Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000157

PARTE ACTORA: C.L.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.573.835, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, propietario del Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de DISTRIBUIDORA AVICOLA BLANCO, el cual esta inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 72, Tomo 05-B, de fecha 28-08-2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.R.V., E.F.D., L.M.A.H., J.C.N.Q., K.N.V., M.R.R.A. y B.M.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.341.397, 8.823.247, 13.812.738, 13.812.660, 18.070.877, 18.137.627 y 10.340.664, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.033, 35.471, 94.464, 86.525, 132.040, 131.375 y 86.879; respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: R.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.323.044, domiciliado en la Calle 5, Sector San José, casa No. 117, Barquisimeto del Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 03 de Febrero de 2008, la abogada M.R.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso demanda por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano R.R.G.S., alegando en el libelo de demanda lo siguiente:

Capítulo I. Presupuesto Fácticos. Alega que la firma comercial que está bajo el dominio de su poderdante supra identificado es legítimo tenedor y portador de un crédito quirografario documentado en una factura a crédito, identificada con el No. 0265, librada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el 03/08/2008, siendo su vencimiento el 13/08/2008, por haberse pactado en su emisión, la condición de paga a crédito a 10 días, por el monto de Trescientos Mil Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.033,00), aceptada en su misma fecha de emisión para ser pagada por el ciudadano R.R.G.S., anexa la relacionada factura marcada “A”. Prosigue, que el aludido instrumento mercantil fue presentado en su momento para el cobro, ante su deudor, la cual no fue pagada; no obstante, requerirle el pago total en múltiples oportunidades, no sólo por su poderdante sino también por sus apoderados en carácter extrajudicial; razón por la que demanda a los fines de que el ciudadano R.R.G.S., convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello en la definitiva por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Trescientos Mil Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.033,00) suma ésta que comprende la obligación principal contenida en la factura producida como “A” cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del 12% anual, por la suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 4.900,53), causados hasta el 01/10/2008; y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de estos, respecto de la factura demandada a razón de Cien Bolívares Fuertes con un Céntimos (Bs.F. 100,01) diarios. TERCERO: La cantidad de Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 60.986,70), suma esta que comprende las erogaciones que por concepto de gastos, viajes, diligencias y cobranza judicial que ha realizado su poderdante y sus apoderados judiciales, a fin de lograr el pago de la factura objeto de esta demanda. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Capítulo II. Fundamentos de Derechos. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1.263, 1.354, 1.474 y 1.527 del Código Civil, en el artículo 124 del Código Comercio y en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III. Medidas Cautelares. Solicitó: PRIMERO: Se decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, siendo que a los efectos de la practica de dicha medida cautelar, libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas competente por el territorio en el Municipio Iribarren del Estado Lara, para que practique la medida precautelativa de embargo, que en su oportunidad solicitare por ante el Juez Comisionado, confiriéndole además capacidad para sub-comisionar a otros juzgados ha que hubiere lugar, acordar, solicitar y oficiar la detención policial de vehículos, a los fines de su embargo, y a fin de hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: A los efectos del resguardo y seguridad de la factura demandada, acompañó copia fotostática para que previa certificación sea agregada a los autos y el original resguardado en la caja de seguridad del Tribunal. Para dar cumplimiento a lo normado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Pidió que la citación del demandado se efectúe personalmente, para lo cual solicitó conforme al artículo 649 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le sea entregada la compulsa al alguacil del Tribunal, a los efectos de gestionarla.

Finalmente solicitó al Tribunal la admisión de la demanda, en tiempo habilitado, sustanciarla conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

A los folios 7 al 9 consta poder especial y judicial otorgado por el ciudadano C.L.B.G., titular de la cédula de identidad No. 13.573.835, propietario del Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de DISTRIBUIDORA AVICOLA BLANCO, el cual esta inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 72, Tomo 05-B, de fecha 28-08-2006, a los abogados J.L.R.V., E.F.D., L.M.A.H., J.C.N.Q., K.N.V., M.R.R.A. y B.M.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.341.397, 8.823.247, 13.812.738, 13.812.660, 18.070.877, 18.137.627 y 10.340.664, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.033, 35.471, 94.464, 86.525, 132.040, 131.375 y 86.879; respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.

En fecha 12 de Febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró inadmisible la demanda. En fecha 20/02/2009, la abogada M.R.R., apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión emanada por el a quo que declaró inadmisible la demanda. El 02/03/2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 06 de Marzo de 2009, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/03/2009, siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que la abogada M.R.A., apoderada de la parte actora ciudadano C.L.B.G., presentó escrito de informes fijándose el lapso de observaciones conforme al artículo 519 ejusdem. En fecha 01/04/2009 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones; y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/03/2009 la abogada M.R.R.A., apoderada actora presentó escrito de informes por ante esta Alzada en los siguientes términos: Alega que el a quo en fecha 12 de Febrero de 2009, en el cual se niega su pedimento de admisión de la demanda. Que en el auto apelado el Juez de la causa en un principio invocó como era el derecho procedente su poder de ordenar la corrección del libelo basándose en lo que establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, para luego sin motivar el porque desecha el poder de ordenar la corrección del libelo de la demanda, procede analizar las causales expresas de inadmisibilidad en el proceso por intimación establecida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y transcribió ambos artículos. Prosigue alegando que el Juez de la Primera Instancia debió ordenar la corrección del libelo de la demanda si así lo consideraba necesario, ya que el referido análisis que hace para la inadmisibilidad conforme al ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo fundado en el razonamiento del valor probatorio y la capacidad de obligar al demandado por medio de la factura que es el instrumento fundamental de la demanda pronunciándose sobre el fondo de la demanda cosa que no es dada hacer in li minis en la admisión, además de que en un análisis habla de que debió acompañar los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa que efectivamente aparece nombrada en la factura pero que no es la demandada por cuanto se demandó a una persona natural quien también titula como obligado en la factura, entonces mal puede hacer un análisis sobre la inexistencia de los estatutos sociales cuando la demanda recae no sobre una persona jurídica sino sobre una persona natural quien como dijo anteriormente esta obligada en la referida factura.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación propuesta en cuanto al auto de inadmisibilidad, y ordene al Juez del a quo dictar Despacho Saneador o en su defecto admitir la demanda.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar, si la decisión de inadmitir la demanda por el procedimiento de intimación está o no ajustada a derecho; y para ello se hace necesario examinar la motivación dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma y compararla con los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial actora y aquí apelante al rendir los informes ante esta Alzada y a tal efecto para decidir se observa.

Que el a quo aparte de invocar la sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, expresó como motivación de la negativa a la admisión de la demanda siguiente:

…UNICO: Que la supuesta “factura” anexada, signadas bajo el Nº 0265, cursante al folios Nº 6, signada con la letra “A”, factura que aparece como compradora u obligada “LA COOPERATIVA 4 DE FEBRERO Y/O RAMÓN GONZÁLEZ”, expresando que es “Factura debidamente aceptada” pero no se articulo ni expresó en la demanda que la persona natural que se demanda no es la firmó o acepto dicha factura por la demandada, requisito necesario para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas “ como se dijo.

Razón por la cual, y la naturaleza especial del presente procedimiento, y sólo a los efectos de éste, este Tribunal considera que las documentales anexadas no constituyen “Facturas Aceptadas” capaz de dar lugar a la tramitación del mismo.

En efecto, en la demanda se expresa que acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas debidamente aceptadas”, pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demandada, a través de alguna persona natural ni el cargo ejecutivo que ostenta en la misma, por ser una persona moral.

Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.

Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no acompaña las documentales necesarias para la admisión de la demanda, algunas de las obligaciones que menciona forma su pretensión son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan inexigibles (ex Artículo 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los Artículos 640 del Código de Procedimiento y no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se alega y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide…”

De manera, que de la lectura de esta parte motiva no existe duda alguna, que la negativa de la admisión de la demanda, se fundamentó basado en los supuestos de hechos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, al considerar que la factura contentiva de la obligación cuya pretensión de cobro solicitada, no es considerada factura aceptada, argumentando para ello; que en el libelo no específica la persona que aceptó por la compañía la señalada factura; apreciación esta que en criterio de éste Jurisdicente está totalmente alejado de lo existente en autos, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que se está demandando personalmente al ciudadano R.R.G.S., y no a la Cooperativa 4 de Febrero, que también aparece señalada en la factura en comento; más sin embargo, quien suscribe el presente fallo disiente de lo argumentado por la abogada M.R.R., en su escrito de informes ante ésta Alzada, quien a los fines de enervar la motivación dada por el a quo afirma que, éste al pronunciarse sobre el valor probatorio de la factura que es el instrumento fundamental de la demanda, se está pronunciando al fondo de la demanda lo que según ella no es procedente in liminis litis ya que ello no es cierto, por virtud de que al ser en el caso de autos el instrumento fundamental una factura y al haber escogido ella el procedimiento monitorio, pues el a quo por mandato del artículo 644 del Código Adjetivo Civil, el cual le da a los efectos de la demanda por éste procedimiento monitorio el carácter de prueba, a las facturas aceptadas, de tal manera, que si el Juez considera que si tiene el carácter de factura aceptada pues como consecuencia de ello, al admitir la demanda por este procedimiento debe igualmente decretar al tenor del artículo 646 ibidem, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles. De manera, que en criterio de éste Juzgador al a quo hablar del valor de la prueba de la factura no se está pronunciando al fondo del asunto, sino que está aplicando a los efectos del pronunciamiento de la admisión de la demanda, tal como lo prevé el referido artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Una vez lo procedentemente decidido, se procede a hacer un análisis sobre la factura contentiva de la obligación cuyo cumplimiento de pago se pretende, para ver si realmente reúne o no los requisitos establecidos para considerar a una factura como aceptada; y para ello es pertinente traer a colación la Jurisprudencia que al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NO. 00313, de fecha 07 de Abril del 2004, cuando estableció: “…omisis.. En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…

.

Doctrina que de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, se acoge y se aplica al caso sublite y en consecuencia de ello y al analizar la factura contentiva de la obligación cuyo cumplimiento demanda la cual cursa al folio 6 se constata que la misma señala ser “factura de control” lo cual evidencia que no se corresponde a una operación de venta a pesar de que en la misma aparece descrito el número de kilos de pollos, precio y monto total del precio, pues la firma ilegible que aparece en la misma, no permite inferir, que la misma se corresponda al acto de aceptación de las condiciones sentadas en ellas, ya que no aparece el texto indicativo de que se corresponda a esa manifestación de voluntad y menos aún se pueda presumir que dicha firma sea la del demandado, todo lo cual implica, que dicha instrumental no constituye la categoría de factura aceptada, por lo que la negativa de admitir la demanda por el procedimiento de intimación dictado por el a quo en el auto de fecha 12/02/2009, está acorde con lo preceptuado por el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 ejusdem, variando solamente la motivación dada por el Juzgado de la Primera Instancia, para considerar que la instrumental no reunía el carácter de factura aceptada tal como fue ut supra expuesto; motivo por el cual la apelación interpuesta por la abogada M.R.R.A., en su condición de apoderada actora se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la negativa de admisión de la demanda dictada por el a quo en el auto de fecha 12 de Febrero de 2009, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R.R.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.L.B.G., propietario del Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de DISTRIBUIDORA AVICOLA BLANCO, parte demandante identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, SE RATIFICA la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa la parte apelante por haber sido vencida totalmente en la incidencia.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 04/05/2009; a las 03:30 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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