Decisión nº PJ0702012000083 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000071

PARTE RECURRENTE: C.J.B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.R.P., Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606.

RECURRIDA: P.A. EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÌVAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COAPODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: L.A.B., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.201.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES

El ciudadano C.J.B., parte recurrente del acto administrativo, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada C.R.P., interpuso en fecha 22-09-11, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2011-088, dictado en fecha 10 de Mayo del año 2011.

En fecha 23-09-11, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.

En fecha 28-09-11, se procedió a la sustanciación de la causa dictado al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.

Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fijar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 11-06-12 dejándose constancia en actas de la sola comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente y del tercero interesado.

Por auto de fecha 14-06-12, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.

Siendo que no fue informe alguno; comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, iniciando el mismo en fecha 07-08-12, por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omissis...)

  1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito libelar interpuesto por la parte recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:

Aduce el recurrente que comenzó a prestar servicios desde el 15 de Octubre del año 2005 con el cargo de DOCENTE A TIEMPO CONVENCIONAL, posteriormente en fecha 01 de Febrero del 2008, paso al cargo de DOCENTE INSTRUCTOR A TIEMPO COMPLETO, pasando luego a ocupar el cargo de INSTRUCTOR ORDINARIO A DEDICACIÒN EXCLUSIVA en fecha 16 de Octubre del 2009 para la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEDE CIUDAD BOLÌVAR.

Alega como jornada de trabajo un horario de Lunes Viernes, cumpliendo las horas académicas y administrativas entra las 7: 30 AM a las 12:00 m y de 1:30 PM a 6:20 PM, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.382,00 mas otras asignaciones derivadas de la prestación del servicio como prima de antigüedad y prima por hijo.

Señala el recurrente en su escrito libelar que fue despedido sin justa causa en fecha 10 de Mayo del 2010, es decir sin haber incurrido en alguna causal que justificara el despido, observándose que la relación de trabajo siempre estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral, toda vez que contaba con un tiempo de prestación de servicios de Cuatro (04) años y Siete (07) meses, devengando menos de tres (03) salarios mínimos, habiendo ingresado como docente contratado o docente convencional.

En fecha 09 de Julio del año 2010 se celebró acto de interrogatorio con la comparecencia de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, desprendiéndose del mismo que el patrono desconoció la relación de trabajo, reconoció la inamovilidad alegada y por último negó que se haya efectuado el despido alegado. Siendo evidente que el material probatorio que deben aportar las partes al procedimiento debe versar sobre las respuestas dadas por el patrono en dicho acto, es decir, al negar el patrono la relación de trabajo, el trabajador debe probar el vínculo jurídico y por su parte el patrono debe probar que no existe tal vínculo, en cuanto a la inamovilidad laboral no debe aportarse ningún medio probatorio, toda vez que a la respuesta dada en la segunda pregunta el patrono reconoció la inamovilidad laboral invocada , al negarse el despido el trabajador debe probar que efectivamente el mismo se materializó y por su parte el patrono debe probar que no hubo tal despido.

La ciudadana Inspectora al dictar la P.A. declarando SIN LUGAR la Solicitud de REENHANCHE Y Pago de Salarios Caídos, ha violentado flagrantemente el derecho constitucional al trabajo, la protección del trabajo como hecho social y a la Estabilidad Laboral, ya que al hacer el análisis del acervo probatorio no consideró probada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la inamovilidad que me amparaba por el Decreto Presidencial.

Del contenido de la P.A. puede observarse que la ciudadana Inspectora dejó establecido al analizar las pruebas aportadas que no fue despedido sino que su ingreso como docente de carrera no fue aceptado considerando que ya tenía un destino público remunerado, por cuanto si bien es cierto que se dejo sin efecto el concurso de oposición en el cual resultó ganador para optar al cargo académico de profesor en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no es menos cierto que a la fecha del concurso y a la fecha de Resolución, ya poseía una relación Jurídico Laboral amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.

La P.A. de la cual se solicita Nulidad viola de manera expresa el principio de legalidad de todo proceso, por cuanto la ciudadana Inspectora dio por cierto la afirmación de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA de que posee el recurrente la condición de funcionario público, por ejercer el cargo de docente en dos (02) Liceos, sin que haya aportado la proceso prueba alguna de tales afirmaciones.

Aduce como vicio el falso supuesto de hecho y de derecho pues a su decir la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, al dictar la P.A. asumió como cierto un hecho falso, apreció erróneamente los hechos, valoró equivocadamente los mismos y evidentemente aplicó el derecho de manera equivocada, por cuanto en la Sentencia dio como cierto que ingresó como docente de carrera a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hecho incierto por cuanto nunca fue Docente de carrera, sino que su despido obedeció al dejar sin efecto el concurso de oposición y la relación no fue de carácter funcionarial.

