Decisión nº 882 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000985 (AH1B-V-2007-000049)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: C.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-376.777, representado judicialmente por los abogados J.L.A.F. y Z.E.D.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.153.219 y 4.011.070 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 1.608 y 15.093 respectivamente; según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 noviembre del 2006, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. El cual corre inserto a los folios 8 y 9 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: P.U.M.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.682.214. Representada por el abogado A.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.550.874 inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 49.056 Nos. 482, 3.416 y 28.126, según consta de instrumento poder otorgado apud acta, el cual inserto al folio 321 de la pieza principal del expediente.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la causa que aquí se decide en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A.F., parte actora en este juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2007, la cual corre inserta a los folios 14 al 30 de la segunda pieza del expediente, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:

(Omisis)…

No comparte entonces este juzgador el alegato que esgrime la parte demandada, en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario; ergo, la ciudadana P.U.M.d.M., ostenta la legitimación en la causa para sostener la presente demanda. En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escritorio de contestación de la demandada, no puede prosperar en derecho; y así se decide.-

…Omisis…

Como ha sido señalado ut supra, la representación judicial de la parte actora ejerce la presente acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, alegando la extinción del vínculo jurídico arrendaticio suscrito- intuito personae- entre C.B.M. y N.P.U.M.d.M., invocar lo previsto en el artículo 1.603 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.163 eiusdem.

…Omisis…

El análisis del materio probatorio ofrecido por las partes de la controversia, evidencia la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre el demandante C.B.M. y la ciudadana N.M.d.U., en condición de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, cuyo fallecimiento según emerge de autos ocurrió el día 19 de julio de 2002. Siendo así, el quid del asunto gira en torno a establecer si dicha relación arrendaticia se extinguió a consecuencia de la muerte de la mencionada arrendaticia; y si ese hecho impide a la heredera P.U.M.d.M. seguir ocupando el inmueble arrendado, pues entiendo el demandante que la relación arrendaticia se suscribió intuito personae y por tanto no puede invocarse lo previsto en el artículo 1.603 del Código Civil. Para resolver esta interrogante, el tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones:

…Omisis…

Como aspecto relevante de los contratos intuito personae, advierto el tribunal que esos se realizan tomándose en cuenta las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes, por lo menos; y tienen como característica principal el que se extinguen por la muerte del contratante cuyas condiciones de tipo personal, lo califiquen de intuito personae. En principio, el contrato de arrendamiento no se incluye dentro de esta categoría, salvo pacto expreso en contrario.

Ahora bien, en el caso de marras, según consta en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento accionado, las partes contratantes estipularon lo siguiente:

‘Cuarta: LA ARRENDATARIA, se obliga a utilizar el inmueble objeto de este Contrato, únicamente para vivienda propia y la de sus familiares inmediatos, a no cambiar su destino sin la previa autorización de EL ARRENDADOR, dada por escrito.

Quinta: El presente Contrato se considera celebrado en forma persona ‘intuito personae’, por lo cual, LA ARRENDATARIA no puede sub-arrendarlo, cederlo o traspasarlo en forma alguna, total o parcialmente de algún modo a tercera (s) persona (s) la titularidad del mismo, ni la condición de Arrendataria, ni el uso, goce, posesión, tenencia de todo o parte de dicho inmueble bajo pena de nulidad

. (Subrayado y negrilla del tribunal que dictó la sentencia).

…Omisis…

Infiere este juzgador, al interpretar la voluntad real que patentizan las citadas disposiciones contractuales, que ciertamente el arrendador tomó en consideración la identidad de la persona con quien contrató, entiéndase N.M.d.U. y su familia inmediata, para ceder en arrendamiento el inmueble de su propiedad, estableciendo de manera expresa la prohibición de cederlo o traspasarlo en forma alguna a tercera persona, bajo pena de nulidad, y de allí su carácter intuito personae. Sin embargo, no puedo derivarse de ello el que la voluntad real y manifiesta del arrendador, haya sido impedir que sus efectos se transmitiesen por efectos mortis causa a los herederos y causahabientes de dicha arrendataria, o que haya sido celebrado única y exclusivamente sobre la base del talento y habilidad personalísima de N.M.d.U., pues colige este operador jurídico, que el carácter personal –intuito personae- con el que se celebró el contrato de arrendamiento accionado, alude al hecho de que la arrendataria y su familia inmediata jamás y nunca podrían subarrendar ni traspasar el inmueble en forma alguna a terceras personas.

