Sentencia nº 1344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 14 de agosto de 2012, los abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.398.283 y 5.537.410, respectivamente, actuando con el carácter de “investigadores docentes” adscritos al Instituto de Ciencias Penales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ejercieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, con base en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra “… el Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012”.

El 24 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Previo a cualquier tipo de consideración, esta Sala Constitucional observa que en el presente caso se ha ejercido una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 9.042, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el ciudadano Presidente de la República, el día 12 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.

En cuanto a la competencia para conocer de solicitudes como la presente, el artículo 336.3 de la Carta Magna establece que es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución (…)” (disposición contemplada en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, visto que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por el Ejecutivo Nacional y tiene rango de ley, la Sala resulta competente para conocer la presente acción. Así se declara.

Determinada su competencia para conocer el presente asunto y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad (14 de agosto de 2012) y hasta la presente fecha, existió una total inactividad de la parte actora, sin que ésta haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente acción, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado, pues el mismo debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, por cuanto constituye un requisito del derecho de acción y, en consecuencia, su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Al respecto, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (ver sentencia nro. 416/2009, del 28 de abril, de esta Sala Constitucional)

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (ver sentencia nro. 686/2002, del 2 de abril, de esta Sala Constitucional).

Por ende, esta Sala reitera que dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Así, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (ver sentencia nro. 956/2001, del 1 de junio, de esta Sala Constitucional)

En tal sentido, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala nro. 2.673/2001, del 14 de diciembre, en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de nulidad, y sin embargo, los accionantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera.

De este modo, ya que desde el 14 de agosto de 2012 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, debe declararse la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la acción de nulidad interpuesta por los abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., actuando con el carácter de investigadores docentes adscritos al Instituto de Ciencias Penales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, contra “… el Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012”.

  2. - La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en la referida acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 12-0976

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