Sentencia nº 271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintidós (22) de junio de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada E.S.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103446, en su condición de defensora privada del ciudadano C.A.O.G., contra la decisión dictada el diez (10) de marzo de 2011 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas jueces ARELIS ÁVILA DE VIELMA (presidente), S.C.D.P. (ponente) y M.F.U., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado contra el fallo dictado el treinta (30) de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión Cabimas), que condenó al acusado C.A.O.G. a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.R.C.P..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000230, y como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M.D.L..

El dieciséis (16) de febrero de 2012 se reasignó la ponencia al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada E.S.F.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103446, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintidós (22) de junio de 2011, manifestó:

MOTIVO ÚNICO: INCURREN LOS JUECES DE LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES EN “ERROR DE DERECHO” POR INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…la sentencia recurrida dejó por sentado que mi defendido había cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. en contra de su entonces concubina MAGDA CORONEL…Se inicia el procedimiento cuando mi defendido fue acusado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público… por el presunto delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal…La defensa puntualizó durante todo el proceso la incorrecta calificación jurídica, por cuanto no existía entre mi defendido y la víctima un vínculo formal de matrimonio…Al inicio del debate, la defensa insistió en el cambio de calificación jurídica por el delito de homicidio intencional previsto y sancionado de conformidad con el artículo 405 del Código Penal; y efectivamente la Jueza Primera de Juicio con fundamento al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió cambio de calificación jurídica…pero, para aplicar un agravante, la prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; lo cual en verdad ocasionó un gravamen irreparable al acusado de marras por error, no solo cometido por la Jueza de juicio, sino por los Jueces de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones… en el caso sub iudice, no se hizo un cambio de calificación jurídica tal como lo establece la norma in comento, sino que se aplicó (error de derecho) una agravante como si fuera otro tipo de delito. Esto así es ilegal, ya que las agravantes solo pueden ser aplicadas por el Juez de la causa siempre y cuando se expliquen las razones por las cuales lo hace, cosa que no ocurrió, sino que fue aplicada una agravante “in peius”, sin haber mediado solicitud, haberla confundido con un delito objetivo (principio de inherencia penal: no son agravantes aquellos hechos que por si mismo constituyan un delito en si y como si fuera poco, aun siendo la misma ley especial que lo contiene como agravante, decidió cambiar una calificación por existir una agravante; se aplica o no aquella claro está, exponiendo las razones y motivos que influyeron para aplicarla o no…Siendo el caso que la Jueza de Juicio y los miembros de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, incurren en errónea aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, además, mi defendido narró todo lo acontecido; que nunca fue desvirtuado el ataque previo que cometió su entonces concubina en su contra aquella fatídica noche; siendo el caso que deambuló desnudo, desorientado y vagó esa misma noche, como lo narran los testigos presenciales; siendo el caso que se infiere del dicho del médico psiquiatra forense que tal hecho pudo desencadenar una serie de eventos que lo llevó a cometer tan serio crimen, ya que él consiguió mensajes de un supuesto amante en el celular de la hoy occisa (celos); siendo que es primera vez que comete un delito de esta naturaleza, pido se le imponga como pena el término medio del artículo 405 del Código Penal, con las atenuantes genéricas que sean aplicables”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada E.S.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103446, en su condición de defensora privada del ciudadano C.A.O.G.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (extensión Cabimas), en su sentencia del treinta (30) de septiembre de 2010, que textualmente especificó:

