Decisión nº PJ0142014000104 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Julio de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000215.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2009-002622.

DEMANDANTE (Recurrente) C.B., titular de la cédula de identidad N° E-82.075.615.

APODERADOS JUDICIALES L.S. y D.N., inscritos en el IPSA bajo el Nº 32.954 y 62.110, respectivamente.

DEMANDADOS “CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA-ESTADO CARABOBO”, inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito V.d.E.C., en fecha 22 de noviembre de 1978, bajo el Nº 20, folios 62 al 72, Tomo 14.

APODERADOS JUDICIALES

G.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.420.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÒN MEDICACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustracción, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Junio del 2014.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.014, por los abogados L.S. y D.F., inscritos en el IPSA bajo el N° 32.954 y 62.110, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustracción, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de Junio del 2014, en el juicio incoado por el Ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad N° E-82.075.615, contra: “CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA-ESTADO CARABOBO”, en la cual dada la incomparecencia de las partes para el nombramiento de experto se designa como experto al Lic. Nelson Escalona.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual compareció el Abogado L.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.014. TERCERO: SE ORDENA al tercer día de recibido el expediente, debe fijar nueva oportunidad -fecha y hora- para la designación de experto, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustracción, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de Junio del 2014, en el cual se declaro:

…Este tribunal deja constancia que del llamado realizado por el alguacil V.S. en tres oportunidades en presencia de la Juez titular de este despacho quien con su rubrica estampada en la carpeta de control de audiencias dejo constancia de la incomparecencia de las partes para el Nombramiento de experto, motivo por el cual se declara desierto y el tribunal designa al Lic. Nelson Escalona. Líbrese boleta….

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el abogado L.S. y D.F., inscritos en el IPSA bajo el N° 32.954 y 62.110, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, del cual se desprende, se l.c.:

…en este acto se apela contra el acto que designo el experto de marras…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustracción, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de Junio del 2014, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustracción, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de Junio del 2014.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que por error involuntario en la OAP el 30/05/2014 se dio una información incorrecta para el acto de nombramiento de experto.

• Que posteriormente aparecían dos fechas, lo cual fue constatado por su socia y la juez a quo, que aparecía una debajo de la otra, en la parte de

arriba aparecía 04/06/2014 y abajo 03/06/2013.

• Que la información debe ser la idónea para la celebración de los actos y que al confundir las fechas, queda la duda razonable.

• Que en caso de duda hay que aplicar el indubio pro operario, ello no solo en cuanto a normas sustantivas sino adjetiva.

• Que como existe la posibilidad de error y que al proceso le interesa lo controvertido, que las partes puedan asistir a sus actos.

• Que su sorpresa fue cuando vino el día 04/06/2014 para la audiencia y le dicen que se celebró el 03, fueron a la OAP y aparecían las dos fechas.

• Que hay una contradicción, que en fase ejecutiva no se puede oír la apelación en doble efecto, por lo que debe haber una reposición, porque quien sabe si quiere impulsar la notificación del experto y desistir de esta apelación, pero no podría porque el expediente esta secuestrado jurídicamente por ante el superior.

• Que se violo el orden público procesal porque la fase ejecutiva no se puede paralizar, todas las incidencias se oyen a un solo efecto.

• Que la causa se debe reponer al estado que se fije nueva oportunidad y exhortar a la juez a quo en el sentido de prevenirle que en materia de ejecución no hay suspensión, porque oír la apelación a dos efectos es paralizar el proceso, violando la cosa juzgada, por que el expediente quedo definitivamente firme porque no hubo casación.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTE EN AUTOS

Cursa a los folios 185 al 159 de la pieza Nº 2 del expediente, sentencia dictada por este Tribunal, de fecha nueve (09) de Mayo de 2014, en la cual se declaro, se l.c.:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2013.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Condenados Días Monto

Antigüedad 375

Intereses Prestaciones Sociales Si

Indemnización por Despido 150

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60

Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2008-2009 104

Utilidades 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, Fracción 2003 y 2009 102,50

Cesta Ticket 1.543

Salarios dejados de Percibir desde el 31/01/2009 334 8.906,67

Indexación Si

Inscripción y cotización en el IVSS Si

Conceptos Improcedentes

Vacaciones 2006-2007 y 2008-2009 No

Horas Extras No

Daño Moral y Lucro Cesante No

Indemnización por no estar asegurado No

Costas del Proceso ante la SPA del TSJ (No es la presente instancia la vía de solicitud)

Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de

Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:

Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la

misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA….” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto al folio 169 de la pieza Nº 2 del expediente, auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, dictado por el juzgado a quo, mediante el cual señala que, dictada sentencia dictada en la presente causa, fija acto de nombramiento de experto para el tercer (3º) día hábil siguiente a alas 10:30 a.m.