…Omisis…

En efecto, si la intención del arrendador hubiese sido, ante la ocurrencia del fallecimiento de la arrendataria, prohibir la continuación del vínculo arrendaticio en los herederos de ésta última, así expresamente lo habría manifestado.

…Omisis…

Concluye entonces este sentenciador, que la parte actora incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima rama “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

…Omisis…

Aplicando el caso de marras la citada posición doctrinal, se evidencia una vez trabaja la litis, que la parte actora no demostró el hecho constitutivo de su pretensión, que pueda subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera establecer, que la arrendataria N.M.d.U. no contrató para sus herederos y causahabientes; por lo tanto el vínculo arrendaticio no se extinguió a consecuencia de su muerte; debiendo en consecuencia declarase improcedente su pretensión, como será establecido en la dispositiva del presente fallo; así se decide.-

…Omisis…

.

En fecha 7 de julio de 2007, la parte actora apeló a la sentencia antes narrada. Folio 32 de la segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 23 de julio de 2007, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir al juzgado superior correspondiente. Folio 35 de la segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa, recibió el expediente y se le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia. Folio 37 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 7 de agosto de 2007, la demanda presentó escrito solicitando adherirse a la apelación. Folios 38 al 51 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la actora consignó escrito fundamentando su apelación. Folios 52 al 59 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 17 de octubre de 2007, la demandada consignó escrito, mediante el cual contradijo los alegatos de la actora, presentados en su escrito de fecha 17 de septiembre y, a su vez ratificó, su voluntad de adherirse a la apelación formulada por la actora. Folios 59 al 62 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 1 de octubre de 2008, la actora solicitó que se dictase sentencia. Folio 63 de la segunda pieza del expediente y el 29 de junio de 2009, solicitó abocamiento. Folio 65 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 6 de julio de 2009, el juez del tribunal que conocía en alzada, se abocó y ordenó la notificación a la demandada. Folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 14 de marzo de 2010, el ciudadano V.G., inspector jefe de los servicios grupo III, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, envió oficio, sobre hechos acontecidos en el inmueble objeto de la litis. Folios 75 al 78 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 24 de marzo de 2010, la parte demandada, solicitó medida cautelar innominada. Folios 98 y 99 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 27 de abril de 2010, la actora se opuso mediante escrito, a la medida cautelar solicitada por la demandada. Asimismo revocó el poder otorgado a los abogados que llevaban el caso y consignó recaudos inherentes a su pretensión. Folios 100 al 109 de la segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 10 de julio de 2015, se remitió el expediente a la U.R.D.D. Folios 121 y 122 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 16 de julio de 2015, mediante nota de secretaría, este juzgado dio constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada con el No. 000985. Folio 123 de la segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 13 de julio de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, tal y como consta a los folios 124 al 126 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano C.B.M., la cual fue oída en ambos efectos, tal y como consta al folio 35 de la segunda pieza del expediente, contra la sentencia dictada, en fecha 13 de julio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-

PUNTOS PREVIO

-DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN-

La demandada se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 7 de agosto de 2007, la cual se admite. La apelación, la hizo bajo los siguientes argumentos:

Que el a quo erró al considerar que no era necesario el llamamiento a juicio de la ciudadana J.U.M., coheredera junto a la demandada de quien en vida se hizo llamar N.M.D.U., sobre la base de que no era poseedora del bien inmueble a que se refería el contrato de arrendamiento, objeto de la causa pretendida y, que por lo tanto, existía una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Que la ciudadana J.U.M., al ser sucesora a título universal de quien en vida se llamó N.M.D.U., no cabía la menor duda que debió ser traída a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal “A” del Código de procedimiento Civil, circunstancia que al no ser cumplida configuraba la falta de cualidad expresada y alegada en autos, en los términos del artículo 361 ejusdem.

Que ratificaba los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, en donde opuso la falta de cualidad de la demandada, para sostener el juicio de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo antes expuesto solicitaba se declarara con lugar la falta de cualidad alegada en la contestación al fondo de la demanda y, en consecuencia, se declarase inadmisible la pretensión deducida.

