Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE FEBRERO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000108.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.892.758.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA MACIA PLATA Y M.A.S., U.Y.M.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 15.353.139 y V-9.248.192 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.310 y 67.059, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villas de Europa, casa N° 107, Táriba Estado Táchira.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA B.C.., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 13-A en fecha 23 de Febrero de 1990, en la persona de su Presidente ciudadano M.A.D.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA CONTRERAS CONTRERAS Y E.E.L.M. venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad N° V- 10.900.446 y 9.225.871, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 53.163 y 39.328, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador, sector Palermo, al lado de Hotel Palermo, San C.E.T..-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2009, por la Abogada C.M.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.C. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia prestaciones sociales y otos concepto laborales.

En fecha 09 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA B.C.., representada por su presidente M.A.D.M., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 07 de Abril de 2009 finalizó en fecha 03 de Agosto de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de Agosto de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda:

• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 25 de Noviembre de 1991, como Chofer de Gandola, devengado un último salario integral de Bs. 2.101,25, con un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 10 días.

• Que mantuvo una relación de trabajo efectiva hasta el día 15 de Agosto de 2006, fecha en la cual decide retirarse de manera justificada del trabajo por motivos de salud, debido a que comenzó a presentar un cuadro de hipertensión arterial severa y crisis hiper-arterial que en el desempeño de sus actividades laborales fue objeto de un accidente en horas de la noche, ocasionado por un vehículo perteneciente a uno de sus compañeros, que sin darse cuenta impactó contra su persona, por lo que requirió reposo medico, que la empresa demandada se negó a reconocer el accidente de trabajo sufrido.

• Que ha sufrido una serie de complicaciones con la tensión arterial y además de ello, la lesión sufrida en su espalda ha traído consigo una serie de complicaciones, consultas y tratamientos médicos que no han sido reconocidos ni sufragados por la empresa.

• Que desde el día 15 de Agosto de 2007, comenzó hacer sus reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitando el pago de su prestaciones sociales, enfermedad profesional y demás beneficios laborales.

• Que en fecha 20 de Enero de 2008, se celebro acto conciliatorio en el cual le pagaron la cantidad de Bs. 15.000,00, pero que en realidad dicha cantidad no corresponde con el monto real de sus prestaciones sociales, enfermedad profesional y demás beneficios laborales, por lo tanto solicito que la presente causa fuese remitida a los Tribunales laborales.

Por las razones expuestas procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA B.C.., representada por su presidente M.A.D.M., para que convenga en pagarle la cantidad total de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.107.638,68) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al momento de contestar la demanda los apoderados Judiciales de la demandada señalaron lo siguiente:

• Convinieron en que el ciudadano C.C., laboró para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA B.C.., bajo las órdenes del ciudadano M.A.D.M., desde el día 25 de noviembre de 1991, en el cargo de chofer de Gandola.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante devengará un salario integral de Bs. 2.104,26 cuando el verdadero salario integral devengado por el demandante al momento de finalizar la relación laboral era de Bs.1.927, 52.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano C.C., mantuviera una relación efectiva de trabajo con la empresa Transporte La B.C.., hasta el día 16 de Agosto de 2006 ya que la fecha hasta la cual laboró efectivamente en la empresa el demandante fue hasta el día 07 de Mayo de 2006.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se hubiere retirado de manera justificada por motivos de salud como alega en la demanda, ya que el mismo renunció a su trabajo por motivos, según su decir, ajenos a su voluntad, que nada tiene que ver con los hechos que expone ahora el demandante.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1991 al 2005 y 2005 al 2006.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada hubiere dejado de cancelar los días de descanso laborados por el demandante.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada le adeude al ciudadano C.C., cantidad alguna por concepto de reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 107.639,39, por cuanto la empresa Transporte La Blanca C.A. canceló en su debida oportunidad las cantidades correspondientes generadas de la relación laboral; aunado a eso una vez que decidió renunciar, recibió su respectiva liquidación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original recibos de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., correspondientes al año 1998 por concepto de los viajes semanales realizados por el trabajador, marcado con la letra “A” y corre insertos a los folios (08) al (37) ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 1998 señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., correspondientes al año 1999 por concepto de los viajes semanales realizados por el trabajador, marcado con la letra “B” y corre insertos a los folios (38) al (62) ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 1999 señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., correspondientes al año 2000 por concepto de los viajes semanales realizados por el trabajador, marcado con la letra “C” y corre insertos a los folios (63) al (72) ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 2000 señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., correspondientes al año 2001 por concepto de los viajes semanales realizados por el trabajador, marcado con la letra “D” y corre insertos a los folios (73) al (99) ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 2001 señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., correspondientes al año 2002 por concepto de los viajes semanales realizados por el trabajador, marcado con la letra “E” y corre insertos a los folios (100) al (133) ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 2002 señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., correspondientes al año 2003 por concepto de los viajes semanales realizados por el trabajador, marcado con la letra “F” y corre insertos a los folios (134) al (171) ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 2003 señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., correspondientes al año 2004 por concepto de los viajes semanales realizados por el trabajador, marcado con la letra “G” y corre insertos a los folios (172) al (210) ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 2004 señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., correspondientes al año 2005 por concepto de los viajes semanales realizados por el trabajador, marcado con la letra “H” y corre insertos a los folios (211) al (249) ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 2005 señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., correspondientes al año 2006 por concepto de los viajes semanales realizados por el trabajador, marcado con la letra “I” y corre insertos a los folios (02) al (23) ambos inclusive de la tercera pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 2006 señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original libretas de ahorro de la entidad financiera BANCO SOFITASA, a nombre del ciudadano C.C., marcadas con la letra “J” corren inserta a los folios 25 al 28 ambos inclusive de la tercera pieza. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco Sofitasa) los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Original recibos por concepto de pago de intereses sobre prestaciones por antigüedad correspondiente a las siguientes fechas 01/07/1999 al 30/06/2000; del 01/07/2001 al 30/06/2002; del 01/07/2002 al 30/06/2003; del 01/07/2003 al 30/06/2004 y del 01/07/2004 al 30/06/2005, con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte la Blanca C.A., a favor del ciudadano C.C., marcados con la letra “K” corre inserto a los folios (29) al (34) ambos inclusive de la tercera pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de los pagos por concepto de intereses de prestación de antigüedad recibidos por el ciudadano C.C. en los períodos señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original Tarjeta de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “L” corre al folio (36) de la tercera pieza. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor se encontraba inscrito por ante el referido Instituto por la empresa demandada.