Corre inserto al folio 170 de la pieza Nº 2 del expediente, acta de fecha tres (03) de Junio de 2.014, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, por lo que designa al Lic. Nelson Escalona, a los fines que realice experticia complementaria del fallo.

Cursa a los folios 173 y 174, diligencia suscrita por los abogados L.S. y D.F., inscritos en el IPSA bajo el N° 32.954 y 62.110, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, mediante la cual señalan:

• Que apela contra el auto que designa al experto de marras fecha tres (03) de Junio de 2014 y que en virtud que por dársele data incorrecta en la OAP

del circuito judicial el día 30 de Mayo de 2014, diciéndole el numero de los expedientes, que el acto estaba programado para el 04 de junio de 2014 a las 11:00 a.m., resultando ser un error la información, con lo que no se hicieron presente en el acto, el cual quedo desierto.

• Que más allá de las responsabilidades subjetivas funcionariales y que luego fue constatado en presencia de la jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y de la DRa. D.N. en esta fecha en OAP, del cual emergió un dato “04-06-2013” correspondiente a una fecha parecida a la informada erróneamente.

• Que independiente que trasciende al menos error de la información el asunto, debe llamar a al reflexión que la data de la OAP es crucial para apoderase las partes de la información, cierta, veraz y correcta de los actos por venir, unos mas importantes que otros.

Corre inserto al folio 176, auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014 emanado de este tribunal mediante el cual se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este circuito a los fines que remita copia certificada de la lista de asistencia de audiencia preliminar de fecha tres (03) de Junio de 2014, así como el listado de apuntes de agenda de la misma fecha para la designación de experto del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo relacionado con la causa GP02-L-2009-002622. Dichas resultas corren inserto al folio 179 al 182 de las cuales se desprende del listado de asistencia de audiencia preliminar en el ultimo renglón que ninguna de las partes comparecieron a la designación de experto en la causa signada con el Nº GP02-L-2009-002622, firmado por la juez a quo; y del listado del apunte de agenda se evidencia que estaba fijada designación de experto el día tres (03) de Junio de 2014 a las 10:30 a.m en la causa signada con el Nº GP02-L-2009-002622.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el apoderado judicial de la parte actora recurrente en la audiencia ante esta alzada que, por error involuntario en la OAP el día treinta (30) de Mayo de 2014 se le suministro una información incorrecta para el acto de nombramiento de experto, apareciendo posteriormente dos fechas, lo cual fue constatado a su decir por su socia y la juez a quo, apareciendo una debajo de la otra, en la parte de arriba aparecía cuatro (04) de Junio de 2014 y abajo tres (03) de Junio de

2013.

Aduce igualmente que la información debe ser la idónea para la celebración de los actos y que al confundir las fechas, queda la duda razonable, y en caso de duda hay que aplicar el principio indubio pro operario, al existir la posibilidad de error. Que cuando asistió el día cuatro (04) de Junio de 2014 para la audiencia y le dicen que se celebró el 03, fueron a la OAP y aparecían las dos fechas.

Por otra parte señala que hay una contradicción, por cuanto en fase ejecutiva no se puede oír la apelación en doble efecto, por lo que debe haber una reposición, porque “quien sabe si quiere impulsar la notificación del experto y desistir de esta apelación, pero no podría porque el expediente esta secuestrado jurídicamente por ante el superior”, violando el orden público procesal porque la fase ejecutiva no se puede paralizar, todas las incidencias se oyen a un solo efecto, por lo que debe reponerse la causa al estado que se fije nueva oportunidad y exhortar a la juez a quo en el sentido de prevenirle que en materia de ejecución no hay suspensión, porque oír la apelación a dos efectos es paralizar el proceso, violando la cosa juzgada, por que el expediente quedo definitivamente firme porque no hubo casación.

