Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Marzo de 2007.

196° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2007-000038

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.295.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416.

PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de enero de 1960, bajo el N° 06, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.D.U. y N.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.682 y 85.815, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por enfermedad profesional sigue el ciudadano C.A. contra SANITARIOS MARACAY C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 24 de enero de 2007 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 08 de marzo de 2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual conforme lo ordena el artículo 166 ejusdem. Este Juzgado suspendió el pronunciamiento del fallo oral conforme al artículo 165 de la Ley adjetiva laboral en su segundo aparte, y mediante Acta levantada el 19 de Marzo de 2007 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso, lo cual se motiva en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso de apelación ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte demandante: “(...) PRIMERO: La Juez de la recurrida no acordó ningún concepto de lo demandado, solo daño moral y lucro cesante. SEGUNDO: En cuanto a la valoración de las pruebas pido a este Tribunal, revisar el cúmulo probatorio promovido por la parte demandada, en virtud que todas las pruebas aportadas corresponden al Sr. P.E., que no es la parte actora y la Juez de la recurrida le asignó pleno valor. TERCERO: En cuanto al Daño Moral es necesario tomar en consideración, que la empresa no cumplió con las normativas de INPSASEL, y solo por la no notificación de riesgo condenó Diez Millones de Bolívares. CUARTO: Con respecto al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la recurrida, que no procede esta indemnización porque no estaba inscrito en el Seguro Social; mientras que lo previsto en el Articulo 577 de la misma Ley, señala la recurrida que si estaba inscrito en el Seguro Social, observándose con esto una total contradicción. QUINTO: Es necesario destacar que lo acordado por lucro cesante lo estima la recurrida en relación a la falsa valoración de pruebas antes señalada. SEXTO: No se aplica la normativa contenida en la Lopcymat, por lo que pido a este Tribunal, considere la aplicación de la norma vigente para el momento de la ocurrencia del hecho ó la vigente para la presentación de la demanda. SEPTIMO: Con relación al daño material demandado, la Juez a quo, no se pronunció, a pesar de haber quedado probado por mi representado. Es todo.”

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Encuentra esta Juzgadora que se indica en el Libelo de Demanda que el ciudadano C.A. prestó sus servicios a la demandada desde el 27 de Enero de 1988, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico de Bs. 13.023,00 diarios; que la empresa labora con sustancia tóxicas tales como sílice, feldespato, arcilla etc., por lo que el 28-8-2002 acudió al Seguro Social, Unidad Maracay, fue sometido a examen médico, por presentar cuadro de disfonía por laringitis crónica, lesión polipoidea móvil edematoso, y se le recomendó cambiarlo de su sitio de trabajo. Que el 14 de Marzo de 2003 acudió a la División de S.E.d.I.R., donde lo evalúan con una incapacidad total y permanente. Que el 20 de Junio de 2002 fue intervenido quirúrgicamente donde la practicaron laringoscopia, con pérdida de capacidad para el trabajo del 50%, lo cual corresponde a una incapacidad parcial permanente. Que la empresa vulneró los artículos 80 y 130 ordinal 4 el y 2, 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no notificar ni aleccionar los principios de la prevención, condiciones inseguras o insalubres, ni a lo que estaba expuesto por la acción de los agentes físicos. Demanda el pago de: La indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.075.000,00; La indemnización del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.025.000,00; Sanción Pecuniaria del artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 23.766.975,00; Lucro Cesante artículo 1273 del Código Civil Bs. 118.834.875,00; Daño Moral artículo 1196 del Código Civil a criterio del Juez; Perjuicio material; Para un total general demandado de Bs. 174.468.825,00.

En la oportunidad de contestación a la demanda negó la accionada:

  1. - Que la alegada enfermedad haya sido causada por el trabajo realizado en la empresa, pues el trabajador está apto para trabajar y no presenta dolencias.

  2. - Que no se le haya cambiado de puesto de trabajo.

  3. - Que contenga algún original donde se evidencie la evolución de incapacidad residual.

  4. - Que la empresa haya vulnerado los artículos señalados en el Libelo de Demanda.

  5. - Que sea necesaria la medida cautelar solicitada.

  6. - Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Estableció la Juez de la causa, en atención al cúmulo probatorio de autos:

    (...) Pretensiones Reclamadas.

