Decisión nº D04-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 11 de abril de 2007

196º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I..

CAUSA Nº: 3144-07

Compete a esta Sala conocer de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el 76.913 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: A.M.M.D., denuncia que a la referida ciudadana le fue vulnerado su derecho constitucional establecido en los artículos 26, 75 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa a los folios 01 al 08 del presente expediente, escrito de solicitud de A.C., suscrito por el ciudadano C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.913, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: A.M.M.D., quien entre otras cosas manifestó:

(omissis)

DEL DERECHO

La semántica del artículo 27 constitucional que: “Toda persona tiene derecho ha (sic) ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”, y que “La autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”, la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, estatuye que dicha acción procede contra “Cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional estadal o municipal”, que “hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley” (Art. 2), y en particular señala el artículo 4 que “Procede la acción de amparo, cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” subrayado nuestro, como se evidencia en el caso que nos ocupa conculcando principios y garantías de rango constitucional como así también los derechos del niño y del adolescente previstos en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente por tanto, tal y como a establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, es necesario alegar la violación de los derechos constitucionales como condición para la procedencia de la acción de amparo que aquí se intenta.

Establecido como han sido los hechos, consideran (sic) esta representación en primer termino, que el juez Sexto de Control quebrantó el derecho constitucional de mi patrocinada de acudir al tribunal correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos conforme lo pauta el artículo 26 del texto constitucional que dispone “toda persona tiene derecho, a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo lo pauta el artículo 75 del texto constitucional que dispone entre otras cosas “(omissis)

Adentrándonos a la concepción teleológica del derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene que el mismo implica como primera manifestación el acceso de todas las personas a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés. El ejercicio de este derecho no puede ser obstaculizado por la imposición de formalidades enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impiden obtener una resolución de fondo de la controversia planteada. (Sala Constitucional, de fecha 16-20-2.001).

Ahora bien, a esta sala de la Corte de Apelaciones le corresponde la consecuente y coherente regulación de la tutela judicial efectiva habida cuenta que su eficaz aplicación determina el modelo de un sistema procesal garantizador.

La tutela judicial efectiva en el sistema procesal penal venezolano demanda con más urgencia su adecuada verificación en especial en el caso planteado a través de la presente acción de a.c. contra la decisión judicial, el juez agraviante quien dictó resolución, actuando fuera de su competencia. Por todos los alegatos antes explanados por cuanto el ciudadano J.L.T.B., hace compra de la casa tipo (rancho) para habitarla con la ciudadana recurrente estando totalmente de acuerdo con convivir con su familia es decir, él acepta a la señora con su hijo y sus nietos para hacer vida marital. Ahora bien ciudadano magistrado después de más de dos (2) años de convivencia este ciudadano la quiere poner en la calle dejándola en estado de indefensión tanto a ella como a los niños; ya que si bien es cierto esta señora tenía vivienda tipo rancho en S.T.d.T. éste fue abandonado con anuencia del señor J.L.T.B., para que se venga a vivir con él a caracas al sector antes señalado perdiendo así la vivienda tipo (rancho) en el Estado Mirandino. Ahora bien ciudadanos Magistrados como consecuencia del desalojo de ésta familia, va a quedar a la intemperie en virtud que no tiene a donde ir a vivir creándole más problemas a la comunidad, sociedad y en definitiva al propio Estado Venezolano.

PETITORIO

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y en ejercicio del derecho constitucional que asiste a la ciudadana A.M.M.D., impetro (sic) de esta Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal que de (sic) conformidad con lo establecido tanto en los artículos 26, 27 y 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la jurisprudencia por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admita la presente acción de amparo y sea declarada CON LUGAR, restableciendo así la situación jurídica infringida por el tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal. (omissis)

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el accionante, que el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción observa que el demandante en amparo denunció la violación a los derechos consagrados en los artículos 26, 49.2 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que: “que el juez Sexto de Control quebrantó el derecho constitucional de mi patrocinada de acudir al tribunal correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos conforme lo pauta el artículo 26 del texto constitucional (omissis) Así mismo lo pauta el artículo 75 del texto constitucional (omissis) La tutela judicial efectiva en el sistema procesal venezolano demanda con más urgencia su adecuada verificación en especial en el caso planteado a través de la presente acción de a.c. contra la decisión judicial, el juez agraviante quien dictó resolución, actuando fuera de su competencia. Por todos los alegatos antes explanados por cuanto el ciudadano J.L.T.B., hace compra de la casa tipo (rancho) para habitarla con la ciudadana recurrente estando totalmente de acuerdo con convivir con su familia es decir, él acepta a la señora con su hijo y sus nietos para hacer vida marital. Ahora bien magistrado después de más de dos (2) años de convivencia este ciudadano la quiere poner en la calle dejándola en estado de indefensión tanto a ella como a los niños; ya que si bien es cierto esta señora tenía vivienda tipo rancho en S.T.d.T. éste fue abandonado con anuencia del señor J.L.T.B., para que se venga a vivir con él a caracas al sector antes señalado perdiendo así la vivienda tipo (rancho) en el Estado Mirandino. Ahora bien ciudadanos Magistrados como consecuencia del desalojo de ésta familia, va a quedar a la intemperie en virtud que no tiene a donde ir a vivir creándole más problemas a la comunidad, sociedad y en definitiva al propio Estado Venezolano.”

Ahora bien, al decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: C.B., Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

En efecto, esta Sala observa que contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de febrero de 2007, contra el cual se invocó la tutela constitucional, cabía el recurso de apelación previsto en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido por el accionante.-

Por mandato del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de a.c. “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, conforme a lo interpretado por esta Sala, en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), oportunidad en la que se precisó lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)".

De lo anterior se desprende indefectiblemente que el accionante, no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en este sentido es importante destacar que los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan la admisibilidad y motivos para que proceda la apelación de autos, aplicables al caso sub examine.-

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  2. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  6. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(Subrayado de la Sala)

En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:

"Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)."(Subrayado de la Sala)

Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta ha reafirmado el criterio de que:

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Omisis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en su sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

Como consecuencia de lo anterior el accionante debe tener presente que, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine tiene la posibilidad que las medidas cautelares decretadas por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2007, puede ser apelada tal como lo señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

A la luz de lo transcrito ut supra, observa esta Sala que, en el caso que nos ocupa, el accionante dispone del recurso de apelación que acoge el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, la admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta el ciudadano C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 76.913 y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: A.M.M.D., denuncia que a la referida ciudadana le fue vulnerado su derecho constitucional establecido en los artículos 26, 75 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a consecuencia de las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que existen medios judiciales idóneos para la garantía de tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes y remítase copia certificada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE- PONENTE

DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

EXP. N° 3144-07

RHT/carmen.-

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