Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

Los hechos en la presente causa, tienen su origen a partir del día 30 de agosto de 1995, cuando el ciudadano BALDWING PAEZ VALLE, mediante documento debidamente notariado, da en venta al ciudadano L.Q., un vehículo tipo chuto, vehículo este que fue entregado en calidad de depósito al ciudadano W.B.W., para garantizar el pago de sus honorarios, por una averiguación que le había sido abierta al ciudadano L.Q., que culminó en sobreseimiento de la causa. Pero es el caso que el ciudadano W.B.W., ocultó dicho vehículo en supuesta complicidad con los ciudadanos EUCLIDES AZOCAR, V.D. y C.B., funcionarios de la Notaría Pública Tercera de San F.E.B., este último Notario de dicha Notaría, falsificaron la firma del ciudadano BALDWING PAEZ VALLE y autenticaron como cierto un documento falso, cuyo contenido era un supuesto poder que le otorgaba el ciudadano BALDWING PAEZ VALLE al abogado W.B.W., para que dispusiera del vehículo antes referido, con lo cual le entrega el vehículo al ciudadano RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES, mediante un contrato de opción a compra cobrando el precio total de la venta. Y es así como el ciudadano L.Q., después de una larga búsqueda se encuentra con que el ciudadano RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES, tenía el vehículo en cuestión por lo cual mantiene una conversación y se dan cuenta de que ambos fueron estafados por el abogado W.B.W..

Por estos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano W.B.W., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA, delitos previstos en los artículos 479 y 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.Q. y RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES. En tanto que a los ciudadanos EUCLIDES AZOCAR, V.D. y C.B.B., los acusó por el delito de EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 08 de octubre de 2003, en la continuación de la audiencia de presentación de los imputados, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictó decisión en la que entre otros hizo los siguientes pronunciamientos:

...CUARTO: Se considera responsable y autor de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FORMACIÓN DE DOCUMENTO FALSO O ACTO FALSO, previstos en los artículos 464 último aparte, 470 y 317 del Código Penal al imputado W.B.W. y del delito de FORMACIÓN DE DOCUMENTO FALSO O ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 317, al imputado E.J.A..

SEXTO: Se decreta L.P. y el Sobreseimiento de la Causa, a los ciudadanos C.B.B.A. y V.A.D., en base al artículo 28 ordinal 4° literal C esto en concordancia con el artículo 333 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que se le imputan no revisten carácter penal, por las siguientes razones, puesto que el funcionario encargado de verificar la identificación de las personas que se presentaron ante la Notaría para el Otorgamiento del documento fue el ciudadano E.J.A., quien fue el testigo presencial del acto según la Ley de Registro y Notarios, y el ciudadano V.D., fue un testigo instrumental rutinario y el Notario C.B.A., le correspondió firmar el documento, una vez que ha sido procesado, por los empleados que hay en una Notaría, esta decisión se toma en base a la sana crítica, a la lógica, a las Ciencias Administrativas, a las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2003, apeló en cuanto al punto sexto de la anterior decisión, relativo al sobreseimiento otorgado a los ciudadanos C.B.A. y V.D..

Dicha apelación fue conocida y resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que en fecha 22 de diciembre de 2003, la declaró sin lugar.

Contra dicha decisión anunció recurso de casación el Representante del Ministerio Público, en tiempo hábil, no siendo contestado el mismo, razón por la cual se remitió la causa a este Tribunal, y recibida, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada, que con tal carácter la suscribe.

Por ello, y de conformidad con los dispuesto en lo artículos 459, 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación, interpuesto por el ciudadano R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Estado, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación por él interpuesto en contra de la sentencia que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos C.B.B.A. y V.A.V., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.937.013 y 4.042.204, respectivamente, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, se desprende que la misma no es recurrible en casación, puesto que el delito por el cual el Representante de la Vindicta Pública acusó a los ciudadanos C.B.B.A. y V.A.V., esto es EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, no excede en su límite máximo de cuatro años de prisión.

En efecto, el señalado artículo establece:

...El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años...

. (negrillas nuestras).

Como se observa pues, la pena que comporta la norma antes señalada no excede los cuatro años que exige el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala contra cuáles sentencias puede ejercerse recurso de casación, siendo ellas, las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en la acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo exceda de 4 años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador privado haya pedido la aplicación de penas superiores a las señaladas.

De manera que al no encontrarse la sentencia impugnada dentro de las sentencias señaladas en la norma antes citada, la misma no es impugnable en casación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por inadmisible el presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de ABRIL de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0105

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