    1.- Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma no se acuerda por no estar debidamente inscrito el actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento se acontecer la enfermedad.

    El artículo reza:

    En caso de accidente… que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente …

    Esta indemnización no excederá del salario de un año (1), ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

  7. - Indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha pretensión no se acuerda en virtud de que el hoy actor se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es a este Instituto a quien corresponde cancelar estas sanciones pecuniarias. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta sentenciadora no acuerda la cancelación del presente concepto por haber aplicado una Ley que fue promulgada con posterioridad al conocimiento de la enfermedad. Y ASI SE DECIDE.

    3 (sic).- Lucro Cesante.

    En relación al lucro cesante estima esta sentenciadora que si bien es cierto el actor presenta una discapacidad parcial y permanente para efectuar ciertas labores, el mismo puede realizar otras labores que, su discapacidad no impida llevarlas a cabo, tal y como consta en autos en los informes médicos presentados y ratificado en el escrito libelar. En consecuencia le otorga la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Indemnización por Daño Moral.

    En relación a la solicitud de daño moral estima quien decide que el accidente de trabajo, se encuentra ajustado a derecho tal como ha sido sostenido por la sentencia No. 144 del 07-03-2002, caso Hilados Flexilón, sobre la responsabilidad objetiva por lo cual se acogen los elementos valorativos allí expresados.-

    El caso bajo estudio se trata de Disfonía por Laringitis Crónica, reportando Polipoidea Móvil Edematosa y en consecuencia esta sentenciadora analizadas las actas, observa que se han cumplidos los extremos necesarios para acordar el presente concepto y en consecuencia se acuerda cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    6 (sic).- En el caso de la corrección monetaria y las costas procesales, los mismos no proceden por ser el primero de los conceptos un concepto propio que se deriva de las prestaciones sociales, situación esta que no es la que se presenta y el segundo de lo pretendido no se acuerda por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE (...)”

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    En vista de la sentencia recurrida y las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente, corresponde a esta Alzada evaluar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, a los fines de determinar si la sentencia se encuentra ajustada a Derecho, y cuáles de los puntos de apelación son procedentes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Prueba de Exhibición. Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicitó a la empresa demandada la exhibición de los originales que se detallan: examen médico pre empleo, notificación de riesgos, orden de cambio de puesto de trabajo, notificación de la enfermedad ocupacional y descripción del cargo y tareas ejecutadas. En Audiencia de Juicio celebrada el 29 de Junio de 2006 (folios 203 al 205), se dejó constancia que la accionada no exhibió la documental requerida, y en atención a ello, conforme al mandato contenido en la norma supra mencionada, se tiene como cierto que la empresa incumplió la recomendación efectuada por la médico ocupacional ciudadana R.R. el 28/08/2002, adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo Región Aragua-Guárico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (folio 6), quien indicó: “(...) Cuadro de Disfonía por Laringitis Crónica, le fue practicado Nasofibrolaringoscopia, reportando lesión Polipoidea Móvil Edematosa. Por lo que se recomienda sea reintegrado en un área donde no esté expuesto a polvillo, ni otros agentes que puedan exacerbar su patología. Todo con el fin de preservar la salud del trabajador (...)”. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto a las restantes documentales cuya exhibición fue solicitada, consta en Acta levantada el 08 de noviembre de 2006 (folios 252 al 255), que la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición, en virtud de lo cual, en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto: que para el momento de su ingreso a la empresa el trabajador no presentaba signos de enfermedad ocupacional; la inexistencia de la notificación de riesgos; la inexistencia de notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Prueba de Informes. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó fuese requerida información a:

