Decisión nº PJ0032013000098 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de mayo de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000037

PARTE DEMANDANTE: C.B.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.152.364, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, en su condición de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PESCADERÍA CANARIA MAR, C. A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KEYLA GUANIPA, ORELVIS CHIRINOS y NEYMAR VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.413, 105.417 y 98.787, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Neymar Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.787, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 09 de abril de 2010.

Luego, en fecha 16 de abril del mismo año, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser celebrada al décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 p. m), llevándose a cabo la misma en la oportunidad fijada, difiriéndose el dispositivo del fallo, toda vez que se ordenó oficiar al director del Hospital Dr. R.C.S., a los fines de que se sirviera certificar el justificativo médico suscrito por el Dr. D.N., quien fugue como Médico Cirujano adscrito a dicho Hospital y en tal sentido, una vez que constaran en actas las resultas de dicha solicitud, se dictaría el dispositivo del fallo, librándose el respectivo oficio en fecha 05 de mayo de 2010, signado bajo el No. 192-2010, dirigido al Director del Hospital Dr. R.C.S., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informara si fue conferido Justificativo Médico suscrito por el Dr. D.N., quien funge como médico cirujano adscrito a dicho hospital, al ciudadano E.P., en fecha 04 de febrero de 2010.

En tal sentido, en fecha 25 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Superior del Trabajo abogado J.P.A.R., por lo que ordenó la notificación de las partes en el presente asunto. En fecha 05 de mayo de 2011 se reanudó la causa en el estado de ratificar el oficio No. 192-2010 de fecha 05 de mayo de 2010. Luego, por medio del oficio No. 274-2011 de fecha 05 de mayo de 2011, fue ratificado el referido oficio No. 192-2010, aclarándole al destinatario que, debido al tiempo transcurrido sin que fuera remitida la información solicitada, se le otorgaba un lapso no mayor de diez (10) días hábiles para informar efectivamente a este Despacho sobre lo solicitado.

Luego, mediante el oficio No. 602-2011, en fecha 21 de diciembre de 2011, visto que aún no se recibían resultas sobre lo solicitado, se ordenó ratificar los oficios Nos. 192-2010 y 274-2011, de fechas 05 de mayo de 2010 y 05 de mayo de 2011, respectivamente.

En fecha 05 de febrero de 2013 se recibió diligencia de la abogada Neymar Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.787, e su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que sea ratificado el oficio No. 192-2010 de fecha 05 de mayo de 2010, toda vez que hasta la fecha el Director del Hospital Dr. R.C.S. no ha suministrado al Tribunal la información solicitada. En tal razón, en fecha 13 de febrero de 2013 se ordena a la ciudadana secretaria del Tribunal que proceda a realizar las llamadas que considere pertinentes en aras de solventar el vacío de información requerida y en esa misma oportunidad se dejó constancia de que, en esa misma fecha se logró comunicación con la secretaria del Despacho de la Dirección del Hospital Dr. R.C.S., quien manifestó que tales resultas constaban en ese Despacho, pero que nadie las había retirado. Del mismo modo se dejó constancia que en esa oportunidad no fue posible lograr una comunicación con el Director del Hospital.

En fecha 15 de febrero de 2013 se libró acta mediante la cual, previa comunicación con la secretaria del despacho de la Dirección del Hospital Dr. R.C.S., ciudadana M.F., quien indicó que el Director del Hospital se encontraba en una reunión, fue comunicada directamente por el Juez a cargo de este Despacho, Dr. J.P.A.R., que a partir de ese momento el Director del Hospital tenía veinticuatro (24) horas para comunicarse con este Tribunal, a fin de informar sobre lo requerido y sobre la prolongada omisión en la respuesta, pues en caso contrario, el Juez procedería a dictar un Mandato de Conducción Forzosa contra el Director del Hospital. Así las cosas, transcurrida aproximadamente una (1) hora después de esa conversación telefónica con su secretaria, se recibió en este Despacho llamada telefónica del ciudadano R.G., en su condición de Director del Hospital Dr. R.C.S., quien acordó el envío inmediato de las resultas en esa misma fecha vía fax, por lo que una vez recibidas las mismas el 15 de febrero de 2013 (según lo acordado por teléfono), fueron agregadas dichas resultas al expediente. Asimismo, se acordó ordenar la notificación de las partes, ya que con ocasión del prolongado lapso de tiempo transcurrido para recibir la información solicitada, a juicio de este Tribunal hubo ruptura de la estadía a derecho en el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2013, constatada la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para reanudar la audiencia de apelación y dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, el día 24 de abril de 2013 a las 2:30 p.m., llevándose a cabo efectivamente en la mencionada oportunidad el dictado del dispositivo del fallo con la respectiva explicación oral de las razones y motivos que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión, correspondiendo entonces la publicación del texto íntegro de la sentencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano C.B.G., interpone demanda contra la Sociedad Mercantil PESQUERA CANARIA MAR, C. A., mediante la cual solicita el pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios por la cantidad total de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.219,80).

