Sentencia nº 673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2013-0724

El 5 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.B.P., titular de la cédula de identidad número 1.889.796, asistido por el abogado N.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.001, contra la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, por la presunta mala praxis en la cual habría incurrido esta funcionaria durante la investigación penal realizada en la causa penal seguida contra el ciudadano A.R.I.R., con ocasión del fallecimiento de la hija del accionante, C.E.B.M., producto de un accidente vial.

El 7 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 20 de enero de 2014, la parte accionante solicitó a la Sala que se pronuncie sobre la admisión del presente amparo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, observa la Sala que el accionante denunció fundamentalmente que la Fiscal General de la República lesionó su derecho a la defensa, por las presuntas omisiones en las cuales habría incurrido el Ministerio Público durante la investigación penal seguida contra el ciudadano A.R.I.R., con ocasión del accidente de tránsito en el cual perdió la vida su hija C.E.B.M..

Destacó que los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2007 en la autopista Valle Coche, cuando el vehículo conducido por el ciudadano J.A.G.L., en el cual viajaba la occisa de copiloto, colisionó con un objeto fijo luego de ser impactado por otro vehículo conducido por el ciudadano A.R.I.R.; y, sin embargo, el Ministerio Público presentó la acusación contra el último de los nombrados el 16 de octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.

Señaló que el Ministerio Público incurrió en las siguientes omisiones: no imputó al indiciado, entregó los vehículos sin la experticia, consideró innecesarios los testigos e impertinentes las fotografías de los carros y no solicitó la experticia milimétrica de los carros ante la Inspectoría de Tránsito.

Precisó que, por las omisiones y los evidentes errores plasmados en el escrito de acusación, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas sobreseyó la causa mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, por estimar que el hecho no podía atribuírsele al imputado.

Arguyó que había acudido tanto a la Dirección de Inspección y Disciplina como a la Dirección de Delitos Comunes, ambas del Ministerio Público, para denunciar las omisiones en las cuales había incurrido el Fiscal 24° del Ministerio Público que llevaba la investigación de dicha causa, respecto de lo cual recibió respuesta el 10 de marzo de 2010.

Relató que, el 30 de abril de 2009, acudió a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para alertar sobre los errores en los cuales se había incurrido y para solicitar que corrigiera el escrito y presentara nueva acusación.

Esgrimió que para dar prioridad a la acusación fiscal se renunció a la acusación privada, en cuyo escrito se ofrecían como pruebas las testimoniales de los ciudadanos E.A.G.M. y J.A.G.L., pero que no habían renunciado al escrito de pruebas que también habían presentado como víctimas.

Asimismo, puntualizó que en el escrito contentivo de la segunda acusación no se hicieron las correcciones que se habían advertido, entre las cuales destacan las testimoniales de los ciudadanos mencionados, por lo que la causa pasó a juicio en una situación de desventaja para las víctimas, ya que el Ministerio Público se limitó a pedir la incorporación de las declaraciones de los bomberos que actuaron en el accidente, las cuales fueron negadas.

Indicó que, a pesar de ello, el 25 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia absolutoria en beneficio del acusado, sin tomar en cuenta las testimoniales de los ciudadanos E.A.G.M. y J.A.G.L., con fundamento en que ninguna de las partes ofreció las testimoniales de éstos como prueba en el juicio.

Contra dicha decisión el Ministerio Público y las víctimas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2012, la cual fue recurrida en casación por las víctimas.

Agregó que la Sala de Casación Penal dictó sentencia el 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto porque no reúne los requisitos de procedencia, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Insistió en que las omisiones del Ministerio Público durante la investigación y siguientes fases del proceso penal seguido contra el ciudadano A.R.I.R. le causó indefensión en dicho proceso.

Finalmente, solicitó que se admita el amparo interpuesto, se anulen todos los actos concernientes a la causa penal en cuestión y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la República practicar la experticia a las gráficas que existen de los vehículos siniestrados, así como la experticia de la velocidad y frenado que se refleja en el croquis, realizar la revisión y evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.A.G.M. y J.A.G.L..

Anexo al escrito de interposición de la pretensión de amparo, el accionante acompañó copia simple de actas procesales correspondientes a la causa penal que dio origen al presente amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

El cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyen a esta Sala Constitucional la competencia para conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

En el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, por la presunta mala praxis en la cual habría incurrido el Fiscal 24° del Ministerio Público durante la investigación penal realizada en la causa penal seguida contra el ciudadano A.R.I.R., con ocasión del fallecimiento de la hija del accionante, C.E.B.M., producto de un accidente vial.

Siendo ello así, y tomando en cuenta las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.B.P., previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la denuncia fundamental de la pretensión de amparo constitucional interpuesta es la presunta violación del derecho a la defensa por parte de la Fiscal General de la República por la supuesta mala praxis en la cual presuntamente habría incurrido el Fiscal 24° del Ministerio Público durante toda la tramitación de la causa penal seguida contra el ciudadano A.R.I.R. con ocasión de un accidente vial en el cual falleció C.E.B.M., hija del ahora accionante.

Cabe destacar que según, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o personas naturales o jurídicas, exista violación o amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de quebrantamiento de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

En efecto, se ha reiterado que sólo podrá admitirse el amparo, cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, o bien la violación, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva.

Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen a quien es señalado como presunto agraviante, sin que sea posible imputarle un resultado distinto a los que razonablemente éste pueda ser capaz de producir.

En el caso sub júdice, el accionante le atribuye de forma directa a la Fiscal General de la República la violación de su derecho a la defensa en la causa seguida con ocasión del accidente de tránsito donde perdió la vida su hija, por las presuntas omisiones y errores procesales en los cuales supuestamente habría incurrido el Fiscal 24° del Ministerio Público, quien tenía a cargo el ejercicio de la acción penal en esa causa, por lo que en criterio de esta Sala la violación denunciada no era posible ni realizable por aquella, en tanto y en cuanto el amparo procede contra quien o aquello que de forma directa vulnera o amenaza con lesionar un derecho constitucional, supuesto que no se advierte en el presente caso, ya que la Fiscal General no actuó de forma directa en dicha causa.

De allí que, en el caso de autos, la pretensión de amparo se subsume en el supuesto de hecho contenido en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano C.B.P., asistido por el abogado N.E.C.S., contra la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 13-0724

ADR/

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