Cabe observar que la apelación de la parte actora se circunscribe al hecho que existió un error involuntario en la información suministrada por el funcionario encargado de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P) en fecha treinta (30) de Mayo de 2.014, quien a su decir indico como fecha para la designación de expertos el día cuatro (04) de Junio de 2014 a las 11:00 a.m e inclusive señala que posteriormente le fue suministrada la fecha cuatro (04) de Junio de 2013, por lo que no pudo asistir a dicha designación de experto, y que la apelación debió ser oída a un solo efectos y no a dos efectos por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones en relación al sistema automatizado JURIS 2000, por cuanto la parte actora apelante señala que le fue suministrada información errónea de la Oficina de Atención al Publico, la cual opera con el mencionado sistema, en relación la figura de la experticia complementaria del fallo, y el punto referido a que, la apelación en incidencias en fase de ejecución de sentencia debe oírse la apelación en dichas incidencias a un solo efecto y no a doble efecto.

DEL SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000.

En relación al Sistema automatizado JURIS 2000, ha establecido el m.T. de la Republica, que la utilización del mismo persigue facilitar el acceso a la información que reposa en los expedientes, no con ello se busca la sustitución de la actividad de las partes y apoderados en revisa el físico del expediente, pues es en su revisión que, se va a constatar la veracidad de la información suministrada que reposa en dicho sistema, y en el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte actora recurrente tuvieron la oportunidad suficiente para tener acceso al expediente y verificar la información suministrada a su decir en la Oficia de atención al publico el día treinta (30) de Mayo de 2.014, pues el Sistema automatizado JURIS 2000 no reemplaza las actuaciones cursantes a los autos.

En este sentido ha establecido la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso DELL’ ACQUA, C.A, de fecha siete (07) de febrero de 2006, en relación a las herramientas como la Oficina de Atención al Publico, señalo que, se l.c.:

…En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso…

Fin de la cita (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso URBASER BARQUISIMETO, C.A., en sentencia de fecha trece (13) días del mes de marzo de 2007, en relación a la consulta en el sistema automatizado JURIS 2000, ha señalado que, se l.c.:

…Por lo cual, no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente-, sí constaba la certificación de la Secretaria a través de la cual debía empezar a contarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el hecho que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

(…)

Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.

De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de

información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

Así, en el caso concreto la quejosa refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso… (Fin de la cita) (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

De las sentencia parcialmente transcrita, se señala que el hecho que las partes al acudir a la herramienta como lo es el sistema automatizado JURIS 2000, de los datos que se encuentran registrados en él, no los excusa de cumplir con la obligación de constatar el físico del expediente, por cuanto es el físico del expediente el que contiene todas las actuaciones, garantizando la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

Cabe hacer mención decisión de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que establece, que el sistema informático no sustituye al expediente físico, que debe ser revisado por los justiciables, y ser garantizado por parte de los operadores de Justicia, el acceso al mismo; en la cual igualmente fueron exhortados los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.

Realizadas las consideraciones en relación al sistema automatizado JURIS 2000, esta sentenciadora se pronunciara de seguida, en relación a la figura de la experticia completaría del fallo y la incidencia en fase de ejecución.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y LA INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN.

En la presente causa, quedo definitivamente firme la decisión emanada de este tribunal en fecha nueve (09) de Mayo de 2.014, mediante la cual se ordeno experticia complementaria del fallo, remitiendo dicho expediente al tribunal

ejecutor, Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, juzgado a quo que fijo fecha y hora para la designación del experto el veintiocho (28) de Mayo de 2014, para el tercer día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto. Por lo que resulta procedente ilustrar en cuanto dicha figura establecida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 451 y siguiente, por remisión del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Para la realización de la experticia resulta necesario, el nombramiento del experto, para lo cual el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento del experto en la persona que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, debiendo acudir las partes para hacer el nombramiento, acto en el que las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento y en caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Estableciendo igualmente que cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento del experto por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. Una vez juramentado el experto, el Juez consultará sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso, lapso que podrá prorrogarse cuando el experto así lo solicite antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa, se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que ha llegado el experto.

Ahora, si bien el Código de Procedimiento Civil establece la consecuencia jurídica cuando ninguna de las partes concurriere al acto, el cual es que se considerará desierto, específicamente en el artículo 457 de la norma in comento, se traduce en una deserción del acto de nombramiento, subsistiendo la posibilidad, resultando válida la fijación de nueva oportunidad para la designación del experto, consideración que la interpretación de las normas procesales debe estar orientada a proteger el debido proceso, o tal vez como señalo el apoderado judicial de la aparte actora recurrente hubiese impulsado la notificación del experto designado al efecto, de no haberse oído la apelación en ambos efectos, siendo lo correcto oír la apelación a un solo efecto.

De manera que, en el caso bajo estudio, se advierte que al haber quedado desierto el acto de nombramiento de los expertos en fecha tres (03) de Junio de 2.014, por la inasistencia de las partes al acto de nombramiento de experto, de no haberse oído la apelación en ambos efectos, muchos son los escenarios que pudieren haberse presentado, mas allá de la información errónea suministrada por la OAP a decir de la parte actora recurrente.

