Decisión nº 237 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

º

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

S.A.D. CORO: 21 DE JUNIO DE 2006.

AÑOS 194 y 145

ACTUANDO EN SEDE JURISDICCIONAL: CIVIL.

Por recibida la solicitud y los recaudos acompañado a la misma, presentada por el Ciudadano C.A.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 11.768.014, debidamente asistida por el Abogado A.H., Inpreabogado No. 47.669, mediante la cual solicita al Tribunal se rectifique acta de Nacimiento insertada bajo el N° 175, del año 1.975, por presentar un error material cometidos por el ente oficial al momento de asentarla en dicho libro, este Juzgador pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la solicitud, y a tales efectos, encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y déjese constancia en los respectivos. Ahora bien, vista la solicitud en referencia, el Tribunal observa:

a.- El solicitante C.A.P.C., manifiesta que como consta del acta de nacimiento anotada bajo el N° 175, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, se incurrió en el error de anotar el nombre como C.A.P.C. cuando lo correcto es C.A.P.C..

c.- Acompañó el solicitante anexo a su solicitud las siguientes documentales: acta de nacimiento para demostrar el error denunciado, la cual este Tribunal considera idónea fehacientes, y por consiguiente, le otorga su justo valor probatorio.

Considera este sentenciador que, en el caso de autos al redactarse el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, efectivamente se incurrió en el error material de establecer el nombre de la solicitante como C.A., cuando lo correcto es C.A.. Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que las documentales aportadas por la solicitante hacen plena prueba de los hechos alegados, todo lo cual comprueban el error involuntario cometido, de conformidad con lo previsto en los artículos 773, y 774, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO llevada por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana Distrito Carirubana del Estado Falcón, asentada bajo el No.175 del año 1975, ordena conforme a lo establecido en él articulo 502 del Código Civil, remitir con oficios copias certificadas de la presente decisión al Ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, a fin de que en el acta de nacimiento anotada con el Nº 175, del año de 1975, donde se haga constar la corrección emanada de este Juzgado, que consiste en asentar el nombre de la solicitante como C.A. y no como erróneamente aparece.

De conformidad con lo previsto en él articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión para su archivo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Seis.(2006).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se formo expediente quedando anotado con el Nº 8886. Asi mismo quedó anotada bajo el N° 237 en el libro de Sentencias las 12:00 m.

LA SECRETARIA

ABOG. Denny Cuello.

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