2) En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual admite la demanda interpuesta por el ciudadano C.B.G..

3) En fecha 04 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PESCADERÍA CANARIA MAR, C. A. y en tal sentido, se difirió el pronunciamiento de dispositivo del fallo para los cinco (05) días hábiles siguientes. Por cierto, debe destacarse que se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que corre inserta al folio 15 del presente asunto, que en la misma existe un error, pues se señala que la fecha de celebración de dicha audiencia fue el 04 de febrero de 2009, no obstante, observa esta Alza.d.L.d.D.d.A.P. que corre inserto al folio 14 del presente asunto, que la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en el año 2010, exactamente el 04 de febrero de 2010 y es que, adicionalmente, en febrero de 2009 este asunto aún no se había recibido siquiera.

4) En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de la sociedad mercantil PESQUERA CANARIA MAR C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.364, en contra de la sociedad mercantil PESQUERA CANARIA MAR C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se Condena a la sociedad mercantil PESQUERA CANARIA MAR C.A. cancelar a la parte actora C.B.G., la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.093,74), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

CUARTO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios legales en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se condena en costa a la empresa PESQUERA CANARIA MAR C.A. or resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

5) En fecha 22 de febrero de 2010 se recibió diligencia de la abogada Neymar Vargas, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 y asimismo, consigna Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital Dr. R.C.S..

II) MOTIVA:

Corresponde a esta Alzada analizar el motivo objeto de la presente apelación, cuyos argumentos fueron expresados por escrito mediante diligencia presentada por la parte demandada (folios 28 y 29 del presente asunto) y en forma oral, en la Audiencia de Apelación que tuvo lugar bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solamente recurrió la parte demandada, cuya apoderada judicial esgrimió sus motivos de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

ÚNICO: “Apelo de la sentencia dictada en Primera Instancia que declaró la presunción de admisión de hechos, porque el ciudadano E.P. (representante legal de la empresa demandada), no pudo asistir a la Audiencia Preliminar del 04 de febrero de 2010, por presentar quebrantos de salud, que le causaron fuertes dolores lumbares y le impidieron asistir a la referida audiencia”. En efecto, la apoderada judicial del la parte demandada recurrente manifestó, que la razón que le impidió a su mandante asistir a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, constituye una caso fortuito o de fuerza mayor, es decir, que constituye una causa que conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, justifica totalmente la incomparecencia del representante legal a la mencionada audiencia del 04/02/10, incomparecencia conforme a la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró la presunción de admisión de hechos en este caso, por lo que tal decisión debe ser revocada, indicó. A tales efectos y con el objeto de demostrar sus afirmaciones, junto a su diligencia escrita donde explicó inicialmente los motivos de su apelación, la apoderada judicial de la demandada de autos consignó “Justificativo Médico” de fecha 04 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. D.N., conforme al cual el ciudadano E.P., representante legal de la empresa demandada, padeció ese mismo día de un “Cólico Nefrítico Agudo”. Finalmente, al término de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la demandada recurrente advirtió a este Tribunal de Alzada, que la Audiencia Preliminar en el presente asunto fue celebrada en fecha 04 de febrero del año 2010 y no del año 2009, como erróneamente quedó establecido en el texto del Acta de la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Así las cosas, como punto previo este Tribunal Superior observa que la advertencia final de la apoderada judicial de la demandada recurrente es absolutamente cierta y pertinente, ya que efectivamente, tal y como puede apreciarse del Listado de Distribución de Audiencias Preliminares que obra inserto al folio 14 de este asunto, el año de celebración de la Audiencia Preliminar fue realmente el 2010. Luego, este hecho sumado a la circunstancia conforme a la cual, este asunto no fue admitido sino en fecha 14 de octubre de 2009, permiten determinar sin lugar a dudas que la fecha señalada en el acta inserta al folio 15 de este asunto, está errada en la indicación del año, siendo que la realización de la Audiencia Preliminar en este asunto ciertamente ocurrió el 04 de febrero de 2010. No obstante, como será explicado más adelante, la variación por error entre la fecha cierta (04/02/10) y la fecha errada (04/02/09), no afecta en nada la presente decisión. Y así se establece.

