Decisión nº 07-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

ASUNTO : SP21-S-2014-000354

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 07-2016

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. R.D.V.C..

SECRETARIO: ABG. J.P..

ALGUACILA DE SALA: MAYKEL BETANCOURT

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARJA SANABRIA FISCALA AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: niña K.S.V.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: R.P.C..

ACUSADO: C.A.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.642.345, con residencia en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLIMAR C.V.R..

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha miércoles 13 de enero de 2016, el acusado: C.A.V. Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: K.S.V.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran establecidos en la denuncia de fecha 18-11-2013, formulada por la ciudadana R.P. representante legal de la niña victima, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano C.A.V., quien es mi cuñado, por cuanto el día de hoy aproximadamente a la una de la tarde, trato de abusar de mi hija…ya que cuando yo salí de la cocina y fui para el lavadero a lavarme las manos, observé cuando el estaba tratando de quitarle la ropa a mi hija, el a lo que me vio se colocó nervioso, yo hable con mi hija y ella me dijo que efectivamente el estaba tratando de quitarle la ropa, el lo que me dijo era que le iba a dar una nalgada porque le había dicho una grosería…eso fue en le barrio 8 de diciembre , calle 1, casa N° 1-63, específicamente en el área del lavadero Municipio San Cristóbal estado Táchira, el día de hoy 18-05-11 aproximadamente a la 1:00pm de la tarde.”

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2014, la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano C.A.V., por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: K.S.V.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto.

En fecha 16 de diciembre de 2014, la Jueza de Juicio R.D.V.C. presenta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira formal inhibición, la cual es declarada sin lugar en la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2015, con ponencia de la Jueza N.I.C., en razón de lo cual, la Jueza antes mencionada se avoca nuevamente al conocimiento del asunto.

En fecha 02 de octubre de 2015, la Jueza R.D.V.C. se avoca nuevamente al conocimiento del asunto, y fija la celebración de la audiencia de apertura del juicio para el día 28 de octubre de 2015 a las diez (10.00am) horas de la mañana.

En fecha miércoles 13 de enero de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado C.A.V. admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, por lo que el Tribunal procedió a dictar Sentencia Condenatoria.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado C.A.V. sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dada la petición efectuada en la audiencia por la ciudadana R.P.C. representante legal de la niña victima, por lo que aunado a los aspectos antes mencionados y en garantía del interés superior que le asiste a la niña victima consagrado en el articulo 08 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado C.A.V. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: C.A.V. Y ASI SE DECLARA.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

C.A.V. a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”,

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado C.A.V. realizó el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de C.A.V., por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: K.S.V.P. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al referido ilícito de género, la Ley Orgánica Especial en su artículo 45 establece:

Artículo 45 “Actos lascivos.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la niña K.S.V.P fueron calificadas por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada su comisión en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del hecho punible endilgado. ASÍ SE DECIDE.

VI

DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado C.A.V. pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., por lo que la atenuante solicitada por la defensa pública no se aplica en este caso, dado que se trata de un tipo penal cometido contra la libertad sexual de una niña siendo este el bien jurídicamente tutelado y debido a la entidad del delito por los efectos que este tipo de abuso genera en la vida emocional y sexual de la victima debido a su corta edad y falta de madurez para afrontar tales situaciones. SE DECRETA EN ESTE ACTO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación para el ciudadano C.A.V. de presentarse periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del primero (01) de febrero de 2016, cada sesenta (60) días, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. Se acuerdan a favor de la niña victima K.S.V.P las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, que hacen referencia a: ORDINAL 6.- la prohibición expresa para el penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la niña victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 la prohibición expresa para el penado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo ello en el marco de las facultades conferidas a esta Juzgadora en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO C.A.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.642.345, con residencia en [...] por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: K.S.V.P (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).------------------------

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO: C.A.V., A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..--------------------------------

TERCERO

EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del COPP---------------

CUARTO

SE DECRETA EN ESTE ACTO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 242.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referente a la obligación para el penado de presentarse periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del primero (01) de febrero de 2016, cada sesenta (60) días, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. ASI SE DECIDE---

QUINTO

Se acuerdan a favor de la niña victima K.S.V.P las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, que hacen referencia a: ORDINAL 6.- la prohibición expresa para el penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la niña victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 la prohibición expresa para el penado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo ello en el marco de las facultades conferidas a esta Juzgadora en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE------------------

SEXTO

Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.-------------------------------------------------------

SEPTIMO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE—

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. R.D.V.C.D.G.

JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA

EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

SECRETARIO

ABG. J.P.

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