El día 24 de noviembre del año 2008, se encontraba en horas de la noche la ciudadana M.R.C., hoy occisa en su casa ubicada en Avenida Valmore Rodríguez, Sector Punta de Leiva, vía Los Puertos de Altagracia, casa s/n, Municipio Miranda, estado Zulia, cenando junto con el acusado en autos C.O., y su progenitora E.R.P., luego de terminar dicha cena la progenitora de la víctima en autos regresó a su casa, y el hoy acusado y la víctima sostuvieron una discusión en el cuarto de habitación de la vivienda, siendo que el acusado le propinó nueve heridas punzo penetrantes contusas-cortantes amplias y profundas localizadas en: dos en cara región frontal y pabellón auricular derecho, una en cuello, cinco en tórax, y una en brazo izquierdo con sección de paquete vascular del cuello, para retirarse del lugar en una camioneta en dirección al estado Falcón. Al día siguiente 25 de noviembre de 2008, la ciudadana E.R.P., aproximadamente como a las 6:30 horas de la mañana, se dirige de nuevo a la casa de su hija percatándose que los portones del garaje se encontraban abiertos y la camioneta del hoy imputado ya no estaba lo que le resultó extraño y decide entrar a la habitación principal, localizando a su hija sin signos vitales, en posición decúbito dorsal con sus extremidades inferiores semi flexionadas, la cual al ser examinada presentó heridas punzo penetrantes producto de un arma blanca (cuchillo) y su concubino el imputado en autos junto con la camioneta no se encontraban; luego de que el órgano investigador se apersonara en el sitio y realizara la respectiva inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, lograron colectar sobre la superficie de la cama una cartera de color negra contentiva de documentos personales con una cédula de identidad a nombre del hoy imputado...en el punto de control Los Pedros, jurisdicción Mene Mauroa, estado Falcón, en horas de la madrugada se encontraba el hoy imputado…a bordo de un vehículo…presentaba lesiones por arma blanca en varias partes del cuerpo y solo poseía como vestimenta un interior, es por lo que el funcionario de la Policía de Falcón ordena el traslado del referido ciudadano hacia el Hospital General del Sur…el día 28-11-2008 se presenta ante la policía municipal de Miranda el imputado…exponiendo su versión de los hechos ocurridos y manifestando que el referido ciudadano se encontraba ese día con la víctima hoy occisa, por lo que es detenido y remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas

.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, y así para su validez jurídica requiere que el mismo se verifique mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Destacando particularmente que en lo referente supuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana E.S.F.R., en su condición de defensora privada del ciudadano C.A.O.G., legitimada por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, es decir, en tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por el ciudadano abogado R.M., Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursante del folio 174 al 176 del cuaderno de apelación, de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a que la decisión impugnada, dictada el diez (10) de marzo de 2011 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se trata de aquellas recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal.

Sin embargo, no obstante lo señalado, se evidencia del escrito de casación que el mismo carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrente aduce como motivo único de su denuncia el error de derecho por parte de la Corte de Apelaciones al aplicar indebidamente el artículo 350 del texto adjetivo penal.

En efecto, el artículo 462 de la norma adjetiva antes referida, establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, y en este sentido quien recurre debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente.

Y en el presente caso, la recurrente no indicó por qué consideró que la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha disposición tampoco puede ser infringida por el tribunal de alzada, ya que la misma establece la facultad de los tribunales en funciones de juicio de advertir un cambio en la calificación jurídica durante el transcurso del debate. Sobre lo cual la Sala ha decidido con reiteración, que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C.d.A..

Circunscribiéndose asimismo los argumentos en los cuales el recurrente fundamenta el recurso de casación, a su inconformidad con la calificación jurídica establecida por el tribunal en funciones de juicio a fin de emitir su fallo de condena, refiriendo tanto hechos y circunstancias que fueron objeto del debate como la actividad desarrollada durante el transcurso del mismo, que fue revisado mediante el recurso de apelación.

En razón de lo señalado, la Sala considera que el recurso de casación propuesto por la ciudadana E.S.F.R., en su condición de defensora privada del ciudadano C.A.O.G., no cumple con las exigencias previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el diez (10) de marzo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la ciudadana E.S.F.R., en su condición de defensora privada del ciudadano C.A.O.G., contra la decisión dictada el diez (10) de marzo de 2011 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2011-230

PJAR.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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