Decisión nº 1C-6161-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de abril de 2014

204° y 155°

Asunto Penal N° 1C-6161-04

Visto el escrito suscrito por el ABG. DIONARDO FRONTADO VARGAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.622.723, mediante el cual solicita la entrega en plena propiedad del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLEIZER, Año: 1994, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: ADP-07S, Serial de carrocería: SC1S6ZRV308641, Serial del Motor: ZRV308641, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 02-07-2004, el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.622.723, presenta ante este Tribunal solicitud de entrega del vehiculo antes descrito, que le fuere retenido en fecha 25-03-2005, razón por la cual es requerido el asunto original a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Que no es si no hasta el día 30-09-2004, luego que fueren enviadas las actuaciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que este Tribunal emite un pronunciamiento respecto a la entrega del mismo, acordándose la devolución en calidad de deposito al ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.622.723.

Que luego de aproximadamente ocho (08) años de mantener el vehículo en calidad de deposito, el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.622.723, requiere ante este Tribunal la devolución en plena propiedad del mismo.

Importante es señalar que ha surgido una variación de lo que respecta a la entrega en calidad de deposito del referido bien, realizada por este Tribunal a quien hoy lo reclama y ello lo es, el que en fecha 27-3-2014, este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público decreto el sobreseimiento de la causa 1C-6161-04, conforme a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se tiene que, tal decisión pone fin al proceso, pues la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y considerando que consta en autos la experticia al serial de carrocería y motor de fecha 29-04-2004, signada con el N° 0184 suscrita por el funcionario WILLIAN TABERA Y J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería SC1S6ZRV308641, es FALSA.

  2. - Que el serial de carrocería SC1S6ZRV308641, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del chasis, debajo de la cabina, lado derecho del vehículo, es FALSO.

  3. - Que el serial secreto L72850 denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículo FCO es FALSO.

  4. - que el serial del motor ZRV308641, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del Block, lado izquierdo del vehículo FALSO.

  5. - Que en este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal, sobre la zona donde se encuentra impreso el serial de carrocería SC1S6ZRV308641 (falso) y el serial secreto L72850 (FALSO) noi logrando obtener los caracteres originales.

  6. - Que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial.

    Así mismo se tiene que en fecha 18-05-2004, le fue practicado estudio documentologico por parte del experto P.A.F. Y PERNIA DUQUE PABLO, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, el cual quedo signado con el numero 1345, al Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero SC1S6ZRV308641-2-1, soporte 4098121, a nombre de C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.622.723, arrojando como resultado AUTENTICO.

    Que en fecha 30 de Septiembre del 2004, se recibe a solicitud del Ministerio Público oficio S/N emanado de la GM Venezuela, suscrito por S.M., Gerente de distribución y despacho, mediante el cual señalan lo siguiente “…De acuerdo a su solicito del oficio N° 9700-063-3806, emanado ese despacho a su digno cargo en fecha 14 de Junio de 2004 les notificamos que para el seria 1R69PRV308631 le corresponde con las siguientes características: Clase: Automóvil. Marca: chevrolet. Modelo: Swift. Color: Rojo. Año: 1994. Uso: Particular. Serial Motor PRV308631. F.C.O N20262.

    Que posteriormente a la entrega del vehículo por parte de este Tribunal en fecha 30-09-2004, el Ministerio Público ordeno una segunda experticia de reactivación de los serial del bien ya descrito, la cual fuere practicada por el funcionario M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 12-07-2012, bajo el número 360, la cual arrojo el siguiente resultado:

  7. - La chapa identificativa del serial de carrocería numero SC1S6ZRV308641, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos, se encuentra SUPLANTADA.

  8. - El serial de carrocería número SC1S6ZRV308641, ubicada en la cobertura del chasis y detrás de la rueda delantera lado derecho de este es FALSO.

  9. - el serial del motor número ZRV308641, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  10. - en este caso se utilizo el método Químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY) y no se obtuvieron los caracteres originales.

  11. - Al consultar el vehículo en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) se constato que el vehículo no se encuentra solicitado.

    En este orden de ideas es importante señalar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

    ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

    Así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

    …Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

    Por otra parte, es importante resaltar el comentario siempre referido por quien aquí suscribe, respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

    “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

    En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

    Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

    .

    Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

    Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    De allí que, a luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

    Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

    Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

    …No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

    En este sentido se tiene que nuestro m.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

    “… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

    De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

    Que el criterio reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia objeto del presente dictamen se a centrado en lo:

    En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

    En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

    Así las cosas, se tiene que en principio quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo N° SC1S6ZRV308641-2-1, que diera como resultado autentico según la experticia de fecha 18-05-2004, es el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.622.723, mas sin embargo el mismo, presenta la chapa identificativa de los seriales, así como el serial de carrocería falsos, al punto que no pudieron ser restaurados mediante el procedimiento de reactivación, lo que a todas luces a criterio de quien aquí suscribe no pude de esta manera ser plenamente identificado; mas sin embargo no pudo el Ministerio Público individualizar delito alguno al solicitante; de allí que, si bien no es posible tener como ciertas sus características identificativas con las plasmadas en el Certificado de Registro de Vehículo, no es menos cierto que el mismo si puede ser individualizado o comparado con los demás datos que constan en tal certificado de registro, no existiendo a la fecha ninguna otra persona que reclame su propiedad, por ello, y teniendo en cuenta que ya fue decretado el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Público en fecha 27-3-2014; que con ello concluye la investigación; es por lo que lo procedente a criterio de este jurisdicente es declarar: CON LUGAR, el pedimento de la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLEIZER, Año: 1994, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: ADP-07S, Serial de carrocería: SC1S6ZRV308641, Serial del Motor: ZRV308641; al ciudadano C.A.R., quedando bajo responsabilidad de esté, cualquier negociación que pudiera hacer con el mismo, ello en razón de las irregularidades que presenta en sus seriales. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

    PRIMRO: CON LUGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLEIZER, Año: 1994, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: ADP-07S, Serial de carrocería: SC1S6ZRV308641, Serial del Motor: ZRV308641, al ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.622.723.

SEGUNDO

Queda bajo responsabilidad del ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.622.723, cualquier negociación que pudiera hacer el mismo, con el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLEIZER, Año: 1994, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: ADP-07S, Serial de carrocería: SC1S6ZRV308641, Serial del Motor: ZRV308641, ello en razón de las irregularices que presenta en sus seriales de identificación. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..

Asunto Penal: 1C-6161-04.

Fiscalía: 04-F4-0263-04

EMBL.-

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