Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000808

ASUNTO : XP01-P-2007-000808

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 10:19 A.M del día 08 de Agosto de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho J.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02FS-1783-01, seguida al ciudadano C.A.B.V., titular de cédula de identidad N° 10.921.517, venezolano, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha 13 de Diciembre de 2001, comparece por ante la Unidad de Atención a la victima del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana ESMERALDA OSCARINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.874.509, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Alto Parima, Segunda etapa, casa N° 06, de esta ciudad, quien denuncio lo siguiente: “En el día de hoy como a las 3:00 de la madrugada, mi esposo me golpeo en varias partes del cuerpo, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, esta es la segunda vez que pasa, por lo que pido al Ministerio Público, me ayude a resolver este problema…..”, en esta misma fecha, la unidad de Atención a la victima libro oficio N° FSA-UAV-231-01, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, mediante el cual solicito se practicara un reconocimiento Medico Legal, en la persona de la victima, en virtud de los hechos denunciados.

En fecha 17 de Diciembre de 2001, comparecieron previa citación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos ESMERALDA OSCARINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.874.509, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Alto Parima, Segunda etapa, casa N° 06, de esta ciudad, y C.A.B.V., titular de cédula de identidad N° 10.921.517, venezolano, quienes a los fines de celebrar Acto Conciliatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fueron orientados por esta Representación Fiscal, quien oriento a las partes sobre las disposiciones contenidas en la citada Ley especial, y en consecuencia se acordó lo siguiente: “Ambas partes se comprometen a no agredirse ni física, ni verbal, y psicológicamente.”

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana ESMERALDA OSCARINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.874.509, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Alto Parima, Segunda etapa, casa N° 06, de esta ciudad, así como las demás actuaciones que forman la presente investigación, se puede observar, que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de 6 meses a 18 meses, igualmente se observa, que desde el 17-12-05, fecha en que se celebro Acta Conciliatoria entre las partes y hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y ventidos (22) días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 de Código Penal Venezolano vigente indica que claramente la acción penal ha prescrito, por lo que en consecuencia esta Representación fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar SOBRESEIMIENTO de la causa N° 02FS-1783-01, seguida al ciudadano C.A.B.V., titular de cédula de identidad N° 10.921.517.

Todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio de esta Representación Fiscal fundamento suficiente para concluir que por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, igualmente se observa, que desde el 17-12-05, fecha en que se celebro Acta Conciliatoria entre las partes y hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y ventidos (22) días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 de Código Penal Venezolano vigente indica que claramente la acción penal ha prescrito, por lo que en consecuencia esta Representación fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar SOBRESEIMIENTO de la causa N° 02FS-1783-01, seguida al ciudadano C.A.B.V., titular de cédula de identidad N° 10.921.517.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la extinción de la pena de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa N° 02FS-1783-01, seguida al ciudadano C.A.B.V., titular de cédula de identidad N° 10.921.517, el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa de la causa N° 02FS-1783-01, seguida al ciudadano C.A.B.V., titular de cédula de identidad N° 10.921.517, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 17 días del mes de Septiembre de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELIS CASANOVA

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