., todo en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado en ejercicio L.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.G., fundamenta la presente Acción de A.C., en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

“…ante su competente autoridad ocurro para interponer la presente ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN No. 1C-509-09 de fecha 13 de Marzo del 2009, pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., en la cual DECLARÓ admitida la Acusación Fiscal y la Apertura a Juicio del ACUSADO (sic) Ciudadano (sic) C.A.O.G. (sic), en la Causa No. VP11-P.2008-009702, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de no admitir la Calificación Jurídica señalada en el precepto jurídico aplicable del escrito acusatorio, por ser una flagrante violación de las formalidades esenciales y garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y en la Ley Penal Adjetiva, relativas al “Debido Proceso”, “Derecho a la Defensa” y el “Principio de Legalidad Penal, y que a continuación fundamentamos:

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar el día 13 de Marzo de 2009, los Abogados Defensores denunciaron al Juez Primero de Control la violación del Debido Proceso, por un error de derecho al aplicar falsamente el Artículo 406 numeral 3 del Código Penal, violentando de forma flagrante el Principio de Legalidad Penal Constitucional en virtud de que los hechos por los cuales se acusó a C.A.O. no se correspondían, ni se adecuaban a lo establecido en la norma penal sustantiva, cuando a una persona acusada se le imputa un hecho delictivo, la conducta debe estar ajustada absolutamente y de conformidad con el Principio de Legalidad a lo dispuesto en la ley…

El Juez accionado incurrió en “Error de Derecho”, por falsa aplicación de la norma jurídica, al subsumir los hechos en los supuestos de ley del Artículo 406 ordinal 3 (sic), literal “a” del Código Penal, norma que no es aplicable en el caso por el cual fue acusado nuestro poderdante; acreditando una calificación jurídica errónea, por no aplicar, el denunciado, el “Principio de Legalidad Penal”, dispuesto en el artículo 49, ordinal 6 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal Venezolano.

Del análisis de los hechos y de los supuestos legales de la norma penal sustantiva invocada por el Juez para motivar su decisión, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en la acusación de la Fiscal se fundamentó en una imputación que adolece de una grosera violación al Principio de Legalidad, lo cual causa gravamen irreparable a nuestro defendido…La calificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, se refiere al “conyugicidio”, es decir, quien de muerte a la persona que formalmente haya contraído matrimonio, lo cual no es el caso de nuestro mandante.

En el caso de marras, C.O. no era casado con la occisa M.R.C.P.. Erróneamente el Juez le atribuyó la condición de concubinos, y a la vez, hizo una analogía entre concubinato y matrimonio, es decir, equiparó cónyuge con concubina, so pretexto de la aplicación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez Primero de Control de Cabimas, admitió una acusación y ordenó la apertura a Juicio del accionante, violentando el Principio de Legalidad, puesto que, el Juzgador no debió hacer una analogía y equiparar concubina con cónyuge, para subsumir los lechos narrados por el Ministerio Público, en los supuestos legales de la norma penal sustantiva invocada y por lo cual se acusa y se lleva a Juicio a nuestro representado.

En su decisión, el Juez denunciado, para motivarla, expresó lo siguiente:

Omissis, solo basta que sea una unión estable, como la del presente caso, en la cual el acusado convivía con la víctima en una unión que mantuvieron por mas de 7 meses, con lo cual se equipara al matrimonio

. (destacados nuestros)

El Juez Primero de Control, se fundamentó en una analogía entre concubina y cónyuge, pronunciándose de manera recurrente, declarando como válida esta analogía, de manera que los hechos los encuadró falsamente en los supuestos de admisibilidad del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado de conformidad con el Artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal, el cual conforme a la doctrina y jurisprudencia es denominado “conyugicidio”….de manera que violenta flagrantemente la naturaleza penal de los hechos y sus circunstancias, expresados en su decisión…

Expuestos todos estos puntos de vista y fundamentos, de la estricta y restrictiva interpretación de la norma penal, de la vigencia y consagración del Principio de Legalidad y el desconocimiento del Juez al no aplicar el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurre en el vicio del falso supuesto asumido por el Juez para motivar su decisión, por desconocer la prohibición universal de aplicar la analogía en el Derecho Penal, por la falsa aplicación de la norma penal pretendiendo subsumir erróneamente los hechos en los supuestos legales del Artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal; todos estos vicios denunciados en el presente recurso causan un grave daño a nuestro representado por estar sujeto a un proceso con grosera violación al orden público constitucional, flagrante desconocimiento del Derecho Penal y sus principios rectores, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cabimas.

Obviamente, nuestro poderdante fue colocado en minusvalía jurídica por cuanto podría, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, haber ejercido su facultad y derecho de admitir los hechos, solamente en caso de una calificación jurídica apropiada, y el respeto de todas las garantías procesales del orden constitucional penal, en particular, el Principio de Legalidad.

Estos vicios fueron denunciados por los Abogados Defensores, cuando presentaron su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, durante su exposición en la Audiencia Preliminar, en el entendido de que el Juez conoce el Derecho y es a él a quién le corresponde aplicarlo, controlando la constitucionalidad y la legalidad.

Con fundamento en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, en virtud de la tutela judicial efectiva y el control de la constitucionalidad, con base a las violaciones denunciadas y para restituir el orden jurídico quebrantado, revoque la decisión del Juez Primero de Control y por haber violación a los principios, derechos y garantías constitucionales y procesales, señalados “ut supra” (sic); solicito se restituya el orden jurídico quebrantado y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del Auto de Apertura a Juicio; además, se retrotraiga el proceso al acto de celebrar una nueva “Audiencia Preliminar” (sic) donde el Juez de Control que la realice, prescinda de los vicios denunciados y garantice el debido proceso, por imperio de la tutela judicial efectiva como Derecho y Garantía Constitucional.

Como soporte de las denuncias realizadas, el accionante en amparo consigna en copias fotostáticas simples: 1) acta de audiencia de preliminar de fecha trece (13) de Marzo de 2009, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; 2) escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano C.A.O.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.R.C.P.; y 3) documento poder, otorgado por el ciudadano C.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.456.146, a los abogados en ejercicio EDGA S.F. y L.A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.446 y 112.259, respectivamente, a los fines de interponer Acción de A.C. en la causa seguida en su contra, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a la decisión N° 1C-509-09 de fecha 13.03.09, el cual se encuentra anotado bajo el N° 86, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; todo constante de treinta y un (31) folios útiles.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del contenido de la Acción de A.C. incoada, se observa que la misma fue ejercida contra decisión N° 1C-509-09 de fecha trece (13) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.O.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.R.C.P., y ordenó la apertura a juicio oral y público en el referido asunto, al considerar el hoy accionante, que dicha decisión, violenta flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad penal, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Penal, en detrimento directo de su defendido, por cuanto el Juzgado presuntamente agraviante, cercenó a su representado, la posibilidad de admitir los hechos, atendiendo a una calificación jurídica adecuada, por cuanto la analogía aplicada por el órgano subjetivo, al equiparar la situación de concubinato existente entre el ciudadano C.O.G., con la ciudadana M.C.P. (occisa), con el matrimonio, produjo una errónea calificación jurídica de los hechos cuya comisión se atribuye al ciudadano en mención, pues el artículo 406.3 del Código Penal, atiende a la relación de matrimonio cuando utiliza el término “cónyuge”, y no al concubinato, como equivocadamente lo establece el Juzgado de instancia.

En razón de ello, el accionante en amparo, considera que se ha causado un gravamen irreparable a su representado, y por tanto, una violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de legalidad, por lo que, mediante la presente vía extraordinaria, a la cual refiere acudir, en virtud de la imposibilidad legal de ejercer recurso de apelación contra dichos pronunciamientos, solicita se revoque la situación jurídica infringida, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la cual se prescinda de los vicios denunciados.

Ahora bien, revisados como han sido los alegatos planteados por el accionante en amparo, esta Sala de Alzada actuando en sede Constitucional, a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos contra Derechos y Garantías Constitucionales, ha verificado si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose en principio, que dentro de la misma no se evidencia alguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En ese mismo orden de ideas, es menester señalar que para la Acción de A.C. ejercida contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en razón que resulte inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el Juez del que emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En este orden de ideas, y a los fines de analizar y entrar a resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala hace suyo el criterio contenido en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria, resultan procedentes. A tal efecto, es menester señalar que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en decisión Nº 926, de fecha 01-06-2001, ha señalado que:

