Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001098

ASUNTO : SP11-P-2009-001098

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

IMPUTADO: C.A.M.B.

DEFENSOR: ABG. R.S.

SECRETARIA: ABG. DOEUGLENIS L.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado H.A.F.F.V.Q.d.M.P., en contra de C.A.M.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionario V.M., adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación, San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio en el canal de circulación de vehículos que van desde la población de San Antonio hasta esta localidad observaron un vehículo de servicio público el cual indicaron se aparcaran al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y a los tripulantes la documentación personal, verificados por el sistema SIPOL y ONIDEX, se verifico la cédula a nombre del ciudadano L.A.M.V., la cual al ser consultada a través del sistema se pudo constatar que la misma no fue expedida por la ONIDEX , por cuanto los estándares de seguridad que presentaba la misma, no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento presentado es falso. Se le pregunto al ciudadano donde la había adquirido manifestando el mismo, que un ciudadano el cual desconocía su identidad y paradero se la había ayudado a conseguir en la ciudad de Caracas manifestando que su nacionalidad era colombiana, quedando identificado como MORA BURGOS C.A., siendo testigo RIOS S.P.G., seguidamente se le informo al ciudadano del motivo de la detención siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de abril de dos mil nueve, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F., en contra del imputado ciudadanía C.C. N° 1.093.747.152, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-11-1988, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Conductor, natural de Cúcuta Republica de Colombia, residenciado actualmente en Barrio Bonilla, carrera 1 N° 8-33, Ureña, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.C.P., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.F., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como defensor al abogado R.O.S. quien aparece registrado en el sistema iuris y estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO H.A.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. R.S., quien expuso: “En vista de la presencia de un delito que admite la medida cautelar, solicito una de ellas, que mi defendido pueda cumplir ya que tiene una familia que mantener, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado C.A.M.B., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de solicitarle los funcionarios su identificación presento una cedula de identidad venezolana, la cual no correspondía el tipo de papel ni vaciado con el utilizado en el país, así mismo al verificar dicho numero de cedula en la ONIDEX el mismo registra a nombre de MORA VILLERO L.A., motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por el funcionario V.M., adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación, San Antonio, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano MORA BURGOS C.A..

Al folio 04 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2009, realizada al testigo RIOS S.P.G., por el funcionario V.M., adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación, San Antonio, quien estuvo presente en el momento de levantar el procedimiento.

Al folio 06 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 191, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por la experto A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación, San Antonio, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, en la que se concluye que el DOCUMENTO ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.-

Al folio 07 riela EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre de L.A.M.V..

Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 192, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por la experto A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación, San Antonio, realizada a un ejemplar de cédula de identidad de la República de Colombia, a nombre de MORA BURGOS C.A. en la que se concluye que el mismo es un DOCUMENTO EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.-

Al folio 10 riela EJEMPLAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a nombre de MORA BURGOS C.A..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, las entrevistas rendidas por los testigos y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano C.A.M.B., se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país y que no le corresponde los datos del mismo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano C.A.M.B. , titular de la cedula de ciudadanía C.C. N° 1.093.747.152, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-11-1988, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Conductor, natural de Cúcuta Republica de Colombia, residenciado actualmente en Barrio Bonilla, carrera 1 N° 8-33, Ureña, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio PUblico, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En vista de la presencia de un delito que admite la medida cautelar, solicito una de ellas, que mi defendido pueda cumplir ya que tiene una familia que mantener, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano C.A.M.B., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de abril de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, todo ello aunado a que no consta en actas que le mismo tenga antecedentes penales es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Deber de presentar un fiador, quien llenará los requisitos de: ingresos iguales o superiores a treinta unidades tributarias, balance personal con soportes, constancia de residencia, y.- 3 Obligación de informar cualquier cambio de residencia. Se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción referente a la Medida Cautelar respondiendo que no tenía inconveniente con la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: C.A.M.B. , titular de la cedula de ciudadanía C.C. N° 1.093.747.152, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-11-1988, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Conductor, natural de Cúcuta Republica de Colombia, residenciado actualmente en Barrio Bonilla, carrera 1 N° 8-33, Ureña, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: C.A.M.B. , titular de la cedula de ciudadanía C.C. N° 1.093.747.152, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-11-1988, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Conductor, natural de Cúcuta Republica de Colombia, residenciado actualmente en Barrio Bonilla, carrera 1 N° 8-33, Ureña, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Deber de presentar un fiador, quien llenará los requisitos de: ingresos iguales o superiores a treinta unidades tributarias, balance personal con soportes, constancia de residencia, y.- 3 Obligación de informar cualquier cambio de residencia. Se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción referente a la Medida Cautelar respondiendo que no tenía inconveniente con la misma. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS L.M.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR