Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Demandante: C.B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.549.849.

Endosatario en procuración del demandante: J.M.A.L., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.267.

Parte demandada: C.O.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.541.787.

Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido L.P.C., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.025.

Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.

Sin conclusiones.-

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por demanda cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por C.B.G. contra C.O.V..

La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 4 de febrero de 2010 y la intimación del demandado se practicó el 18 de febrero de 2010.

El 4 de marzo de 2010 el demandado formuló oposición al decreto intimatorio y el 10 de marzo de 2010 opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión procesal del demandante C.B.G. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado C.O.V. a pagarle SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que es el monto de un instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda y que se le acuerde la corrección monetaria.

Como fundamento de la cuestión previa por defecto de forma dice el demandado que el actor omitió en su libelo señalar cual es su sede o domicilio a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 en el ordinal 9°.

Para decidir sobre este punto, el Tribunal observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre lo que debe expresar el libelo de la demanda, en su ordinal 9° señala textualmente: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

No obstante, la consecuencia de la omisión de la sede o domicilio procesal, ya está señalada en el mismo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que dice que a falta de indicación de la sede o domicilio dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. En consecuencia, no constituye defecto de forma la falta de indicación de la sede o domicilio del demandante en el libelo de demanda, por lo que sobre este punto debe desecharse el defecto de forma opuesta por el demandado. Así este Tribunal lo establece.

También considera el demandado en su contestación que no llena el libelo los requisitos que indica al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte accionante, no estableció la relación de los hechos con sus pertinentes conclusiones y que solo se limitó en accionar (sic) una supuesta letra de cambio, sin establecer la relación de los hechos ni mucho menos las pertinentes conclusiones, incumpliendo con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°.

Para decidir sobre este punto, el Tribunal observa:

Como ya quedó dicho, la pretensión procesal del demandante C.B.G., que se propone contra el demandado C.O.V., consiste en que se le condene al pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que es el monto de un instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda y que se le acuerde la corrección monetaria.

La letra de cambio tiene carácter abstracto, cuyo signo distintivo, al decir del maestro Ascarelli, no es la causa sino la forma. Estos instrumentos, son además documentos negociables cuya recepción, otorgamiento o endoso no producen novación de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio, por lo que coexiste la obligación primitiva o causal y la obligación cambiaria y puede el acreedor elegir entre intentar la acción causal, que es la derivada de tal relación primitiva, o intentar la acción cambiaria que es la derivada del instrumento, con abstracción de la causa.

Examinando el escrito de la demanda, se constata que la representación judicial del accionante C.B.G., alega que éste es beneficiario de una letra de cambio por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de la que es librado aceptante el demandado C.O.V. con domicilio en Acarigua, que el lugar de emisión es Acarigua, su fecha de emisión 1° de agosto de 2009, con vencimiento el 1° de octubre de 2009 y que el lugar de pago es Acarigua.

Al referirse la representación judicial del accionante C.B.G. en su libelo a esta letra de cambio, señalando sus características, está evidentemente intentado una acción cambiaria con abstracción de la causa, en la que priva el aspecto formal y al señalar las características formales de este instrumento, estableció la relación de los hechos. Además, al expresarse en el libelo que el instrumento es de plazo vencido, establece las conclusiones, por lo que tampoco sobre este punto se incurre en el libelo en defecto de forma y debe desecharse la cuestión previa que opuso el demandado, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, intentada por C.B.G. ya identificado, contra C.O.V., también identificado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

Al haberse declarado sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, el demandado C.O.V. resultó totalmente vencido, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 eiusdem, se le condena en las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo

Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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