Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJulimar Luciani
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-000842

PARTES:

DEMANDANTE: C.A.R.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.367.450, domiciliado en la Calle Nueva Esparta, Casa No. 4, sector Tierra Adentro (Puente Miranda) de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

APODERADA JUDICIAL: ALEXANDRA HERNÀNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829.-

DEMANDADA: EDITHMAR DANIUSKA M.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.448.252, domiciliada en el Calle 19 de Abril cruce con la Calle Falcón, Casa No. 7-68, en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD-Litem: J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 94.689.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE NACIMIENTO: 30/06/2008

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 10 de Agosto de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por ciudadano C.A.R.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.367.450, el mismo esta asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNÀNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, en contra de la ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.448.252, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuya demanda alega la parte demandante que después del matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión previa en lo matrimonios que marchan bien, pero es el caso que esta felicidad se mantuvo hasta el mes de Febrero del año 2011, siendo a partir de allí que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S., conducta esta que le fuera atribuida a sus cambios repentinos de conducta, su ansiedad y un estado permanente de violencia y conflictos que en muchos caso desencadenaban en insultos, palabras hirientes marcándome moralmente con esta actitud, ultrajándome de palabras delante de terceros, dichas palabras incluso delante de nuestra menor hija y como quiera que fueron infructuoso los esfuerzos de mi parte para lograr que mi cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia mi persona. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez solicitamos muy respetuosamente sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 05 del presente expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda de divorcio, ordenando librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y Oficio al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folio 23 al 28).-

En fecha 12 de noviembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 33).-

En fecha 14 de octubre del año 2013, se recibió resultas negativas de notificación realizada a la parte demandada ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S.. (Folio 34 al 51).-

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R., mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada en el presente procedimiento. (Folio 53).-

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda librar Cartel de Notificación a la parte demandada. (Folio 55 y 56).-

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.R., mediante la cual consigna cartel de notificación publicado en el Diario El Tiempo. (Folio 58 y 59).-

En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte actora solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S.. (Folio 62).-

En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado J.E.N.R., librándose la respectiva boleta de notificación, el cual se da por notificado en fecha 27 de noviembre de 2014, y en fecha 21 de enero de 2015, acepta el cargo de Defensor Ad-Litem y jura cumplirlo fielmente. (Folio 64 al 72).-

En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda librar boleta de notificación al Defensor Ad-Litem Abogado J.E.N.. (Folio 83 y 84).-

EN fecha 09 de Julio de 2015, se dio por notificado el defensor Ad-Litem Abogado J.E.N.. (Folio 92).

En fecha 11 de Agosto de 2015, la secretaria del Tribunal Deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, en esa misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 24 de septiembre de 2015. (Folio 97 y 98).-

En fecha 24 de septiembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.R.L., debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.E.N., no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, en la cual se dio por concluida la fase de mediación. (Folio 104 y 105).-

En fecha 25 de septiembre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 23 de octubre de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 106).-

En fecha 05 de octubre de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. (Folio 107 y 108).-

En fecha 05 de octubre de 2015, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consigna escrito de contestación y promoción de pruebas, cada uno constante de un folio útil, sin anexos. (Folio 110 al 113).-

En fecha 23 de octubre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.R.L., debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.E.N., no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por las partes en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de Sustanciación. (Folio 115 al 117).-

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 118 al 120).-

En fecha 30 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento. (Folio 121).-

Mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015 la jueza temporal Abg. Julimar Luciani, se aboca al conocimiento de la presente causa acordando reanudar al tercer día de despacho siguiente. (Folio 122).-

En fecha trece (13) de Noviembre de 2015 se acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 10 de diciembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.(Folio 123).-