• Original recibo de pago correspondiente a viáticos a favor del ciudadano C.C., marcados con la letra “M” corre inserto a los folios 38 y 39 de la tercera pieza. Con respecto a la documental que riela en el folio (38) de la tercera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocido tal documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian el monto del pago por concepto de viáticos recibido en fecha 01/04/2003 por el ciudadano C.C.. Ahora bien, con respecto a la documental que riela en el folio (39) de la tercera pieza del presente expediente por tratarse de un documento que emana de un tercero quien no lo ratifico de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original recibos de pagos con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte La Blanca, correspondiente a utilidades de los años Junio de 2002; Junio de 2003, Junio de 2004; Junio 2005; Diciembre 2005; y pago de diferencia de utilidades de 2005 de veinte (20) días marcados con la letra “Ñ” corren a los folios (40) al (57) ambos inclusive de la tercera pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de los pagos por conceptos de utilidades y diferencia de utilidades recibidos por el ciudadano C.C. en los períodos señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pagos con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte La Blanca, correspondiente a reporte de prestaciones por antigüedad e intereses incidencia de utilidades, marcados con la letra “O” corren inserto a los folios (59) al (64) ambos inclusive de la tercera pieza. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (59) de la tercera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 31-07-2000 la empresa Transporte LA BLANCA C.A. informo al ciudadano C.C. de los montos de prestaciones sociales e intereses acreditados desde el año 1997. Ahora bien, en lo que respecta a las documentales que corren insertas de los folios (60 al 64) de la tercera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de los pagos por concepto de prestaciones por antigüedad e intereses, incidencia de utilidades recibidos por el ciudadano C.C. en los períodos señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pagos con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte La Blanca, correspondiente a vacaciones vencidas no disfrutadas, marcados con la letra “P” corren inserto a los folios (65) al (75) ambos inclusive de la tercera pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de los pagos por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas recibidos por el ciudadano C.C. en los períodos señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original recibos de pagos con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte La Blanca, correspondiente a anticipos de antigüedad, marcados con la letra “Q” corren inserto a los folios (76) al (113) ambos inclusive de la tercera pieza. Con respecto a las documentales que rielan de los folios (76 al 111) de la tercera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de los pagos por concepto de anticipos de antigüedad recibidos por el ciudadano C.C. en los períodos señalados en cada recibo agregado al expediente. Ahora bien lo relativo a las documentales que rielan de los folios (112 al 113) de la tercera pieza del presente expediente al no haber sido desconocidos tales documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de los pagos por concepto de vacaciones recibidos por el ciudadano C.C. en los períodos señalados en cada recibo agregado al expediente.

• Original y copias del oficio No.129-06 suscrito por la ciudadana G.R. remitidos a la Directora Estatal INPSASEL, macadas con la letra “R” corren insertas a los folios (114) al (124) ambos inclusive de la tercera pieza. Por tratarse la documental, que riela en el folio (115) de la tercera pieza del presente expediente, de un documento administrativo que emana de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 19 de Mayo de 2006 la Unidad de Supervisión remitió mediante oficio N° 129-06 a la Directora Estadal del IPSASEL al ciudadano C.C., quien manifestó laborar como transportista para la demandada el cual presentaba problemas de tensión. Con respecto a las documentales que rielan de los folios (116, 117,118, 120, 121, 123 y 124) de la tercera pieza del presente expediente, por tratarse de documentos administrativos emanados del organismo competente para ello, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Hospital General P.P.R., se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano C.C. fue valorado por la Consulta de Cardiología, en fecha 14 de Julio de 2006, al cual en virtud de su diagnostico se le indico reposo médico desde el 06-07-2006 al 27-07-2006 así como exámenes médicos y tratamientos. Con respecto a la documental que riela en el folio (122) de la tercera pieza del presente expediente, por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello IPASME y al no haber sido desconocida por la demandada la firma suscrita y sello húmedo, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 24-05-2006 le fue indicado reposo por un lapso de cinco días al ciudadano C.C. el cual fue recibido por la demandada. Ahora bien con respecto a la documental que riela en el folio (125) de la tercera pieza del presente expediente, en principio no debería ser valorada por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero sin embargo, al no haber sido desconocido por la demandada la firma suscrita y sello húmedo, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano C.C. presentó por ante la empresa Transporte “LA BLANCA” C.A. la referida factura por tratamiento médico.

• Original copias de propuesta de liquidación de la Empresa Transporte la Blanca con su respectivo cálculo laboral, marcadas con la letra “S” y corre a los folios (129) al (136) ambos inclusive de la tercera pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios (129, 131 al 136) de la tercera pieza del presente expediente, al no haber si desconocidas dichas documentales por la parte a la que se señala autora de las mismas, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fechas 03/05/2006 y 28/07/2006 la empresa Transporte la Blanca C.A. realizo computo de los conceptos laborales adeudados al ciudadano C.C.. Ahora bien en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio (130) de la tercera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se señala autora de las mismas así como la firma suscrita, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 22/12/2006 la empresa Transporte la Blanca C.A. realizo computo de los conceptos laborales adeudados al ciudadano C.C..

