Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000055

ASUNTO: RP11-P-2016-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado C.A.R.B., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.R.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano C.A.R.B., por la presunta comisión de los delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.G.R.; por los hechos ocurridos el día 06-01-2015, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Que en esta misma fecha siendo las siete de la mañana del día 06 de Enero de 2016, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes Sectores del Municipio Bermúdez, específicamente en uno de los Cuadrantes de Paz de la Comunidad de Playa Grande, recibimos una llamada telefónica al teléfono del Cuadrante de Paz, por un ciudadano el cual no se quiso identificar por motivos de seguridad, notificándonos que un ciudadano de nombre C.A. lo cual obtuvo por un vecino, que se había introducido en el fondo de su vivienda logrando sustraerle varias prendas de vestir que tenia guindando en varias cuerdas del patio de su casa, por lo que procedimos a trasladarnos a la dirección que nos suministraron vía telefónica, ubicado en el Sector Brisas de Valle de Hondo, Calle 100, Casa S/N y al llegar al sitio fuimos abordados por un ciudadano el cual nos indico que fue Él que llamo al cuadrante sobre el robo de una de las prendas de vestir y nos indico que una vecina le suministro el nombre y la dirección del sujeto que se había metido al patio de su casa, procediendo a trasladarnos al Sector de La Marina, cerca del Mercal, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido al artículo 44 ordinal 4° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; nos identificamos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a sus cuerpos y que lo mostraran, respondiendo de forma negativa los que conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que los involucrara en un hecho punible, mas sin embargo le pedimos que nos mostrara su cédula de identidad notificándonos este que no portaba identificación y se llamaba C.A.R.B., luego le indicamos a este ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido ya que esta siendo identificado por un ciudadano y haberse metido en el patio de su casa y haberle quitado varias prendas de vestir por lo que se procedió a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial, ubicado en Calle Libertad N° 57, Municipio Bermúdez. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que ésta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.R.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.630, nacido en fecha 09-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R. y A.B., y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector La Marina, Calle Nº 05, Casa S/N, cerca del Mercal y la Escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en mi casa haciendo comida y llegaron unos funcionarios con una señora y me dijeron que donde estaba la camisa que yo me había llevado e incluso me dijo que esta camisa que yo tenia puesta era una y yo se la muestro y dijo esa no es; entonces ellos me dijeron que me iban a llevar y yo no tengo necesidad de eso, yo trabajo de colaborador en el Mercal de La Marina y a los fines de semana vendo pescado en el mercado, por eso quería aclarar esa situación, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal del justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Por lo que solicito una l.s.r. para el Justiciable, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para el Imputado C.A.R.B., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.G.R., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado C.A.R.B., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 06-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del Imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección realizada en el Sitio el Suceso, el cual resulto ser un Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 06-01-2016, rendida por el ciudadano E.J.G.R., por ante funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, así mismo, se deja constancia de que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano, cursante al folios 10. Memorandum Nº 9700-226-0021, de fecha 06-01-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano C.A.R.B., Presenta Un Registro Policial, por el delito de Hurto, de fecha 04-01-2012, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el acta de entrevista de la victima, lo declarado por el propio Imputado, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado C.A.R.B., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.G.R., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano C.A.R.B., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado C.A.R.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.630, nacido en fecha 09-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R. y A.B., y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector La Marina, Calle Nº 05, Casa S/N, cerca del Mercal y la Escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.G.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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