Sentencia nº 0740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por indemnizaciones por accidente de trabajo sigue el ciudadano C.B.S., representado judicialmente por los abogados E.J.S.B., H.G.B. y M.L., contra la sociedad mercantil C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.), representada judicialmente por los abogados E.L., G.B., M.A., J.M.P. y C.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 20 de diciembre de 2012, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 25 de octubre de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 7 de enero de 2013, la parte demandante anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 29 de enero de 2013, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización, y el 19 de febrero de 2013 la parte demandada consignó escrito de impugnación.

Recibido el expediente, el 14 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 2 de mayo de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves 29 de mayo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en errores de Juzgamiento, falta de aplicación de los artículos 2, 5, 9, 10, 71, 78, 156 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 2, 3, 10, 11, 59, 561, literal C del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 6, 7, 9 de su Reglamento y lo contraído en los artículos 69, 76, 78, 79, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y consecuencialmente aduce que el ad quem incurre en error de interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone que el ad quem no realizó un estudio profundo de las probanzas promovidas y evacuadas en el presente proceso, atinentes a las documentales cursantes a los folios 19 al 26 de la primera pieza, inherente al informe médico en el cual se describe la intervención a través de artroscopia de la rodilla derecha, resonancia magnética e informe de fisioterapia y rehabilitación, generado por accidente de trabajo ocurrido el 14 de julio de 2008, en la obra del centro comercial El Tolón, ejecutada por la empresa Capev; arguye que a estos instrumentos se le otorgó valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se infiere la aceptación del infortunio laboral y por consiguiente se deduce la responsabilidad de la demandada.

Aduce el recurrente que a través de las pruebas aportadas por la accionada cursantes a los folios 158 al 193 y del 195 al 270 de la primera pieza, concatenadas con las antes citadas, le dan eficacia jurídica a la acción pretendida y demandada como lo son el accidente de trabajo, daño moral, daño material y otros.

Sostiene que cursa en el expediente a los folios 27, 7, y 8 de la segunda pieza, cita médica del 20 de junio de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual se le atribuye valor probatorio, no obstante el Juez Superior no exigió a través de oficio, el examen médico pertinente, con el objeto de constatar la patología clínica padecida por el demandante.

Alega que la recurrida incurre en error de interpretación de la Ley, cuando reconociendo la existencia y la validez de la norma, que ha seleccionado apropiadamente yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, como lo es el caso del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juez Superior aprecia y valora las pruebas documentales exhortadas supra, de las cuales deviene la existencia real y verdadera del accidente de trabajo, y se puede decir que hay una “confesio jure, no obstante no instrumentó el principio pro operario o norma a favor del actor.

Para decidir la Sala observa:

De un examen a los términos en que ha sido expuesta la denuncia se observa que el formalizante acumuló falta de aplicación con error de interpretación, no obstante a ello la Sala entra a verificar la legalidad del fallo recurrido.

La Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

De igual manera ha sido criterio de la Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

En esta ilación de ideas resulta necesario citar el extracto de la sentencia que dispone:

Copia de informe Médico de fecha 01-12-10 y 25-10-2010, así como original de informe médico de fecha 14-07-10, cursante a los folios del 19 al 21 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende (sic), que el ciudadano C.B. presentaba tumoración de las partes blandas, con clínica de lipoma de hombro izquierdo cara anterior, que en fecha 29-09-10 fue intervenido de Artroscopia de la rodilla derecha. Así se establece.-

Original de Carta de despido, de fecha 02.12.2010, cursante a los folios 22 y 23 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende (sic), que el día 02-12-2010 la empresa C.A.P.E.V. C.A. de Puertos, Estructuras y Vías, le notifica al ciudadano antes mencionado que hasta ese día finalizan los servicios que venía prestando como Cabillero, en la Obra: estructura de Concreto del centro Comercial Tolón II, desde el 06-10-08, en virtud de la finalización de la referida obra. Así se establece.-

Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa demandada, cursante al folio 24 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende (sic), la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales, la identificación del accionante, lugar de la obra, cargo, fecha de ingreso y de egreso, tiempo laborado, salario integral, salario promedio, motivo del retiro. Así se establece.-

Copia del Informe de Fisioterapia y Rehabilitación, cursante al folio 25 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende (sic), que fue emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández” y el tratamiento fisioterapéutico aplicado. Así se establece.-

Copia de Resonancia Magnética de la rodilla derecha, cursante al folio 26 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende (sic), que fue emitido por el Centro de Resonancia especializada, donde se evidencia Lesión en cuerpo y asta posterior del menisco interno, quiste poplíteo en región poplítea y hidrartrosis que pone en evidencia la presencia de una plica supra-patelar. Así se establece.