…la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a precisar los aspectos a ser analizados conforme a los planteamientos efectuados por el hoy accionante en amparo, quien indicó que el Juzgado de Instancia violentó flagrantemente el principio de legalidad, cuando admitió una acusación y ordenó la apertura a juicio, atendiendo a una calificación jurídica errónea, por cuanto la aplicación del artículo 406.3 del Código Penal, en los hechos cuya autoría se atribuyen a su defendido, resultan aplicados por el órgano subjetivo de manera equivocada, cuando por analogía equipara el concubinato con el matrimonio, so pretexto de aplicación del artículo 77 constitucional, aún cuando la norma del Código Penal, se refiere al término “cónyuge”, netamente dentro de la institución del matrimonio, por lo que considera el apoderado judicial del ciudadano C.O.G., que el Juzgado de Instancia, causó un gravamen irreparable a su representado, al establecer una calificación jurídica errónea y cercenarle su derecho de utilizar la figura de admisión de los hechos, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera necesario efectuar los siguientes señalamientos:

La fase intermedia del procedimiento ordinario, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esto último implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Así los pronunciamientos que se derivan del acto de audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran, la admisibilidad de la acusación Fiscal o la admisibilidad de la acusación particular propia incoada por la víctima, son pronunciamientos que le competen al órgano subjetivo en dicha fase procesal, pues, el texto adjetivo penal en su artículo 330, el cual prevé las cuestiones que el Juez resolverá en la decisión, refiere particularmente en su numeral 2, entre otras cosas, que procederá a admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante.

En tal sentido, en esta fase intermedia, el Juez de Control, se encuentra facultado para examinar la acusación presentada por el Ministerio Público, y estimar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse acerca de su admisión total o parcial, y la correspondiente apertura a juicio, de ser necesario, o si por el contrario, debe ser rechazado el escrito acusatorio por defectos en su promoción.

Así, la calificación jurídica resulta un núcleo importante de la acusación fiscal, pues en ella se recoge la subsunción de los hechos atribuidos en la norma jurídica que se adecue a los mismos, a los fines de preservar el principio de legalidad establecido en la norma penal sustantiva. Siendo así, se puede determinar entonces, que la calificación jurídica, debe encuadrar dentro del tipo penal que se señala como vulnerado, a los fines que exista una debida subsunción de la conducta en la norma que la sanciona.

En este orden de ideas, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, los pronunciamientos, que el Juez de Control, debe efectuar al término de la Audiencia Preliminar, los cuales resultan en los siguientes aspectos:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Destacado de esta Alzada).

Se observa entonces, de la norma transcrita, que tanto la admisión de la acusación así como la calificación jurídica contenida en la misma, resultan ser pronunciamientos que el Juez de Control debe emitir una vez finalizada la audiencia preliminar, como actuación propia de la etapa intermedia, a los fines de ordenar el proceso, para la eventual celebración del juicio oral y público, resultando los pronunciamientos dictados en dicha fase, por un lado, orientadores para el Juez de Juicio, por ejemplo como sucede con la calificación jurídica atribuida a los hechos, y de otra parte, de obligatorio acatamiento por parte de éste, verbi gracia como sucede en el caso de las pruebas que se admiten para su posterior evacuación durante el debate oral y público.

Así las cosas, dada la importancia de los pronunciamientos emitidos en la fase preparatoria, como puente para la celebración del juicio oral y público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó, y así lo plasmó de manera vinculante en el criterio que a continuación se cita, la posibilidad de apelación sobre algunos de los pronunciamientos efectuados en dicho acto, debido a la importancia de los mismos, y a la función garantista que directamente se extienden a todas las fases del proceso subsiguiente.

Tenemos entonces, que con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como la calificación jurídica contenida en el mismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 1330, de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido de manera vinculante, lo siguiente:

...esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...

…Omissis…esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(Resaltado nuestro).