• Copia simple boleta de Inscripción sindical N° 696 de fecha 27 de Agosto de 1997, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, macada con la letra “L” corre inserta a los folios (137) al (157) ambos inclusive de la tercera pieza. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (137) de la tercera pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia. Ahora bien en lo relativo a las documentales que corren insertas del folio (138 al 157), contentivas del proyecto de convención colectiva de trabajo del Sindicato de trabajadores de las empresas del Transporte de Gasolina Gasoil y Kerosene del Estado Táchira de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) es fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no son objeto de prueba así como la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copias del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa de Gas C.A (SERVIGAS) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servicio de Gas del Estado Lara (SINTRASERVIGAS), marcadas con la letra “T” corren inserta a los folios (158) al (177) ambos inclusive de la tercera pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) es fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no son objeto de prueba así como la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copias del Contrato Colectivo de Trabajo negociado entre la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y al Sindicato único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira, macadas con la letra “U” corren inserta los folios (178) al (209) ambos inclusive de la tercera pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) es fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no son objeto de prueba así como la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copias de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, macadas con la letra “V” corren inserta a los folios (210) al (214) ambos inclusive de la tercera pieza. Con respecto a las documentales que rielan insertas en los folios (210 y 212) de la tercera pieza del presente expediente en principio por tratarse de documentos aparentemente obtenidos del portal de la página Web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad no deberían ser valorados, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio se evidencia que fue promovida la original de la tarjeta de asegurado del ciudadano C.C. emanada del referido organismo, razón por la cual se les reconoce valor probatorio cuyas fechas de ingreso y egreso coinciden con la información que aparece en dicha documental. Ahora bien en lo relativo a la documental que corre inserta en los folios (211 y 213) de la tercera pieza del presente expediente por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio.

• Copias del acta de inspección hecha por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 11 de Mayo de 2006, marcada con la letra “W” corren a los folios (215) al (220) ambos inclusive de la tercera pieza. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias certificadas expediente N° 056-2001-07-00723 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la empresa Transporte La Blanca C.A., macadas con la letra “X” corren inserta a los folios (221) al (326) ambos inclusive de la tercera pieza. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copias certificadas del Proyecto de Contrato Colectivo, elaborado por el Sindicato de Trabajadores Obreros y Empleados, transportadores expendedores del gas, conexos, filiales y derivados del petróleo del Estado Táchira, dirigido al Abogado R.H., Inspector del Trabajo del Estado Táchira en el año 2005, marcadas con la letra “Y” corren inserta a los folios (02) al (195) ambos inclusive de la cuarta pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) es fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no son objeto de prueba así como la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

Aun cuando no fueron promovidas se encuentran agregadas al expediente las siguientes pruebas:

• Original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano C.C., de fecha 15 de Agosto de 2006 corre inserta al folio (126) de la tercera pieza. En principio dicha documental al tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no debería ser valorado, sin embargo al adminicularse con el restante material probatorio, se constata que dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandada y corre inserta al folio (184) de la sexta pieza, razón por la cual se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 15/08/2006 el ciudadano C.C. informo a la empresa Trasporte La Blanca C.A., su renuncia irrevocable al cargo de gandolero por motivo ajenos a su voluntad.

• Copia de propuesta de liquidación de la Empresa Transporte la Blanca corre inserta al folios (128) de la tercera pieza. Dicha documental corre inserta igualmente en el folio (130) la cual ya fue valorada previamente por este Juzgador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia simple del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T., bajo el N° 05 Tomo 16-A, de fecha 02 de Abril de 2009, marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (14) y (15) de la quinta pieza. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Original recibos de pago con membrete de la Empresa Transporte La Blanca de fechas 15/05/2006 al 25/07/2006, marcados con las letras “C“ y “D” y corren a los folios (16) al (18) ambos inclusive de la quinta pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios (16 y 17) de la quinta pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales por concepto de viajes semanales recibidas por el ciudadano C.C. en los períodos del año 2006 señalados en cada recibo agregado al expediente. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta al folio (18) del presente expediente dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandante y corre inserta en el folio (23) de la tercera pieza, la cual fue valorada previamente por este Juzgador.

• Reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e IPASME a nombre del ciudadano C.C., corren insertos a los folios (19) al (21) de la quinta pieza. Dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte demandante, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgador y corren inserta en los folios (120,121 y 122) de la segunda del presente expediente.

• Copias simples acta constitutiva de la demandada inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 05, Tomo 16-A, de fecha 16 de Noviembre de 1977, con posterior reforma en Compañía Anónima, según documento debidamente registrado ante esa misma oficina en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el N° 11 Tomo 13-A, marcadas con la letra “F” y corre inserta a los folios (22) al (44) ambos inclusive de la quinta pieza. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copias de recibos de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos de 1991 al 2005 y de 2005 al 2006, acompañados de planilla de liquidación y comprobante de egreso de los mismos, marcados con la letra “G” corren insertos a los folios (45) al (144) ambos inclusive de la quinta pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios (46, 54 al 63, 66 al 69, 72, 75 al 80, 97, 99 al 103, 105 al 111, 114, 116 al 123, 126, 128 al 133, 136, 138, 140, 142 y 144) de la quinta pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios (45, 47, 48 al 53, 56, 70 al 71, 73 al 74, 88, 93, 95, 98, 104, 112 al 113, 115, 124 al 125, 127, 134 al135, 137, 139, 141, 143) de la quinta pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de los pagos por concepto de vacaciones recibidos por el ciudadano C.C. así como los días de disfrute en los períodos señalados en cada recibo agregado al expediente. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios (64 al 65, 81, 87, 94, 96) de la quinta pieza del presente expediente, dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte demandante, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgador y corren inserta en los folios (66 al 68, 72, 73 al 74) de la tercera del presente expediente.

• Originales Nóminas de la empresa Transporte La Blanca C.A., macadas con la letra “H” corre inserta a los folios (145) a (358) ambos inclusive de la quinta pieza y (02) al (176) ambos inclusive de la sexta pieza. Por tratarse dichas documentales de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio.

• Original oficio de fecha 21 de Junio de 2006, emanado por la Empresa Transporte la Blanca C.A., dirigido a la entidad bancaria Banco Sofitasa, junto con recibos de cancelación de utilidades marcados con la letra “I” y corren insertos a los folios (177) al (179) ambos inclusive de la sexta pieza. Por tratarse dichas documentales de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio.