Inclusive puede ser el caso que se fije una nueva oportunidad de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y así no cercenar el derecho a la defensa a las partes al no haber acudido al acto de nombramiento del experto –cuestión que no es infinita-, pues verificado el cumplimiento no sólo de que se fijó la oportunidad y que la misma se llevó a cabo tal y como se desprende de las copias certificadas cursante a los folios 180 al 182 contentivo de listado de asistencia de audiencias preliminares en el renglón final

en relación al expediente principal de la presente causa, es decir, en la signada con el Nº GP02-L-2009-002622 no asistió ninguna de las partes, firmada dicha hoja por la Juez a quo, e inclusive se evidencia del sistema automatizado JURIS 2000, que el acto para la designación de experto en la causa principal fue fijado para el día tres (03) de Junio de 2014 a las 10:30 a.m; cabe observar que la misma lista fue impresa del sistema automatizado JURIS 2000 en fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, y la misma fecha prevalece, pues no es posible modificar, lo ya registrado en dicho sistema, pasado días posterior a la fecha del ingreso de la actuación registrada, pudo haberse presentado varios escenarios si no se hubiese oído la apelación en ambos efectos, continuado la causa, como debió ser.

Una de las partes pudo haber solicitado la fijación de una nueva oportunidad para la designación de experto, como en el caso de marras podría haberlo hecho la parte actora recurrente si la juez a quo no hubiese oído la apelación en doble efecto, a sabiendas que las apelaciones en fase de ejecución son oídas a un solo efecto y seguiría el curso, pensando que mientras se resuelve el recurso de apelación se pudo haber resuelto está situación, pero nunca se dio, ya que en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, la juez a quo oye la apelación a dos efectos.

De conformidad con el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, y que la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; estableciendo que contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que las apelaciones que surjan en la fase de ejecución de sentencia, deben ser oídas a un solo efecto y no como en el caso de marras que la apelación de la parte atora recurrente fue oída a doble efecto, pues lo correcto

hubiese sido remitir copias certificadas del expediente al tribunal Superior que correspondiera según la distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000, a los fines de resolver la apelación, incumpliendo la precitada norma, lo que trae como consecuencia la remisión al Tribunal Superior del expediente completo, originando la suspensión de la fase de ejecución de sentencia violentando el derecho a la defensa y debido proceso.

Oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en relación a la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

Se evidencia de la norma parcialmente trascrita que solo existen dos situaciones en las cuales la ejecución se interrumpe, como lo es la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la sentencia, claro esta, salvo lo dispuesto en el articulo 525 del mismo código el cual establece que, las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia y que vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución.

Como es de apreciar, en fase de ejecución de sentencia, solo en casos expresamente establecidos en la ley, podrá suspenderse el curso de la ejecución, siendo que en el caso concreto de autos, la actuación de la Juez a quo, no queda ajustada a derecho, por no garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora recurrente, ya que se incumplió con lo expresamente establecido por la Ley, al oír dicho recurso a doble efecto, violado el principio de continuidad de la ejecución y en consecuencia el artículo 186 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, el cual establece que, contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, en protección de la figura jurídica de la cosa juzgada y garantizar la tutela judicial efectiva de quienes han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado OMAR MORA, caso CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en relación al principio de la continuidad de ejecución, estableció que:

En el caso concreto la Sala observa que se trata de un auto en ejecución de una sentencia publicada el 20 de enero de 2004, en la cual se ordenó experticia complementaria del fallo para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, procedimiento en el cual se ha violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece

que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. No obstante esto, considera la Sala que la admisión de este recurso atentaría contra la ejecución rápida y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta que el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de la ley y jurisprudencia reiterada de esta Sala que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho…

FIN DE LA CITA (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Con fundamento a los argumentos antes expuestos, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes es por lo que esta Alzada debe declarar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existe una vulneración por parte del Tribunal A-Quo del orden público laboral, por lo que, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Noveno de

Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.014. TERCERO: SE ORDENA al tercer día de recibido el expediente, debe fijar nueva oportunidad -fecha y hora- para la designación de experto.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.014. TERCERO: SE ORDENA al tercer día de recibido el expediente, debe fijar nueva oportunidad -fecha y hora- para la designación de experto.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia

y 155° de la Federación.

ABG. Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ysrdf

GP02-R-2014-000215.

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