(Omissis)

Prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende (sic), que el Instituto antes mencionado informa que no existe registro alguno del ciudadano actor en el Diresat Capital y Vargas. Así se establece.

(Omissis)

(…) copia simple de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a nombre del ciudadano C.B., cursantes a los folios del 158 al 193 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las diferentes fechas en la cual el actor estuvo de reposo médico. Así se establece.-

(Omissis)

Constancias (sic) nombre del ciudadano C.B., cursantes a los folios del 195 al 202, del 208 al 210 y del 221 al 227 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que el mencionado ciudadano, asistió al tratamiento de rehabilitación, desde 29/11/2010 hasta 30/11/2010, desde 22/11/2010 hasta 25/11/2010, desde 01/11/2010 hasta 04/11/2010, desde 25/10/2010 hasta 28/10/2010, desde 01/11/2010 hasta 04/11/2010, desde 25/10/2010 hasta 28/10/2010, desde 18/10/2010 hasta 21/10/2010, desde el 04/11/2009 por veintiún (21) días, desde el 23/09/2009 por diez (10) días, desde el 16/09/2009, por siete (7) día (sic). Así se establece.-

Comunicación de fecha 02/12/2012, cursante a los folios del 265 al 272 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la empresa accionada le notificó al actor de la finalización de los servicios que venía prestando como Cabillero, en la Obra: estructura de Concreto del Centro Comercial Tolón II, desde el 06-10-08, en virtud de la finalización de la referida obra y Copia de Acta de Terminación de la Obra “ Estructura Centro Comercial el Tolón”. Así se establece.-

(Omissis)

Como ya se dijo, al A-quo declaró sin lugar la demanda al estimar que el actor no trajo a los autos la certificación del accidente de trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) (INPSASEL), que era su obligación, por lo que no hay constancia en autos de la ocurrencia del accidente.

(Omissis)

En razón de ello, y en virtud de la carencia en el proceso de elementos probatorios que traigan a la convicción del tribunal, no solo la ocurrencia del accidente de trabajo que generaría los daños que reclama el actor, sino, en qué consisten y quién es el responsable de los mismos, resulta forzoso para este tribunal la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, la confirmatoria del fallo recurrido. Así se establece.

Observa la Sala que en el caso de marras el recurrente denuncia que el ad quem no realizó un estudio profundo de las probanzas cursantes a los autos, atinentes a las documentales que cursan a los folios 19 al 26, 158 al 193 y del 195 al 270 de la primera pieza y folios 27, 7, y 8 de la segunda pieza, inherentes a informes médicos, resonancia magnética, informe de fisioterapia y rehabilitación, copias de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias de tratamiento de rehabilitación, evaluación preoperatoria, exámenes médicos y facturas, por cuanto aún cuando le otorgó valor probatorio a las citadas documentales de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el Juez Superior no determinó de las referidas pruebas lo que realmente se infería que era la ocurrencia del infortunio laboral y que en virtud del legajo de normas antes transcritas debió exigir de oficio, el examen médico pertinente, con el objeto de constatar la patología clínica padecida por el demandante.

Ahora bien, verifica la Sala de un examen exhaustivo de la sentencia recurrida que en efecto el ad quem en el capítulo pertinente a las pruebas estableció los hechos que de cada una de ellas se desprendían, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello determinó que no quedó demostrado el accidente laboral alegado por el demandante, toda vez que no cursan a los autos pruebas que evidencien la ocurrencia del mismo, y como es de notar dentro del cúmulo de pruebas que constan en el expediente no se evidencia la certificación del citado accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); aunado a ello constata la Sala que de la prueba de informe cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza, mediante la cual se solicita al Inpsasel que suministre información relacionada con el accidente de trabajo del ciudadano C.B., responde que en sus archivos no existe registro alguno del citado actor.

En virtud de tales circunstancias el actor no demostró la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, y siendo que ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que establece que en materia de infortunios laborales es carga del actor alegar y demostrar la ocurrencia de éstos así como los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, se concluye que más allá del desacuerdo del recurrente en la apreciación de los hechos dada por el Juez de Alzada, éste actuó ajustado a derecho, sin incurrir en los vicios delatados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000083

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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