• Comprobante de egreso N° 12989 y recibo suscrito por el ciudadano C.C., correspondiente al pago de utilidades, marcados con la letra “J” corren inserto a los folios (180) al (183) ambos inclusive de la sexta pieza. Por tratarse las documentales que corren insertas en los folios (180 al 181) de la sexta pieza del presente expediente de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (183) de la sexta pieza del presente expediente, dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandante y corre inserta en el folio (46) de la tercera pieza la cual fue valorada previamente por este Juzgador. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta del folio (182) de la sexta pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian el monto del pago por concepto de utilidades recibido por el ciudadano C.C. en fecha 01/12/2005.

• Original Renuncia suscrita por el ciudadano C.C., de fecha 15 de Agosto de 2006, marcada con la letra “K” corre inserta al folio 184 de la sexta pieza. Dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en folio (126) de la tercera pieza del presente expediente, la cual fue valorada previamente por este Juzgador.

• Recibo de fecha 17 de Diciembre de 2007, a favor del ciudadano C.C., marcado con la letra “L” y corre inserto a los folios (185) y (186) de la sexta pieza. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (185) de la sexta pieza del presente expediente, al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto por concepto de adelanto de prestación de antigüedad recibido por el ciudadano C.C. en la fecha señalada en el recibo agregado al expediente. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio (186) de la sexta pieza del presente expediente por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio.

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano C.C., de fecha 22 de Diciembre de 2006, marcada con la “LL” corren inserta a los folios (187) al (196) ambos inclusive de la sexta pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios (187 al 191, 194 al 196) de la sexta pieza del presente expediente al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos por concepto de adelanto de prestación de antigüedad y días adicionales, recibidos por el ciudadano C.C. en las fechas señaladas en los recibos de pagos agregados al expediente. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio (192) de la sexta pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Informe debidamente certificado por la Sociedad Mercantil SERACONT C.A, de fecha 04 Abril de 2009, suscrito por la Gerente de Contabilidad ciudadana L.I.D.M., marcado con la letra “M” corre inserto a los folios (197) al (202) de la sexta pieza. Dicha documental fue ratificada por el tercero que la suscribe a través de la prueba testimonial durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por tal motivo se le reconoce valor probatorio como tal.

• Oficio de fecha 05 de Diciembre de 1997, suscrito por el ciudadano CALOS CASAR, dirigido a la Empresa Transporte La Blanca, acompañado de recibos de intereses sobre prestaciones sociales y comprobantes de egresos, marcados con la letra “Ñ” corren inserto a los folios (203) al (219) ambos inclusive de la sexta pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales recibidos por el ciudadano C.C. en las fechas señaladas en los recibos de pagos agregados al expediente.

• Original Constancias de pago de anticipos de prestaciones sociales suscritos por el ciudadano C.C., dirigidos a la Empresa Transporte la Blanca, junto con recibos a favor del mencionado ciudadano, marcados con la letra “O” corren inserto a los folios (220) al (315) ambos inclusive de la sexta pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios (220 al 257, 259 al 282, 284 al 304, 306, 308 al 315) de la sexta pieza, al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes de adelantos de prestación de antigüedad y los montos por concepto de adelantos sobre prestaciones sociales recibidos por el ciudadano C.C. en las fechas señaladas en los recibos de pagos agregados al expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios (258, 283 y 305) de la sexta pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio (307) de la sexta pieza del presente expediente, por ser un documento que emana de un tercero (DIPIMACA) quien no ratifico su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla de fecha 26 de Noviembre de 1997, a favor del ciudadano C.C., correspondiente al pago de bono de transferencia, acompañado con de los movimiento de cuenta certificado por el Banco Sofitasa, macados con la letra “P” corren inserto a los folios (317) al (319) ambos inclusive de la sexta pieza. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (317) de la sexta pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador las firma suscrita en dicha documentales, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto por concepto de compensación de transferencia de prestaciones sociales recibido por el ciudadano C.C. en fecha 25/11/1997. Con respecto a la documentales que corren insertas en los folios (318 y 319) de la sexta pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 22 de Diciembre de 2006, acompañado de recibo de egreso N° 16088 a favor del ciudadano C.C., marcadas con la letra “Q” corren inserta a los folios (320) al (321) ambos inclusive de la sexta pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas suscritas en dicha documentales, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos por concepto de de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional recibidos por el ciudadano C.C. en fecha 22/12/2006

• Original Documento de fecha 23 de Diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano C.C., y la Empresa Transporte la Blanca, C.A., junto con recibo y comprobante de egreso N° 16089 a favor del mencionado ciudadano, marcado con la letra “R” corren a los folios (322) al (324) ambos inclusive de la sexta pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas suscritas en dicha documentales, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos por concepto de de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional recibidos por el ciudadano C.C. en fechas 22/12/2006 y 23/12/2006.

• Copias certificadas de los movimiento de cuentas corriente y de ahorro de la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A., junto con recibos emanados por la empresa Transporte La B.C.., a favor del ciudadano C.C., marcados con la letra “S” corren inserto a los folios (325) al (381) ambos inclusive de la sexta pieza. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco Sofitasa C.A.) quien no ratifico su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas del Banco Sofitasa CA., de los movimientos de la cuenta nómina de la Empresa Transporte La Blanca C.A., correspondiente al ciudadano C.C., marcadas con la letra “T” corren insertas a los folios (382) al (445) ambos inclusive de la sexta pieza. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco Sofitasa C.A.) quien no ratifico su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 A la entidad bancaria Banco Sofitasa CA., Del cual se recibió respuesta en fecha 19 de Noviembre de 2009, a través oficio No. BSOP/ 0078/2009, de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante el cual se informó lo siguiente:

• La empresa Transporte La Blanca C.A., RIF: J-09002865-0, mantiene cuenta corriente bajo el N° 0137-0001-000000468-1, abierta el día 15-01-1990, cn movimientos normales, sin haber sufrido cambios.