  10. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital J.A.V., La Ovallera). Consta a los folios 226 al 249 del expediente, copia certificada de la historia clínica del demandante. De las resultas se desprende que el hoy actor ha presentado enfermedad la cual se diagnostica Pólipo residual cuerda vocal derecha, practicándose como consecuencia una microcirugía laringea extirpación de pólipo cuerda vocal derecha. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Aragua-Guárico-Apure. Esta sentenciadora observa que consta a los folios 173 al 200 del expediente, copias certificadas de Informes de Inspección que cursan en los expedientes Nros. AGA0033-04 y AGA0054-04 llevados por ese Organismo, de los cuales se constata visita de inspección efectuada a la accionada el 05/04/2004, sobre las condiciones de higiene, seguridad y salud de los trabajadores, estableciéndose conclusiones de la inspección y ordenamientos específicos para: Planta de Barbotina, Planta de Moldes y Diseño, Planta de Vaciado e inspección final, Planta Saniplástica, taller mecánico de la Planta Saniplástica, departamento de ensamblaje de la Planta Saniplástica, Servicio Médico, áreas de comedor y cocina de la empresa, los cuales se dan por reproducidos. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Documentales.-

    Informe médico del Hospital J.A.V. (La Ovallera): Fechado 31 de Enero de 2006, del Servicio de Otorrinolaringología, en el que se detalla diagnóstico del demandante. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia: Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora está en la obligación de acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Cédula de Identidad del Actor. Se confiere valor probatorio en cuanto a la identificación del demandante. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales.

    C.d.R.; Factura de fecha 03/08/2005; Justificativo; Resultado de examen médico, Autorización para entrega de medicamentos: Constata este Tribunal de Alzada que las documentales corresponden al ciudadano P.D.J.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.675.514, QUIEN NO ES PARTE EN LA CAUSA QUE SE ANALIZA. Las referidas documentales fueron admitidas. En la Audiencia de Juicio celebrada el 29 de Junio de 2006, la parte actora formuló las observaciones respectivas sobre las mismas, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la sentencia que se analiza, la Juez otorgó valor probatorio a los resultados de exámenes médicos de fechas 22 de agosto de 2003 y 29 de abril de 2004, lo cual es improcedente, toda vez que el Juez está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pero la adecuada labor de apreciación de la prueba comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece. En atención a ello, no se confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales que cursan a los folios 139 al 145 del expediente. Y ASÍ DE DECIDE.

    Invocó el Mérito Favorable de los autos y Principio de la comunidad de la prueba. Sobre el mérito favorable de los autos se establece que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. De acuerdo con el principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas actuantes en los autos tienen eficacia a favor o en contra de ambas partes sin discriminación entre quienes las hayan producido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Indicó la parte actora y apelante que la Juez acordó únicamente el pago por concepto de DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, y no acordó el pago de los restantes conceptos demandados, a saber:

  11. - La indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo

  12. - La indemnización del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo

  13. - Sanción Pecuniaria del artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

  14. - Perjuicio Material

    Considera pertinente esta Juzgadora indicar, en primer lugar, que en el caso de marras debe partirse de la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)

    .

    Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, la enfermedad profesional es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo y por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas.

    Del cúmulo probatorio de autos, quedó establecido que el padecimiento orgánico del reclamante se relaciona con las labores que durante más de quince (15) años efectuó dentro de la empresa accionada.

    Ahora bien, demanda el trabajador el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es importante destacar que las referidas indemnizaciones no se hacen procedentes en el caso bajo estudio, por constar que el trabajador fue asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal y como se desprende de las resultas de la prueba de Informes requerida al Hospital J.A.V. (La Ovallera), pues si bien es cierto las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; también lo es que conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la referida Ley, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la demandada Sanción Pecuniaria del artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentra quien decide que efectivamente la Ley entró en vigencia el 26 de julio de 2005, en razón de lo cual no es aplicable al caso bajo estudio, pues ello iría en contra de la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, sin que ello signifique en modo alguno violación al principio in dubio pro operario, que tiene cabida en aquellos casos en los que se presenten conflictos de leyes, dudas ante un supuesto de varias normas vigentes a aplicar, o dudas en cuanto a la interpretación de una norma.

    En este orden de ideas, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de julio de 2006:

    “(...) se delata la infracción de los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Juez de Alzada no aplicó la ley más favorable al trabajador, ello, al dejar de aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...) Señala quien recurre que con tal actuación se violó el principio “in dubio pro operario” (...) En el caso de marras, no existe duda alguna con relación a la aplicación de normas jurídicas, ni en cuanto a la interpretación de las mismas y mucho menos un conflicto de leyes. Es evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos que integran el objeto de la litis, la Ley cuya aplicación se pretende no se encontraba vigente, por lo que, resulta forzoso declarar la improcedencia de la delación precedente. Así se establece (...)” Sentencia N° 1195, caso: Y.W. Pérez contra Bellota de Venezuela C.A., Magistrado Ponente: Dr. L.E.F.G..

