Decisión nº WP01-P-2010-002635 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de Diciembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002635

ASUNTO : WP01-P-2010-002635

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al penado C.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/06/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, titular de la cedula de identidad N° 16.879.780, hijo de P.R. (V) y de C.C. (V) y con residencia en: Avenida Baralt, esquina el Cuño, La Pastora, casa N° 24 cerca del T.S.J., Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que en fecha 25-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano C.A.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 en el numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, decisión arriba mencionada que fue debidamente ejecutada, en fecha 16-08-2013.

En fecha 06-06-2014, este Juzgado acordó Convertir en Confinamiento el Resto de la Pena impuesta a favor del ciudadano C.A.C., cuya fecha de culminación de su régimen de presentaciones ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa, estado Miranda, quedo fijada para el 12-11-2015.

Riela a los folios (154 al 158) de la segunda pieza, oficio y certificación del reporte de los días de presentaciones, mediante los cuales se indican que el penado de marras cumplió ante la sede de la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa, estado Miranda, la cual fue suscrita por la T.S.U, M.Q., Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa, estado Miranda, donde se aprecia claramente que el ciudadano C.A.C., cumplió cabal y satisfactoriamente con las presentaciones que le fueren impuestas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condenado el ciudadano C.A.C., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que del ciudadano C.A.C., cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL, del ciudadano C.A.C., acordándose consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano C.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/06/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, titular de la cedula de identidad N° 16.879.780, hijo de P.R. (V) y de C.C. (V) y con residencia en: Avenida Baralt, esquina el Cuño, La Pastora, casa N° 24 cerca del T.S.J., Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 en el numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P., en virtud de haber finalizado satisfactoriamente su régimen de presentaciones del Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL), para excluir de pantalla al penado C.A.C.. Líbrense sendos oficios al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE), al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.A.S., de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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