Se evidencia de lo anterior, y ello con injerencia directa en el caso de marras, que si bien, el accionante en amparo, denuncia el gravamen irreparable que le produjo –a su juicio- el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al acordar la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, así como la declaratoria de apertura a juicio, en virtud de la aplicación errónea del artículo 406.3 del Código Penal, violentando el principio de legalidad en el caso de su representado, al aplicarle el órgano subjetivo por analogía y de manera errónea, situaciones jurídicas distintas (matrimonio y concubinato), que no le permitieron hacer uso de la figura de la admisión de hechos, no es menos cierto, que tanto los fundamentos de la acusación, así como la calificación jurídica contenida en la misma, resultan situaciones perfecta y adecuadamente debatibles durante el juicio oral y público, pues es en dicha fase, por demás garantista, que el acusado de autos tendrá la posibilidad de desvirtuar los alegatos en los cuales la Fiscalía del Ministerio Público, sustenta su escrito acusatorio, y exponer además, las circunstancias que considere necesarias para lograr tal fin, todo ello en virtud, que la calificación jurídica atribuida a los hechos tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el Juez de Control, resulta provisional, y puede variar en la fase de juicio.

Dicho señalamiento ha sido expresado ya por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre este aspecto en los siguientes términos:

“En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem). (Sentencia N° 237 de fecha 30.05.06, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores).

Aunado a lo anterior, y en consonancia con lo señalado por la misma decisión ya citada, el acusado además tiene la posibilidad de advertir, al Juez de Juicio, acerca de una nueva calificación jurídica atribuible a los hechos, y en caso que las partes no adviertan dicha situación, el Tribunal puede hacerlo, a los fines de informarlo al acusado, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

(Resaltado de la Sala).

Es así entonces, que se verifica en el caso bajo examen, que aún cuando el accionante en amparo, ataca directamente la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, en la causa seguida a su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, al discrepar de la calificación jurídica atribuida a los hechos, este Tribunal de Alzada conviene en establecer que de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, que dicha actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano C.O.G., por cuanto tendrá la oportunidad de rebatir dicha acusación, y su calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En tal sentido, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación ni utilizar la vía extraordinaria de amparo, para garantizar los derechos que considere conculcados, no significa que aquél se vea impedido de ejercer en juicio los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio estará obligado a pronunciarse respecto de los alegatos y solicitudes de las partes.

Por tanto, esta Sala en atención a las consideraciones ut supra expuestas, luego de realizar un detallado análisis a la solicitud de A.C., y a las actas que cursan en el expediente, concluye que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al admitir la acusación presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, no produjo con dicho fallo, un gravamen irreparable al acusado C.O.G., ni violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados, pues quienes aquí deciden, en apego al criterio jurisprudencial antes citado consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta modificable en la etapa de juicio, y el propio acusado puede, en dicha etapa futura del proceso, alegar lo que ha bien considere, a los fines de solicitar dicho cambio de calificación, por ante el Juzgado de Juicio.

No verifica este Tribunal de Alzada, que la decisión accionada haya vulnerado derechos y garantías constitucionales denunciados por el apoderado judicial del ciudadano C.O.G., tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que tal pronunciamiento emitido por la Instancia no le causa un gravamen irreparable, en razón que el mismo tiene una oportunidad ulterior, en la fase más garantista del proceso penal, a saber la fase de juicio oral y público, de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, y en todo caso, con el posterior ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la sentencia, puede el acusado de autos, atacar los vicios o irregularidades, que según su opinión hayan sido evidenciados durante el debate oral y público.

De todo lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el análisis de la misma se observó que el fondo de la presente acción no cumplía con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión, con lo cual, a juicio de esta Alzada lo procedente es declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la Acción de A.C. propuesta, pues, no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el hoy accionante.

Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su Acción de A.C., razón por la cual, en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente Acción de A.C. incoada, declaratoria que se deriva por razones de celeridad y economía procesal y se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 1240, fecha 19-05-03, que con ocasión a este particular, sostuvo:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión N° 3055, emitida por la misma Sala, en fecha 04-11-03, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la Acción de A.C. incoada por el abogado en ejercicio L.P.B., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.G., contra la decisión emitida en fecha trece (13) de Marzo de 2009, bajo el N° 1C-509-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho y no violenta de manera alguna garantías constitucionales y procesales en detrimento del ciudadano C.O.G.. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. incoada por el abogado en ejercicio L.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado con el N° 112.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.456.146, actualmente recluido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, en contra de la decisión emitida en fecha trece (13) de Marzo de 2009, bajo el N° 1C-509-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.O.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.R.C.P., y ordenó la apertura a juicio oral y público en el referido asunto; toda vez que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho y no violenta de manera alguna garantías constitucionales y procesales en detrimento del ciudadano en mención. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R. (S) L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 398-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-O-2009-000057

NGR/lmrb.-

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