Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000975

PARTE ACTORA: C.J.A.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.873.013, domiciliado en la población de San Miguel, estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, O.P. y M.C., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de julio de 2010, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante C.J.A.A. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo F. deP. delE.A. en fecha 01 de febrero de 2005, en el cargo de Fiscal de obreros en la calle principal; que devengaba el salario mínimo obligatorio; que en fecha 19 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente; que su horario de trabajo era de 8:00a.m. a 3:00p.m.; que la Alcaldía demandada dejó de cancelar el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2008; que en los meses de enero a octubre de 2008, no le cancelaron la totalidad del salario. Finalmente, demanda la cantidad de Bs.36.187,84, discriminados de la siguiente forma: Por diferencia de “salarios dejados de cancelar”, Bs. 2853,00; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs.729,39; bonificación de fin de año, Bs.3.196,80; preaviso, Bs.1.598,40; indemnización de antigüedad, Bs.5.328,00; antigüedad, Bs.6.026,00; antigüedad de dos días por cada año, Bs.284,16; fideicomiso Bs.1.172,52; cesta ticket desde el año 2005 hasta el año 2008, Bs.18.834,76 con base a 0,50% de la unidad tributaria vigente en cada año, y, adicionalmente, reclama indexación y las costas procesales.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2009 (f.26 y 27); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 10 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.35 y 36), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución corresponda, previo el vencimiento del lapso para contestar demanda previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.48). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión en los términos previstos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable esa normativa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda:

- Libreta de ahorro del Banco DEL SUR a nombre de C.J.A.A. (f.12); instrumental que si bien emana de un tercero en juicio, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de esa entidad bancaria, se difiere su valoración y así se decide.

- C. deT. emanada del Presidente de la Junta Parroquial de San Miguel, Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 13 de marzo de 2009 (f.13), donde se hace constar que el ciudadano C.J.A.A. se desempeñó en el cargo de Fiscal de obreros en la calle principal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Peñalver adscrito a la Junta Parroquial de San Miguel desde el 01 de febrero de 2005 al 19 de enero de 2009; documental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la incomparecencia del ente demandado al debate público, se estima con eficacia probatoria y así se declara.

- Copia simple de cédula de identidad del accionante (f.14) que nada aporta a los fines de resolver el presente juicio y así se declara.

- C. deT. emanada del Presidente de la Junta Parroquial de San Miguel, Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 02 de abril de 2009 (f.15), donde se hace constar que el ciudadano C.J.A.A. se desempeñó en el cargo de Fiscal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Peñalver adscrito a la Junta Parroquial de San Miguel desde el 01 de febrero de 2005; documental que al no haber sido atacada en forma alguna, se estima con valor de prueba y así se declara.

- Comunicación y estados de cuenta emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 06 de abril de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.16 al 19), donde se indica que el ciudadano C.A. es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó por vía testimonial durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

- Copias simples de Comunicación emanada de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 16 de diciembre de 2009 y dirigida al Concejo Municipal del Municipio Peñalver, adjuntando Oficio número DA-N 004-AA-08 de fecha 02 de diciembre de 2008, en virtud del cual la Alcaldía hoy demandada por razones contables solicita al banco “…no pagar a ninguna persona natural o jurídica ningún dinero proveniente del saldo de las referidas cuentas…” (f.39 y 40); instrumental que si bien emanan de un tercero en juicio al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010 (f.52 al 66) y en la cual se dejó constancia de la existencia de una cuenta de nómina a nombre del ciudadano C.J.A., aperturada por orden de la Alcaldía del Municipio F. deP. en fecha 01 de febrero de 2005 y así se declara. En mérito de la constatación directa de quien decide respecto a lo señalado, se estima igualmente con valor de prueba las documentales que rielan a los folios 12 y 16 al 19 del expediente y, por otro lado, se desecha como prueba las instrumentales que cursan a los folios 39 y 40, pues su certeza probatoria no se demostró con la inspección que nos ocupa y así se decide.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia por el tiempo de servicio de tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días, entiéndase desde la alegada fecha del 01 de febrero de 2005 al 19 de enero de 2009, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y existiendo por el contrario, documentales que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia, tales como las dos constancias de trabajo emanadas de la alcaldía accionada y así se decide.

En este mismo sentido y si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de la relación de trabajo se encuentra contradicha, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación de la parte demandante, por lo que se dictamina que el vínculo laboral que nos ocupa culminó sin justa causa y así se declara.

En cuanto al salario percibido por el hoy demandante durante el decurso de su relación de trabajo, se observa que se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la suma de Bs. 799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional (0,33) y de bono de fin de año (8,88) resulta en un salario integral diario de Bs.35,85; pero siendo que la parte accionante alega que su último salario integral lo fue la suma de Bs.35,52, por lo que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, será éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos y así se establece.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008 al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:

-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;

-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;

-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79); se reclama Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;

-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23); se reclama Bs.199,26 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.

Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la demandada por concepto de salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.

- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009 se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de once (11) meses completos de servicios; correspondiéndole al actor por ambos conceptos 25,66 días de salario, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.683,58 y así se declara.

- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.

- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que según la duración de la relación de trabajo, le corresponden a la accionante 120 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 180 días a indemnizar los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo resulta en la suma de Bs.6.393,60 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.

- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 228 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días por el segundo y el tercero, más 55 días por los 11 meses de servicios, 12 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, y 55 días conforme al literal c) del parágrafo primero del dispositivo en cuestión, lo que asciende a 287 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado, se declaran procedente los 228 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:

Año 2005: Mayo a diciembre: 40 días x Bs.18,00 = Bs.720,00

Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95

Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70

Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40

Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20

Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20

Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40

Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80

Por antigüedad adicional reclama 8 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.284,16.

La sumatoria de los anteriores resultados asciende a Bs.5.877,81 y su pago se condena a la alcaldía demandada por prestación de antigüedad y así se declara.

- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que se cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto el demandado no cumplió con el deber de otorgar total o parcialmente al hoy actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que el accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el 0,50 de la unidad tributaria vigente durante el decurso de la relación de trabajo que se extendió desde el mes de febrero del año 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.

- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

- Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de diecinueve mil cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.19.004,79), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor del ciudadano C.J.A.A.. Así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano C.J.A.A. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

La Secretaria,

ABG. E.L.G.

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