Arguye que la ser considerado funcionario de carrera se ha violado la estabilidad laboral, que no detenta y jamás ha detentado la condición de funcionario público.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la comparecencia del tercero convocado quien expreso de forma oral lo siguiente:

Nosotros insistimos basados en el hecho precisamente que consta en el expediente, en la comunidad de la prueba; lógicamente basado en el artículo 148 de la Constitución que establece que ninguna persona, ningún funcionario público o aquellos que entren en la administración por vía de contrato pueden recibir una doble remuneración del Estado. Esa es la base primordial de esta demanda, porque la acción que tomó la Universidad visto que el ciudadano demandante C.J.B. trabajaba en la Universidad y trabajaba en otra parte, obviamente la Universidad como Órgano Público no puede erogar dos salarios. El Estado no puede erogar dos salarios a una misma persona, por lo tanto la Universidad no podía en ningún caso continuar con esa relación de trabajo que a todo evento era viciada por la Constitución

.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte recurrente:

Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:

- Promovió Copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 018-2010-01-00212, contentivo del Procedimiento por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.J.B. en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEDE CIUDAD BOLÍVAR, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, insertas a los folios (12) al (129) de la primera pieza. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así decide.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero convocado a la Audiencia Oral celebrada, no consignó en su oportunidad prueba alguna por lo que en consecuencia no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 2011-00088, dictada en fecha 10 de Mayo del año 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.J.B. contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto.

Aduce el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, al dictar la P.A. asumió como cierto un hecho falso, apreció erróneamente los hechos, valoró equivocadamente los mismos y evidentemente aplicó el derecho de manera equivocada, por cuanto en la Sentencia dio como cierto que ingresó como docente de carrera a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hecho incierto por cuanto nunca fue Docente de carrera, sino que su despido obedeció al dejar sin efecto el concurso de oposición y la relación no fue de carácter funcionarial.

Arguye que al ser considerado funcionario de carrera se ha violado la estabilidad laboral, que no detenta y jamás ha detentado la condición de funcionario público.

Ahora bien, denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Doctrinalmente se ha sostenido que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.

Por su parte y dentro de la misma línea, cabe traer a colación decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que al respecto precisó:

.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)

Así tenemos que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

En tal sentido, cabe contrastar lo delatado por el recurrente con lo contenido en la Providencia objeto del recurso. Así entonces, tenemos que el recurrente dentro de sus fundamentos explana que la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, al dictar la P.A. asumió como cierto un hecho falso, apreció erróneamente los hechos, valoró equivocadamente los mismos y evidentemente aplicó el derecho de manera equivocada, por cuanto en la Sentencia dio como cierto que ingresó como docente de carrera a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hecho incierto por cuanto nunca fue Docente de carrera, sino que su despido obedeció al dejar sin efecto el concurso de oposición y la relación no fue de carácter funcionarial.

Precedentemente se estableció que el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo. En el caso de autos, el recurrente perfila su denuncia en que el Órgano Administrativo erró en cuanto a la apreciación de los hechos aducidos.

En cuanto al particular supra referido, quien conoce observa de las copias certificadas de la P.A. en primer orden que su fundamentación se supeditó a una normativa especial que dista de la pretendida por el recurrente, en segundo lugar que no se fijó como punto divergente lo concerniente a la causa de ruptura de la relación laboral pues ambas partes fueron contestes en señalar como motivo la circunstancia de dejar sin efecto el concurso de oposición 2009-I.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se verifica que el mismo rechaza la condición de empleado público frente a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. No obstante, reconoce que ciertamente desempañaba labores en Instituciones Públicas. Por su parte la representación de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA rechazó haber despedido de modo alguno al hoy recurrente, amparándose en la rescisión del concurso de oposición en el cual participó el accionante por cuanto el mismo ostentaba la cualidad de docente a tiempo completo de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

Así las cosas, vemos que la accionada en Sede Administrativa opuso al reclamante una serie de documentales que dan cuenta sobre la condición de este último frente a la Administración pública, lo que conllevo a tomar los correctivos pertinentes a los fines de solventar su situación con respecto a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que consecuencialmente concluyo con la anulación del concurso de oposición 2009-I.

El ente patronal en sede administrativa invocó a su favor que el reclamante ocupaba el cargo de docente en el SUBSISTEMA DE EDUCACIÒN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÌVAR, ostentando dos (02) cargos incompatibles conforme a la Constitución Nacional, la Ley de Educación y el Reglamento General de la UBV. En tal sentido, el Órgano Administrativo frente a las pruebas y argumentos planteados concluyó que el trabajador solicitante no se encontraba protegido por la Inamovilidad laboral que emana del Ejecutivo Nacional y que su cargo de docente es de los que menciona la Ley Orgánica de Educación como docente ordinario, destacando que la accionada en Sede Administrativa demostró la incompatibilidad frente a lo pretendido.

Ahora bien, tras efectuar una verificación de los hechos explanados, las pruebas consignadas, así como el fundamento legal aplicado por la Inspectora del Trabajo a los fines de sustentar la decisión proferida, se pudo constatar que efectivamente la misma arribo a la conclusión pertinente, pues ciertamente sin que existiera desconocimiento alguno respecto de la prestación del servicio en Instituciones adscritas a la Zona Educativa del Estado Bolívar, la Ley Orgánica de Educación así como la normativa interna de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA limitan el ingreso de docentes que revistan las características presentadas por el hoy recurrente de quien se demostró fehacientemente es funcionario público adscrito al Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Bolívar, donde se desempeña como docente a tiempo completo siendo activo del SUBSISTEMA de Educación Básica, situación que constituye una incompatibilidad en el sistema educativo.

Así las cosas, en definitiva resulta improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar conforme al cual declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano C.J.B. contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.B., en contra la P.A. Nº 2011-00088 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 10 de Mayo de 2011, que declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA ABG. K.M.P..

MVSA.-

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