• El ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.892.758 ha mantenido las siguientes cuentas: N° 0137-0001-0-0-000287832-2 abierta el 16-02-1995 y su última transacción la ralizó el día 30-04-2002, cuenta corriente N° 0136-0002-8-1-000253470-2 abierta el 17-02-2006 y su última transacción la realizó el día 26/12/2006 de las cuales se anexo copia para su constatación.

• El servicio prestado al ciudadano C.C. fue por nómina y que por lo tanto el soporte de las mismas reposan en los archivos contables de la empresa Transporte La Blanca C.A.

3) Experticia: Solicita que se le nombre experto contable, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• La suma de dinero que recibió el ciudadano C.C., de la Empresa Transporte La Blanca C.A., durante el tiempo que prestó servicios comprendido desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 09 de Mayo de 2006, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, antigüedad, fideicomiso y bono de transferencia.

• Además de determinar la suma de dinero recibida por los conceptos antes señalados, deberá señalar la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir si se hizo por medio de depósito bancario en cuenta nómina o por cheque.

• Determinar si la demandada le adeuda alguna cantidad al demandante por los conceptos no pagados durante el desarrollo de la relación laboral o si por el contrario los mismos le fueron cancelados ajustados a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en forma oportuna.

La misma fue practicada por la ciudadana R.B.B. y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2010 constante de catorce folios útiles y 287 anexos.

4) Testimoniales:

Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos J.G.M.A., G.O.M. y C.S.D.O., quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:

C.O.S.: a) que laboró como secretaría para la empresa Transporte la Blanca C.A.; b) que sus funciones eran atender al personal de la empresa, pagar las nóminas de empleados semanales y quincenales; c) que conoció al ciudadano C.C. ya que el trabajaba como gandolero; d) que el ciudadano C.C. disfrutó todos los años de vacaciones durante todo el tiempo que estuvo allí; e) que cuando ella se retiro el ciudadano C.C. seguía trabajando allí; f) que ella laboró desde el 01-01-1993 a Septiembre de 2003.

G.O.: a) que se desempeña como Gerente de Operaciones de la empresa Transporte la Blanca C.A.; b) que al ciudadano C.C. se le cancelaba el viaje realizado así como los días domingos y feriados si los trabajaba; c) que el ciudadano C.C. realizaba tres viajes a la semana por ejemplo si salía un Lunes llegaba el Martes descansaba Miércoles y así sucesivamente con la máquina encendida por 22 horas y de 8 a 10 horas de descanso; d) que el día de parada es una política de la empresa cuando por una falla mecánica o por indisposición del chofer no se viaja ese día la empresa lo cancela; e) que el ciudadano C.C. si disfruto sus vacaciones año a año porque esa es una política de la empresa que inclusive con él se hacía un acuerdo porque él pertenece a una religión y que todo ello le consta porque como Gerente de operaciones el autoriza las vacaciones de los chóferes; f) que al ciudadano C.C. se le cancelaba semanal por viaje realizado con su día domingo y feriado si o laboraba; g) que el día de parada es un día que cancela la empresa cuando por una falla mecánica o por indisposición del chofer no se viaja; h) que tiene 15 años en la compañía autorizando vacaciones excepto cuando él mismo se encuentra de vacaciones; i) que al ciudadano C.C. le gustaba salir de vacaciones cada año en el mes de Noviembre; j) que el ciudadano C.C. se retiro de la empresa porque estaba cansado; k) que la empresa Transporte la Blanca transporta Gas Licuado de petróleo.

5) Ratificación de Documento: De la ciudadana L.I.D.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 15.085.217, a los fines que ratifique el Informe debidamente certificado por la Sociedad Mercantil SERACONT C.A, de fecha 04 Abril de 2009, suscrito por la mencionada ciudadana en su condición de Gerente de Contabilidad, el cual se encuentra inserto en presente expediente marcado con la letra “M” y corre a los folios (197) al (202) ambos inclusive de la sexta pieza. Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública compareció la ciudadana antes mencionada quien ratificó el contenido y firma de la documental antes mencionada.