En fecha 10 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano C.A.R.L., debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.E.N.; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo, inserta en el Tomo 1, bajo el Nº 402, del año 2007 del respectivo Libro de Matrimonios llevados por dicha Oficina, donde consta que las partes en el presente proceso, contrajeron matrimonio civil en fecha 04/12/2007, cursante a los folios 6 y su vuelto; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, que llevan por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante a los folios 11, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, numero del acta 220, tomo 4to del año 2008; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: V.M.A.D. GAETA, KLEENDER J.D.R., A.M.M.V. y NORBIS J.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9817.728, V-13.092.323, V-14.964.986 y V-12.016.405 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: El primer testigo: “si conoce de vista y trato comunicación a los ciudadanos RINCONES-MARTINEZ desde el año 2008, somos vecinos, si me consta que en fecha 16 de julio de 2011, la ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S., tuvo una discusión con su esposo muy fuerte al frente de su casa y le grito que lo abandonaría y que lo dejaba con su hija porque ella iba hacer su vida, efectivamente ese día presenciamos esa discusión porque fue una discusión muy fuerte yo vivo cerca y salí por la bulla, en ese momento ella le gritaba a Carlos palabras fuertes y vulgares y decidió irse y la discusión fue notoria y fuerte., me consta que desde esa fecha el único que reside en esa casa es el señor C.R., su madre y su hija, doy fe de eso, porque soy vecino y nunca he visto que ella haya regresado a su casa donde vivía con el señor Carlos y su madre, vi el monto en que se fue la ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S. después de la discusión acalorada, él salio atrás de ella y le decía que regresara y ella le decía vulgaridades, y dijo que se iba y que no iba a regresa y que se quedara con la niña, tiene conocimiento que la ciudadana no regresó a la vivienda, horita no vivo allí, pero cuando voy no la he visto por el sector, aun después de mudado he visitado a Carlos y me he dado cuanto de que la ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S. ya no vive allí, si me consta y las peleas eran muy fuertes y constante. Es todo”. El segundo testigo: “si conoce de vista y trato comunicación a los ciudadanos RINCONES-MARTINEZ desde hace años porque éramos vecinos, se y me consta que en fecha 16 de julio de 2011, la ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S., tuvo una discusión con su esposo muy fuerte al frente de su casa y le grito que lo abandonaría y que lo dejaba con su hija porque ella iba hacer su vida porque de hecho fue una discusión muy fuerte y toda la cuadra se dio cuenta de ello, y desde allí ella se marcho del hogar conyugal, dejando a su hija con el señor Carlos, se me consta que desde esa fecha en que abandonó el hogar solo reside su madre y la menor, si me consta que el señor Carlos se ha quedado con la custodia de la niña, yo siempre lo he visto con su hija y antes de mudarme de allí, lo deje con su hija y con su madre, siempre habían discusiones en esa casa, una vez estaban discutiendo y yo escuche el escándalo, yo pensé que era Carlos que la estaba agrediendo, pero fue al revés fue ella que lo agredió y le dijo palabras ofensiva y hasta le lanzo un objeto y le dijo que se quedara con su hija que ella se iba a ir de allí, visito el hogar conyugal, si he ido en varias oportunidades y me consta que ella no ha regresado porque nunca esta allí, a los único que veo es al señor Carlos, su madre y la niña, si presencie discusiones y siempre se escuchaba los escándalos, y la ultima fue como dije que salio a la calle y empezó de manera agresiva a insultar al señor Carlos y dichas discusiones eran muy constantes, no he sabido mas de ella pero me di cuanta por las redes sociales que publicó fotos que estaba en el extranjero. Es todo.” Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S. en contra del ciudadano C.A.R.L., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

- factura y telegrama enviado a la demandad Con fecha 15-07-2015 y el acuse de recibo consignado con fecha 16-09-2015; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos C.A.R.L. y EDITHMAR DANIUSKA M.S., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano C.A.R.L., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano C.A.R.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.367.450, en contra de la ciudadana EDITHMAR DANIUSKA M.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.448.252, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano C.A.R.L.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.412,05), los cuales deberá la madre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture el padre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares de su hija y en el mes de diciembre depositará la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.824,09) para cubrir los gastos decembrinos de su hija, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (sin pernota). Carnavales con la madre, semana santa con el padre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPRAL

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 11:12 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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