Decisión nº 98 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. N° 5884-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS BERRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.340.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.H. y N.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 11.188.361 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.261.535 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.235.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS BERRIOS RAMIREZ, alega que su representado comenzó a trabajar en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS el 03 de enero del 2001 desempeñando el cargo de Presidente de la Junta Parroquial A.A.L. del Municipio Autónomo Barinas, devengando un salario mensual de Bs. 770.964,48. Señalan que las Juntas Parroquiales están reglamentadas en la Ordenanza Sobre Régimen Parroquial publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 76-1748 de fecha 23 de agosto de 1993, que según el articulo 23 ejusdem, a su representado le es asignada la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 770.964,48) mensuales; que devengó tal cantidad con regularidad hasta el 17-08-2005, fecha en la cual terminó sus funciones como Presidente de la Junta Parroquial A.A.L..

Agregan que su representado ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales derivadas del desempeño de sus funciones como Presidente de la Junta Parroquial antes mencionada desde el 03-01-2001 hasta el 17-08-2005 y no ha sido posible el logro de su pretensión. Señala que conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgànica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, se le garantiza a los miembros de las Juntas Parroquiales y a los demás altos funcionarios de la Administración Pública Estadal, Distrital y Municipal, las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeñe, que a su representado le es aplicable lo establecido en dicha ley.

Finaliza exponiendo que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas a los fines de que le sean canceladas las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o sea obligada por el Tribunal, conforme a los conceptos detallados en cuadro anexo.

En fecha 23-02-2006 se celebró el acto de la audiencia definitiva a la cual se hicieron presentes, por la parte querellante, su apoderada judicial abogada C.H. y por la parte querellada, su apoderada judicial, abogada L.E.G.; concedido el derecho de palabra la parte querellante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, agregando que la condición de funcionario público de su representado quedó evidenciada con la designación hecha por el ciudadano Alcalde J.C.R., con los recibos de pago enviados por la querellad en donde se le descuenta seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, pensiones y jubilaciones, que tales deducciones que se le hace única y exclusivamente a los funcionarios públicos, con la Ordenanza del Concejo Municipal del año 2003, la cual en su articulo 23 se refiere a la designación de un sueldo a los miembros principales y al Presidente de la Junta Parroquial. Seguidamente señala que la parte querellada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, que tampoco hizo uso del periodo probatorio y pretende en la audiencia definitiva traer elementos nuevos al proceso. La parte querellada rechazó los alegatos expuestos por la querellante alegando que no es cierto que pretenda alterar las etapas procésales, que su representada goza del beneficio legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública de tenerse por contradicha la querella no contestada expresamente, que las pruebas fueron consignadas bajo la forma de expediente administrativo solicitado por este Tribunal. En escrito consignado durante el acto oral expone que la Alcaldía carece de personalidad jurídica y en consecuencia no puede ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica procesal, aduciendo que el Municipio constituye la Unidad Política Primaria y Autónoma dentro de una extensión determinada del territorio nacional, siendo el único con personalidad jurídica; que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública la definición de funcionario público conlleva una serie de características inherentes que le son propias, como es el cumplimiento de los requisitos y tramites para el ingreso a la función pública y el ejercicio del cargo, la subordinación y horario de trabajo preestablecido; que el cargo de miembro de la Junta Parroquial no puede estar subordinado a la autoridad del Alcalde, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la modalidad de la remuneración a percibir por los miembros de las Juntas Parroquiales, haciendo remisión a la Ley Orgànica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que los miembros de las Juntas Parroquiales no tienen establecido un sueldo o salario mensual permanente, que el ingreso que perciben depende de su asistencia a las sesiones de la Junta y de las Comisiones y su permanencia en ellas, en razón de lo cual no tienen un ingreso mensual fijo y permanente.

Agrega que al ser el cargo de miembro de la Junta Parroquial representativo y por tanto de carácter no permanente por ser revocable, no tener un sueldo mensual fijo y permanente, sino una remuneración aleatoria, sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia y permanencia del Edil, que no es un cargo de carrera; que dicho cargo no cumple con los requisitos de la relación laboral, que el demandante no fue en ningún momento trabajador o funcionario designado por el Alcalde del Municipio Barinas, que no estuvo sometido a su subordinación ni autoridad, que en ninguna oportunidad percibió un salario fijo y permanente, no estuvo sujeto a ningún horario de trabajo preestablecido por el Alcalde ni por otra persona, que no fuera el mismo y los demás miembros de la Junta Parroquial, por tal motivo considera que el Municipio no le adeuda ninguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la cuestión previa de la falta de cualidad de la parte querellada y en razón de lo cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador la declara improcedente, puesto que la alcaldía al hacerse parte en el juicio puede representar los intereses del Municipio y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, la parte querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de sus funciones como Presidente de la Junta Parroquial “ALBERTO A.L.” del Municipio Autónomo Barinas desde el 03-01-2001 hasta el 17-08-2005, alegando que le fue asignada la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 770.964,48) mensuales; que devengó tal cantidad con regularidad hasta la finalización de la relación laboral. Agrega que su representado ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y no ha sido posible el logro de su pretensión. Señala que conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgànica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, se le garantiza a los miembros de las Juntas Parroquiales y a los demás altos funcionarios de la Administración Pública Estadal, Distrital y Municipal, las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeñe, que a su representado le es aplicable lo establecido en dicha ley.

Ahora bien, el querellante se desempeñó como Presidente de la Junta Parroquial “A.A.L.” del Municipio Autónomo Barinas, devengando un pago por concepto de dieta, tal como consta en autos, y ante el hecho de que los miembros de las Juntas Parroquiales solo perciben el pago por concepto de dieta como se comprueba de las nóminas anexas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, no reuniendo tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, en razón de lo cual no le corresponden al querellante, las prestaciones sociales que demanda.

En tal sentido, es preciso señalar que las prestaciones sociales es un beneficio que se origina directamente de la finalización de la relación laboral, cuyo monto se calcula con base a los sueldos y salarios devengados por el trabajador regularmente, durante determinado tiempo y el cual debe reunir las características propias de los sueldos y salarios; es decir, deben derivarse de una relación laboral, en la cual el trabajador recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.

Por otra parte, los sueldos o salarios constituyen un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede el pago reclamado, ya que lo devengado por el actor como miembro de la Junta Parroquial, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; este Juzgador considera que en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.

Es pertinente señalar que el salario comprende la remuneración que percibe el trabajador por parte de su patrono, de manera regular y permanente, producto de la labor ordinaria que haya sido efectivamente cumplida, al respecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

.........omissis.............

Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio..........

El salario es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es decir, es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto. Es importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide.

Al respecto la Contraloría General de la República ha emitido el siguiente criterio:

.... omissis....

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende con meridiana claridad, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual en criterio de esta Institución Contralora estará sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones .... (...)

Así es de resaltar que de las dispisiciones contempladas en el nuevo régimen municipal ... no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas, y por ende, debe entenderse, que los limites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral

.

En efecto y dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que por cuanto ésta no prevé normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contiene disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no es posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponde a los ediles los derechos allí consagrados

.

Criterio que este Juzgador comparte, resultando importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto el ciudadano CARLOS BERRIOS RAMÍREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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