6) Inspección Judicial : En la sede de la Empresa Transporte la B.C.., ubicada en la Avenida Libertador, Sector Palermo, al lado del Hotel Palermo, San C.E.T., la cual fue practicada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y se constató lo siguiente: a) Que la empresa lleva en una serie de carpetas tipo Mayka, la nómina de trabajadores de la empresa con su respectivo soporte, es decir, con los recibos de pagos suscritos por cada trabajador en planillas color amarillo; b) Que cada una de las nóminas realizadas en cuadro Excel por la empresa, durante el periodo del 07/11/2005 al 12/12/2005; del 04/10/2004 al 31/10/2004, del 15/10/2001 al 11/11/2001; del 01/11/2000 al 29/11/2000; del 01/11/1999 al 29/11/1999; del 22/02/1999 al 23/03/1999; del 12/01/1998 al 09/02/1998; del 20/01/1997 al 17/02/1997; del 25/03/1996 al 26/04/1996; del 09/01/1995 al 06/02/1995; del 13/06/1994 al 13/07/1994 y del 22/02/1993 al 22/03/1993, aparece un listado de trabajadores y en cada uno de los períodos antes indicados, el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 2.892.758, no aparece devengando percepción salarial alguna. Igualmente adjunto a cada una de esas nóminas, se pudo observar las comunicaciones remitidas al Banco Sofitasa, para el procesamiento del pago de dichas nómina en las que el ciudadano C.C. aparece en Bs. 00 a diferencia de otros trabajadores en los que si se reflejan montos diferentes; c) Igualmente se pudo constatar la existencia de diferentes planilla de liquidación de vacaciones, en la que se evidencia una firma que aparentemente corresponde al trabajador ciudadano C.C., así como los datos del cheque correspondiente al pago de los derechos vacacionales cancelados al demandante y en las que se evidencia que el mencionado ciudadano: 1) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 2003 el día 04/10/2004 y reingreso a la empresa 31/10/2004; 2) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 1999 el día 01/11/2000 y reingreso a la empresa el día 29/11/2000; 3) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 2000 el día 15/10/2001 y reingreso el día 11/11/2001; 4) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 2004 el día 07/11/2005 y reingreso el día 12/12/2005; 5) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 1999 el día 01/11/1999 reingresando el día 29/11/2000; 6) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 1998 el día 22/02/1999 reingresando el día 23/03/1999; 7) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 1996 el día 20/01/1997 y reingreso a la empresa 17/02/1997; 8) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 1995 el día 25/03/1996 y reingreso a la empresa 26/04/1996; 10) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 1994 el día 09/01/1995 y reingreso 06/02/1995; 11) inicio el disfrute del período vacacional correspondiente al año 1992 el día 22/02/1993 reingresando a la empresa el día 22/03/1993; d) En las nóminas de los años 1991 al 1996 ambos inclusive se evidencia el pago de los días feriados trabajados por el demandante. Por lo que respecta a dichos recibos, el representante de la empresa exhibió al Tribunal, nóminas correspondientes al período comprendido entre el 23/10/1994 al 27/11/1994 en los cuales aparece el ciudadano C.C. devengando un remuneración de Bs. 4.342,50 en la semana comprendida entre el 21/11/1994 al 27/11/1994 y de Bs. 10.425,00 en la semana comprendida del 23/10/1994 al 29/10/1994. Por lo que respecta, a las nóminas correspondiente a los años 1995 y 1996 el representante de la empresa indicó que las mismas se encuentran agregadas al expediente, las que corresponde al año 1995 insertas a los folios 113 al 174 de la 6ta pieza y las que corresponde al año 1996 insertas a los folios 7 al 109 de la 6ta pieza. Igualmente, el representante de la empresa, manifestó al Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en el año 2004, les exigió el pago con carácter retroactivo desde el año 1997 a todos los trabajadores entre los que se encontraba el ciudadano C.C., el pago de una diferencia en el día domingo cuando eran laborados y que los recibos que soportan dicho pago, son agregados en este acto en original en doce (12) folios útiles; f) El representante de la empresa solicitó al Tribunal igualmente agregar al expediente, en un folio útil, una comunicación dirigida al ciudadano Lic. Manuel Díaz como Gerente del Transporte La Blanca, de fecha 24/05/1992 suscrita por doce (12) trabajadores entre los que aparentemente se encuentra el ciudadano C.C., a través de la cual reclaman el pago de Bs. 3.500,00 por viaje a la ciudad de San Cristóbal, pues en el escrito de demanda se indica para ese período, un salario de Bs. 24.000,00 por viaje que se diferencia significativamente del monto indicado en dicha comunicación.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal el demandado ciudadano M.D.M., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente: a) que es el fundador de la empresa Transporte la Blanca C.A., por lo que tiene de 41 a 42 años allí; b) que transportan gas licuado de petróleo eventualmente algunas otras cosas; c) que conoció al ciudadano C.C. ya que el transportaba gas licuado de petróleo semanalmente; d) que al ciudadano C.C. se le pagaba por viaje normalmente de 1 a 3 viajes semanales y se le promediaba el día domingo; e) que el ciudadano C.C. siempre disfrutó de vacaciones; f) que en virtud de que el ciudadano C.C. presentó problemas de salud de hipertensión arterial se creo aun ambiente que llevó a un convenio con la empresa y se le dio una cantidad de dinero por lo que él se retiro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de dicha relación de trabajo y las funciones desempeñadas por el trabajador, siendo fundamental dilucidar cinco (05) puntos en la presente controversia:

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo

2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de

la relación de trabajo.

3) La existencia o no de una contratación colectiva que ampare al trabajador

4) El Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada,

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados

  1. Prestación de antigüedad;

  2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;

  3. Utilidades

  4. Días Feriados y días de descanso

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

En el presente proceso, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 15 de Agosto de 2006, por su parte la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha y señaló como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 07 de Mayo de 2006, correspondía en consecuencia a la demandada Transporte La Blanca C.A., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 01/07/2009 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.) demostrar que la relación entre las partes finalizó el día 07 de Mayo de 2006 como lo alega en el escrito de contestación de demandada y no en fecha 15 de Agosto de 2006, como lo señala el actor en el escrito que dio inicio al presente proceso.

De una revisión del material probatorio incorporado al proceso, pudo constatar este Juzgador, que la parte demandada aportó reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los períodos comprendidos entre el 24/05/2006 al 27/07/2006 entregados por el trabajador a la empresa, que corren insertos de los folios 16 al 21 de la quinta pieza del presente expediente, con los cuales pretende demostrar como fecha de la terminación de la relación de trabajo el 07 de Mayo de 2006.

No obstante, en criterio de este Juzgador con dichas documentales la demandada Transporte La Blanca C.A. solo demuestra que durante el período comprendido del 07/05/2006 al 15/08/2006 la relación de trabajo se encontraba suspendida en virtud del reposo médico otorgado al trabajador y no la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo la señalada por el trabajador en el escrito de demanda, pues inclusive, se pudo apreciar que la propia parte demandada consignó al expediente carta de renuncia del trabajador con fecha 15 de Agosto de 2006, con lo cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, reconoció como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de Agosto de 2006.

No obstante lo antes expresado, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandante, si bien es cierto debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 15/08/2006, debe excluirse el período en que se encontró suspendida la relación de trabajo, es decir, del 07/05/2006 al 15/08/2006 tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo,

2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo.

Pretende el demandante el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue su retiro justificado, como consecuencia de un cuadro de hipertensión arterial severa aunado al hecho de haber sufrido un accidente de trabajo, sin embargo, de una revisión del material probatorio aportado al proceso no se evidencio que el demandante aportara prueba alguna dirigida a demostrar el carácter ocupacional del accidente o de la enfermedad que padecía.

En todo caso, de haberlo hecho, la supuesta conducta de la empresa en no reconocer el carácter ocupacional del accidente sufrido o la enfermedad no se encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia del retiro justificado, motivo por el cual no puede condenarse a pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado.

