Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 18 de Diciembre del 2006

Años: 196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 6.559-06

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: C.G.B.V., C.I. N° V-8.674.650 y

F.M.A.M., C.I. N° V-11.098.346

ABOGADO ASISTENTE: ABG. G.S. E.

I.P.S.A. N° 61.294

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: F.M.A.M. y C.G.B.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.098.346 y V-8.674.650, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: La Urbanización Monseñor Padilla, Avenida 2, Casa N° 13, San C.E.C.; asistidos en este acto por la ciudadana abogada G.S. E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.294; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 26 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (26/02/1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio vuelto 2 del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: xxxxxx Y xxxxxxx, de DIECISIETE (17) y DIECISEIS (16) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas en los folios TRES (3) y CUATRO (4), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre sus hijos, menores de edad, los adolescentes: xxxxxxxx y xxxxxxxxx, habidos en el matrimonio; ésta será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola de conformidad con la ley; coadyuvarán y velarán en la educación y cuidado de ambos hijos, garantizando su desarrollo físico, moral e intelectual, hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio. Todo de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, la ha ejercido durante la separación y de mutuo acuerdo la continuará ejerciendo la progenitora de los adolescentes, ciudadana: F.M.A.M., pudiendo llevarlos consigo al lugar donde decida constituir su domicilio, dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Tercero: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre, ciudadano: C.G.B.V., se compromete a pagar por concepto de Pensión de Alimentos, a sus menores hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES; para lo cual la madre deberá comprometerse en aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes, en un Banco de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; donde será depositada dicha pensión alimentaria, por mensualidades anticipadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA; la pensión será aumentada cada año en un porcentaje correspondiente al DIEZ POR CIENTO (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo velará por otros gastos de los adolescentes, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc. Todo de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, Paseos y Vacaciones, el padre de ambos adolescentes, ciudadano: C.G.B.V., podrá visitarlos en el domicilio donde habiten sus menores hijos, junto a su madre, de lunes a viernes de cada semana, en un horario comprendido entre la 8:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde; tiene el derecho de llevarlos consigo, un máximo de dos fines de semana por mes, desde el día viernes en la tarde y devolverlos antes de las 6:00 de la tarde del día domingo respectivo; el mes de diciembre del presente año, corresponderá a la madre pasar al lado de los adolescentes el 31 y con el padre el 24 de diciembre, el año siguiente de forma viceversa. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, el primer año, luego de disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, le corresponderá a la madre y el año siguiente al padre; las vacaciones escolares los primeros quince días le corresponderán a la madre y los últimos quince días al padre; los años siguientes de forma viceversa, y así sucesivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Vista la opinión favorable del Ministerio Público; éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: C.G.B.V. y F.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.674.650 y V-11.098.346, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; de los adolescentes: xxxxxxx y xxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos o intereses legítimos de los adolescentes: xxxxxxx y xxxxxxx; y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia, éste Tribunal H O M O L O G A el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes no declaran que existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º y 147º.-

Juez Titular de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.L.S.

Abg. María Gracia Quintero L.

En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 03:30 pm. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-

RHdU/MGQL/ct.- Exp. Nº 6.559-06

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