    Ahora bien, en atención al Principio Iura Novit Curia, el Juez tiene la obligación de aplicar la norma que corresponde al caso bajo análisis. Es por ello, que al estar plenamente demostrado el HECHO ILÍCITO en que incurrió el patrono, conforme a las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, requisito sine qua non para la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 extraordinario del 18 de julio de 1986, que se encuadra el caso bajo estudio en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3, que dispone:

    Artículo 33 (…) Parágrafo Segundo.- Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente: (…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)

    .

    Esta norma es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió los riesgos. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, con vista del material probatorio analizado, considera esta Juzgadora procedente la indemnización, dado que el patrono incumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con la obligatoria constitución y reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos y elaboración de Programa de seguridad e higiene industrial; evidenciándose que está configurado el Hecho Ilícito. Aunado a ello, quedó demostrado el grado de incapacidad del demandante. En consecuencia, esta Alzada ordena el pago de la referida Indemnización:

    1.095 días (3 años) x Bs. 13.023,00 = Bs. 14.260.185,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    Indica la parte recurrente estar en desacuerdo con los montos condenados por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante. En atención al DAÑO MORAL, con vista del análisis de los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

    (…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

    .

    En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se evidencia que, físicamente, el trabajador sufre una incapacidad parcial y permanente. En cuanto a la parte psíquica, no es de dudar que tal incapacidad afecte su autoestima, confianza en sí mismo y desenvolvimiento social, más no hay elementos que permitan constatar que su psiquis se encuentre lesionada.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado el hecho ilícito en que incurrió la empresa accionada.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrado elemento alguno de culpabilidad del trabajador en el padecimiento orgánico de marras.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Se trata de un obrero operario, el cual tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la misma es precaria.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de una empresa económicamente solvente que realiza una actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: La empresa cumplió con la obligación de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio el alto costo de la vida e inflación en nuestro País, factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

    Como consecuencia del precedente análisis, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud, bienestar físico y psíquico del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para el trabajador reclamante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). ASI SE DECIDE.

    En relación al LUCRO CESANTE, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente o enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. En el caso que nos ocupa quedó demostrada tal circunstancia, y esta Alzada encuentra que en atención al HECHO ILICITO en que incurrió el patrono, fue condenado a cancelar la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el caso de marras, y la Juez de la causa condenó al pago de Bs. 10.000.000,00 por el referido concepto, lo cual está ajustado a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al PERJUICIO PATRIMONIAL demandado, a la luz del artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al caso que se analiza, en concordancia con el Parágrafo Tercero del artículo 33 ejusdem, y con vista del análisis probatorio supra efectuado, no encuentra quien decide que se encuentre materializada una secuela o deformación permanente proveniente de la enfermedad profesional que vulnere la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, requisito sine qua non para acordar lo peticionado, por lo que no se hace procedente el pago del monto demandado por perjuicio patrimonial, dado que el reclamante ha sido indemnizado tanto por la incapacidad parcial y permanente verificada, como por el Daño Moral sufrido. Y ASÍ SE DECIDE.

    En vista del análisis que antecede, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.295. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 24 de Enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, en contra de SANITARIOS MARACAY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de enero de 1960, bajo el N° 06, Tomo 2. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de:

  15. - DAÑO MORAL: Bs. 15.000.000,00

  16. - INDEMNIZACION ART. 33, PARAGRAFO SEGUNDO, NUMERAL 3, LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO VIGENTE A LA FECHA DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: 1.095 días (3 años) x Bs. 13.023 = Bs. 14.260.185,00.

  17. - LUCRO CESANTE: Bs. 10.000.000,00

    Total a pagar: TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 39.260.185,00). Más el monto que resulte por INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, determinados por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que será efectuada por un único Experto designado por el Tribunal de ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por las partes, bajo los parámetros siguientes:

Primero

Los Intereses de Mora serán calculados a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela y Segundo: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de ejecución voluntaria de la sentencia, a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para el control respectivo. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:35 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

Exp. Nro. DP11-R-2007-000038

ACIH

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