Pues adicionalmente a lo antes expresado, de las pruebas aportadas por el propio demandante se evidencia carta de renuncia la cual corre inserta al folio 126 de la tercera pieza del presente expediente, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de retirarse de la empresa.

Por tal razón, una vez determinado por este Juzgador, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario e injustificado del trabajador, en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia Nro. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador demostrado por la empresa por Bs.1.661,10.

3) La existencia o no de una contratación colectiva que ampare al trabajador

La apoderada judicial de la parte demandante, señala en su escrito de demanda y en el escrito de subsanación, que al trabajador lo amparan tres contrataciones colectivas, la primera de ellas de ellas, suscrita por el Sindicato de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene y la Asociación de Transporte de Combustible del estado Táchira (Asotracomtra) que corre inserta a los folios 138 al 157 y 178 al 209 de la tercera pieza del presente expediente, la segunda de ellas, suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la empresa servicio de Gas del Estado Lara que corre inserta del folio 158 al 175 de la tercera pieza del presente expediente y la tercera de ellas, aunque no es una contratación colectiva sino un simple proyecto de contratación colectiva elaborado por el Sindicato de Trabajadores de obreros y empleados, transportadores expendedores del gas, conexos, filiales y derivados del Estado Táchira que corre inserta a los folios 02 al 195 de la cuarta pieza del presente expediente.

Sobre dicha pretensión, este Juzgador teniendo en cuenta, que las contrataciones colectivas al igual que las normas laborales deben aplicarse íntegramente, es decir, no se puede pretender que una contratación colectiva pueda ser aplicada parcialmente en cuanto beneficie al trabajador y otra contratación colectiva que les pudiera beneficiar le sea aplicable también, interrogó durante la audiencia de juicio oral y pública al apoderado judicial de la parte demandante sobre cual de dichas contrataciones era la realmente aplicable al trabajador informando que era la última de ellas, es decir, la consignada en el escrito de subsanación, suscrita por el Sindicato de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene y la Asociación de Transporte de Combustible del estado Táchira (Asotracomtra).

Sin embargo, observa este Juzgador que la contratación colectiva antes mencionada ampara a los trabajadores que transportan Gasolina, Gasoil y Kerosene, no obstante, en el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que el demandante transportaba Gas licuado, es decir, no era beneficiario del contenido de dicha contratación y adicionalmente a ello la empresa Transporte La Blanca C.A., no forma parte de la Asociación de Transportistas de combustible que suscribieron dicha contratación. Por tal motivo la diferencia de prestaciones sociales que le pueda corresponder al trabajador debe calcularse en base al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo.

La demandada sociedad mercantil TRANSPORTE LA BLANCA C.A. en su escrito de contestación de demandada, negó la diferencia sobre los conceptos reclamados por el actor, señalando que tal diferencia obedece a la utilización de salarios diferentes a los realmente devengados por el actor durante la relación de trabajo, correspondía en consecuencia a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para ello, aportó al expediente 188 recibos de pagos suscritos por el trabajador insertos a los folios 74 al 262 de la séptima pieza, con los que demuestra el salario percibido por el demandante durante las semanas en el período comprendido entre el 02/07/2001 al 16/07/2006, es importante señalar que muchos de dichos recibos de pago coinciden con los recibos de pago promovidos por la parte demandante y que corren insertos a los folios 74 al 249 de la segunda pieza y del 03 al 23 de la tercera pieza del presente expediente.

No obstante, debía la parte demandada promover la totalidad de los recibos de pago semanales, quincenales o mensuales suscritos por el trabajador durante la relación de trabajo, al no hacerlo, debe necesariamente este Juzgador, tomar como salario base para la determinación de la diferencia reclamada por prestaciones sociales el indicado en el escrito de demanda salvo los meses antes indicados en los que la demandada pudo demostrar tal salario.

5) Procedencia o no de los conceptos reclamados:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades, días de descanso y días feriados, de la siguiente manera:

5.1 Prestación de antigüedad;

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de recibos de de pago suscritos por el trabajador por conceptos anticipos de prestación de antigüedad, pago de días adicionales de prestación por antigüedad y pago de intereses sobre prestación por antigüedad, cancelados por la empresa, que corren insertos de los folios 185 al 345 de la sexta pieza del presente expediente, así mismo el demandante aportó recibos de de pago suscritos por él por concepto de anticipos de prestación de antigüedad folios 24 y 26, 60 al 63 y 142 al 199 de la primera pieza, los cuales suman una cantidad de Bs.45.728,53., luego de realizar el cómputo de la prestación por antigüedad se logro determinar que utilizando inclusive los salarios señalados por el trabajador en su escrito de demanda, no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

5.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;

Reclama el trabajador el pago de la totalidad de los derechos vacacionales a que tenía derecho, por cuanto la empresa nunca permitió su disfrute ni le canceló tales derechos, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar no sólo el pago sino también el disfrute de cada uno de los períodos vacacionales reclamados por el actor en su escrito de demanda.

De una revisión del material probatorio aportado al proceso, evidencia este Juzgador, la cantidad de 59 recibos de pago por concepto de derechos vacacionales para cada uno de los períodos reclamados por el trabajador aportados por él mismo al proceso que corren insertos de los folios 45 al 104 de la primera pieza del presente expediente, en los cuales se indica el monto pagado, así como la fecha de inicio del disfrute y reintegro del trabajador. Dichas pruebas documentales adminiculadas al contenido de la Inspección Judicial, de la experticia consignada por la experto designada por el tribunal y al contenido de la prueba de informes rendida por el Banco Sofitasa (con lo cual se constataría que durante el período de disfrute al demandante no le era cancelado monto alguno por concepto de salario por cuanto se encontraba disfrutando de dicho período) hacen concluir a este Juzgador, que efectivamente la empresa demostró tanto el pago como el disfrute de cada uno de los períodos vacacionales reclamados.