Luego, en relación específica con el mérito de esta apelación considera útil y oportuno este Tribunal, transcribir los artículos 129 (encabezamiento) y 131 (encabezamiento y primer aparte) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos contenidos están referidos respectivamente a la celebración de la Audiencia Preliminar y la obligación de las partes de asistir a la misma, así como las consecuencias procesales de la incomparecencia de la parte demandada y las causas que pueden justificar dicha incomparecencia. Tales normas son del siguiente tenor:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Parágrafo Único: Omisis

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

Sobre este tema específico, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o la fuerza mayor como causas no imputables a la demandada y que justifican su incomparecencia a la Audiencia Preliminar o a sus prolongaciones, razón por la cual, se transcribe el siguiente extracto del mencionado fallo:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)

.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la celebración de la Audiencia de Apelación, luego de la exposición de los motivos de su recurso esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, el Juez entonces a cargo de esta Segunda Instancia (abogado F.O.), suspendió el dictado del dispositivo del fallo para corroborar la autenticidad del “Justificativo Médico” presentado por la parte demandada apelante como medio de prueba de sus afirmaciones y como único sustento de su pretensión de revocar el fallo recurrido de Primera Instancia, dada la alegación del caso fortuito o fuerza mayor en la persona del representante legal de la demandada, por lo que se ordenó dirigir oficio al Director del Hospital Dr. R.C.S., centro de salud de donde presuntamente emanó el mencionado instrumento, con el objeto de que sirviera certificar su autenticidad.

En tal sentido, de las resultas obtenidas de la información requerida al Hospital “Dr. R.C.S.”, las cuales en el presente asunto corren insertas de folio 118 al 122, suscritas por el Director de dicho Hospital ubicado en la ciudad de Punto Fijo y por la Coordinación General de la Unidad de Registros y Estadísticas de Salud del mismo centro hospitalario; puede observarse que el “Justificativo Médico” presentado por la empresa demandada para demostrar el quebranto de salud del apoderado judicial de la empresa demandada en fecha 04 de febrero de 2010 y que constituiría un caso claro de fuerza mayor o caso fortuito, no pudo ser certificado, corroborado, constatado o confirmado de manera alguna por las autoridades del centro asistencial de donde supuestamente emanó, ya que en la información remitida y que obra en actas se señala, que no tienen registro alguno de haber atendido en ese centro asistencial al ciudadano E.P. el 04 de febrero de 2010, que no existen registros suyos en la fecha indicada en el Índice de Pacientes, ni en Historias Clínicas, ni en los Libros de Triaje de Emergencia y que sólo en el libro correspondiente al Servicio de Cirugía se encontró que el mencionado ciudadano (E.P.), “asistió a esta consulta el día 06/02/10”.

Es decir, de toda la investigación que realizaron las autoridades del Hospital “Dr. R.C.S.” de la ciudad de Punto Fijo en sus respectivos libros y registros, quedó determinado que el ciudadano E.P. no fue atendido en dicho centro asistencial el 04 de febrero de 2010, fecha en la cual estaba prevista la realización (y en efecto se llevó a cabo), la Audiencia Preliminar en este asunto, como infructuosamente lo alegara su apoderada judicial como principal argumento de apelación. De hecho, de la mencionada investigación sólo se pudo evidenciar un registro del representante legal de la empresa demandada (ciudadano E.P.), el día 06 de febrero del año 2010, es decir, dos (02) días después de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en este asunto, el 04 de febrero de 2010, como constataron las autoridades hospitalarias en el respectivo libro del Servicio de Cirugía. Y así se establece.

También conviene resaltar, que en el supuesto negado que la Audiencia Preliminar hubiese sido realizada el 04 de febrero del año 2009, como erróneamente lo dice el acta inserta al folio 15 del presente asunto, la atención facultativa recibida en el Servicio de Cirugía del Hospital “Dr. R.C.S.” por el ciudadano E.P., igualmente no constituye causa que justifique su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, porque habiéndose celebrado ésta según el error del acta, el 04 de febrero del año 2009 (insiste esta Alzada que es un supuesto negado) y habiendo sido atendido el ciudadano E.P. el 06 de febrero de 2010, es evidente que entre ambos acontecimientos existe una brecha temporal de un (1) año y dos (2) días. Razón por la que este Tribunal sostiene que (tal y como antes se dijo), el error que presenta el Acta de Audiencia Preliminar en su fecha de realización, no tiene consecuencia alguna en la presente decisión. Y así se declara.

De tal modo que, el instrumento presentado por la parte demandada a través de su apoderada judicial (“Justificativo Médico”), con el objeto de demostrar la ocurrencia del caso fortuito o la circunstancia de fuerza mayor en el presente asunto y así justificar la incomparecencia del representante legal de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar celebrada el 04 de febrero de 2010, a juicio de esta Alzada ha sido absolutamente desvirtuado con la información remitida por las autoridades competentes del Hospital “Dr. R.C.S.”, a solicitud de este Tribunal, por lo que el mencionado “Justificativo Médico” no puede ser valorado, ni tiene valor alguno para decidir el presente recurso ordinario de apelación. Y así se establece.

Así las cosas, no existe un sólo elemento en las actas procesales que permita a este Tribunal determinar, evidenciar, probar o siquiera deducir, un vestigio de que el representante legal de la empresa demandada, ciudadano E.P., haya padecido un quebranto de salud el día 04 de febrero de 2010 que le haya impedido asistir a la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha. Por lo que esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, al no haber logrado demostrar los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de su representada a la Audiencia Preliminar en este asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano C.B., contra la sociedad mercantil PESQUERA CANARIA MAR, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.Á..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de mayo de 2013 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.Á..

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