Decisión nº 1615-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006639

ASUNTO : VP02-S-2012-006639

RESOLUCION: 1615-12

Vista la solicitud presentada por el abogado E.I.S., actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano C.E.B. , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06/09/1984, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO, portador de la cédula de identidad V.-18.876.002, hijo de N.A. Y R.B. con domicilio Barrios las Malvinas calle 110 con av. La Pomona casa 50-1-36 a 2 cuadras del Hotel Maruma Crowne Plaza Municipio Maracaibo del Estado Z.T. 0426-7649501.-, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana P.M.P., mediante la cual solicita a este Tribunal sustituya la medida cautelar de caucion personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 del COPP (sic) y le sea sustituida por una medida de Caución Juratoria, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 19-08-2012 este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado C.E.B. en la presente causa seguida en su contra, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana P.M.P., y acordó los siguiente:

PRIMERO

El Tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: C.E.B. , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06/09/1984, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO, portador de la cédula de identidad V.-18.876.002, hijo de N.A. Y R.B. con domicilio Barrios las Malvinas calle 110 con av. La Pomona casa 50-1-36 a 2 cuadras del Hotel Maruma Crowne Plaza Municipio Maracaibo del Estado Z.T. 0426-7649501 de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL el ciudadano: C.E.B., Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. quien QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la CANCHA a los fines de resguardar su integridad Física Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa privada por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5° ,6 Y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 – No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de LA CANCHA a los fines de resguardar su integridad Física

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales verifica este Tribunal que a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) se encuentran anexados recaudos de fiadores consignados por la defensa privada y al folio cincuenta y nueve (59) se encuentra anexado copia de oficio N° 3013-12 de fecha 27-08-2012 dirigido al Departamento de Alguacilazgo, emanado de este Despacho donde consta la remisión de los referidos recaudos a los fines de su verificación, en tal sentido considera quien aquí decide que en estos momentos no procede la solicitud de caución juratoria interpuesta por la defensa por cuanto aun no se recibe las resultas de la verificación de los fiadores ordenada al Departamento de Alguacilazgo quienes tienen tres días para dar respuesta a la orden emanada de este Tribunal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE QUE SE IMPONGA UNA CAUCION JURATORIA a favor del imputado C.E.B. , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06/09/1984, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO, portador de la cédula de identidad V.-18.876.002, hijo de N.A. Y R.B. con domicilio Barrios las Malvinas calle 110 con av. La Pomona casa 50-1-36 a 2 cuadras del Hotel Maruma Crowne Plaza Municipio Maracaibo del Estado Z.T. 0426-7649501, por cuanto ya fueron consignados los recaudos correspondientes a los fiadores del referido ciudadano y están siendo verificados por el Departamento de Alguacilazo. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMIREZ

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