Ahora bien, adicionalmente a reclamar el pago de la totalidad de sus derechos vacacionales como si la empresa nunca le hubiera realizado pago alguno, el demandante pretende el pago de una diferencia en el pago de esos derechos, pues según él el cálculo de tales conceptos se realizó en base a un salario diferente al devengado por el actor durante cada período, con lo cual entra en contradicción pues por una parte afirma que nunca le fueron cancelados sus derechos vacacionales y por otra parte reconoce que si le fueron cancelados al reclamar una diferencia sobre dicho concepto.

A los fines de determinar la diferencia en el pago de las vacaciones reclamadas por el actor, se debe utilizar los salarios indicados por el trabajador en su escrito de demanda para cada período es decir, del 25 de Noviembre de 1991 al 15 de Agosto de 2006, descontando los montos que se observan en los recibos de pagos de vacaciones que corren insertos de los folios 45 al 104 de la primera pieza del presente expediente, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, ya que de lo contrario se estaría condenando un doble pago por el mismo concepto, en tal sentido, al constatarse que entre el salario utilizado por la empresa para el pago de las vacaciones en cada uno de los recibos de pago insertos al expediente y el salario indicado por el trabajador en su escrito de demanda existe una diferencia, de Bs.957,29., tal como se observa en cuadro anexo:

Por lo que respecta a los días de bonos vacacionales reclamados por el actor generados año a año por el período de tiempo laborado desde el 25 de Noviembre de 1991 al 15 de Agosto de 2006, observa este Juzgador una contradicción, pues por una parte se reclama una diferencia en el pago de dicho concepto como si nunca hubiere sido cancelado por la empresa y por otra parte, reclama una diferencia en el pago de dicho concepto, por cuanto fue cancelado en base a un salario diferente al devengado por el actor, es decir, no se comprende como se puede reclamar una diferencia sobre un concepto que supuestamente nunca ha sido cancelado.

Pues bien, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se pudo constatar la existencia de recibos de pagos por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados pagados por la demandada TRANSPORTE LA BLANCA C.A. al trabajador, que corren insertos de los folios 45 al 104 de la primera pieza del presente expediente, desde el 25 de Noviembre de 1991 al 15 de Agosto de 2006, por lo que a los fines de a los fines de determinar una posible diferencia en el pago de los bonos vacacionales, se debe utilizar el salario normal mensual promedio para cada período señalado por el demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, con los días de bono vacacionales que le correspondían por los períodos laborados, en tal sentido, al constatarse que entre el salario utilizado por la empresa para el pago de los bonos vacacionales en cada uno de los recibos de pago insertos al expediente y el salario indicado por el trabajador en su escrito de demanda existe una diferencia, de Bs.575,95., tal como se observa en cuadro anexo:

5.2 Utilidades fraccionadas (2006):

Reclama el trabajador el pago de la las utilidades fraccionadas del año 2006 a que tenía derecho, por cuanto la empresa nunca le canceló tales derechos, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar el pago de las utilidades correspondiente a cada uno de los períodos reclamados por el actor en su escrito de demanda.

De una revisión del material probatorio aportado al proceso, no evidencia este Juzgador que la parte demandada promoviera prueba alguna dirigida a demostrar el pago de dicho concepto pago alguno por este concepto para el período del año 2006, por lo que tomando el salario promedio indicado por el trabajador en su escrito de demanda desde el mes de Enero del 2006 al mes de Mayo de 2006, excluyendo el período de Mayo a Agosto de 2006 en el cual estuvo en suspendida la relación de trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de 23,33 días a razón de Bs.47,36. diarios la cantidad de Bs.1.105,09., tal como se observa en cuadro anexo:

5.4. Días de Descanso:

Constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la labor desempeñada por el demandante era el transporte de Gas licuado, es decir, se trataba de un trabajador que devengaba su salario por viaje realizado, para este tipo de trabajadores, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la obligación del empleador de remunerar el descanso semanal, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado (o de descanso) será el promedio de los devengados en la respectiva semana, por consiguiente, correspondía a la demandada en el presente proceso demostrar haber cancelado al trabajador los días de descanso semanal a que tenía derecho.

Para ello, aportó al expediente, la cantidad de 188 recibos de pagos, insertos a los folios 74 al 262 de la séptima pieza del presente expediente en los cuales se evidencia, el pago de los días feriados (por referirse a días de descanso) a que tenía derecho el demandante durante los años 2001 al 2006; con dichos recibos de pago demostró la empresa el pago de dicho concepto durante los meses antes mencionados, es importante señalar que muchos de dichos recibos de pago coinciden con los recibos de pago promovidos por la parte demandante y que corren insertos a los folios 74 al 249 de la segunda pieza y del 03 al 23 de la tercera pieza del presente expediente desde el 28 de Abril de 1998 al 15 de Agosto de 2006, sin embargo, por lo que respecta a los restantes meses, es decir del 25 de Noviembre de 1991 al 28 de Abril de 1998 le correspondería al trabajador por días de descanso la cantidad de Bs.4.441,64., tal como puede observarse en cuadro anexo.

5.5. Días Feriados:

Con respecto a los días feriados reclamados por el trabajador, la empresa en su contestación de demanda negó que la actora hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces a la demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso por la parte actora no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que el trabajador hubiere laborado esos días feriados.

No obstante, de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia a los folios 61 al 262 de la séptima pieza del presente expediente, recibos de pago en los cuales se señala días feriados, con dichos recibos de pago, reconoció la empresa, que el trabajador laboró en tales días feriados y el pago de cada uno de ellos.

De todos los razonamientos antes expuestos, le corresponderían al trabajador por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.7.099, 97., sin embargo, reconoce el trabajador en su escrito de demanda haber recibido luego de la terminación de la relación de trabajo en fecha 20 de Febrero de 2008, durante la celebración de un acto conciliatorio en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la cantidad de Bs.15.000,00, los cuales necesariamente deben deducirse el monto adeudado, no existiendo entonces diferencia alguna por los conceptos derivados de la relación de trabajo a favor del trabajador.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano C.C. contra la empresa TRANSPORTE LA BLANCA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la demandante por cuanto alegó devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de interposición de la demanda.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-0000108

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