En relación a este punto el a quo señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, resulta evidente que la parte actora ejerce su pretensión contra la ciudadana P.U.M.d.M., afirmando que es ella quien en condición de heredera de la arrendataria N.M.d.U., se encuentra habitando el inmueble objeto de la demanda, es decir, considera que es dicha ciudadana la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. Siendo así, aprecia este operador jurídico que resulta innecesario el llamamiento a juicio de la coheredera J.U.M. para integrar debidamente el contradictorio, pues no se discute el vínculo jurídico materno filial que uno a las citadas herederas con la d’cujus (sic), sino precisamente por ser P.U.M.d.M. quien según se afirma en el escrito libelar, habita y se niega a devolver el inmueble arrendado propiedad del demandado. Por lo tanto, no existen hechos comunes que reclamen una decisión uniforme para las coherederas de la difunta arrendataria, ni que la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del presente proceso, obligue la presencia en el proceso de ambas coherederas para poder emitir un pronunciamiento de fondo dirimitorio de la controversia.

No comparte entonces este juzgado el alegato que esgrime la parte demandada, en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario; ergo, la ciudadana P.U.M.d.M., ostenta legitimación en la causa para sostener la presente demandada. En consecuencia sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demandada, no puede prosperar en Derecho; y así se decide. (…)

Visto lo anterior pasa este juzgado a resolver sobre la falta de cualidad pasiva formulada por la demandante.

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expuso lo siguiente:

(Omissis)

En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

b) b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

c) c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

d) d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

e) e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.)

Una vez leído lo anterior y analizados tanto los argumentos esgrimidos por el a quo y por la apelante adherida, considera esta juzgadora que la recurrida decidió conforme a derecho, toda vez, que tal como se ha expresado, no toda pluralidad de partes, constituye un litis consorcio necesario y más en el caso que nos ocupa, ya que como bien arguyó, en su sentencia el a quo, resulta innecesario el llamamiento a juicio de la coheredera J.U.M., para integrar al contradictorio, pues, no se discutía el vínculo filiatorio que une a las coherederas, sino la relación arrendaticia entre la ciudadana P.U.M.D.M. y la actora, de forma que no existían hechos comunes que reclamasen una decisión uniforme para las coherederas, ni un hecho determinante que obligara al juez a requerir la presencia en el proceso de ambas coherederas para poder dictar sentencia, por todas las razones antes expuestas, es forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada adherente a la presente apelación. Así se declara.

DEL FONDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente formuló su apelación de forma genérica en fecha 16 de julio de 2007, y luego en fecha 17 de septiembre del mismo año, consignó escrito pormenorizado de su fundamentación, en donde arguyó lo siguiente:

Que su mandante en fecha 1 de enero de 1993, dio en arrendamiento un inmueble a la ciudadana N.M.D.U., hoy fallecida.

Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se estipuló que el mismo fue celebrado de forma persona, es decir, intuito personae, por lo cual, la arrendadora no podía subarrendarlo, cederlo o traspasarlo en forma alguna, total o parcialmente de algún modo a tercera persona la titularidad del bien, ni la condición de arrendataria, ni el uso, goce, posesión, tenencia o parte de dicho inmueble, bajo pena de declarar nulo el contrato en cuestión.

Que en fecha 19 de julio de 2002, falleció la arrendataria.

Que el fallecimiento de la arrendataria produjo el efecto jurídico de dar por terminado el contrato de arrendamiento, que ésta había suscrito con su mandante, como consecuencia de que el citado contrato se estableció era intuito personae.

Que su mandante, conoció de forma tardía del fallecimiento de la arrendataria, ya que ésta depositaba el canon de arrendamiento vía tribunales.

Que su mandante al conocer la noticia fue al inmueble, encontrándose que la ciudadana P.U.M.D.M., estaba habitándolo, por lo que su representado, le manifestó a la demandada, que debía entregarle el inmueble, a lo que ésta le respondió diciendo que se mudaría, hecho que no aún no ha sucedido, ya que la misma, ahora se niega a entregar el inmueble.

Que el a quo, no se pronunció sobre el contenido del petitorio de la demanda, sobre lo cual supuestamente debía pronunciarse por mandato de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual supuestamente fue violado por el juez que dictó sentencia.

Que la recurrida se limitó en forma general a declarar improcedente la demanda y olvidó que según la ley, toda sentencia debía contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia.

Que la recurrida, no decidió sobre la condición jurídica en que quedaba la demandada con relación al contrato de arrendamiento celebrado entre la de cujus y su representado, es decir, sin establecer si quedaba o no como arrendataria.

Que la sanción jurídica para las sentencias que no llenaran los requisitos establecidos en el 243 del Código de Procedimiento Civil, sería la nulidad de la misma, motivo por el cual, solicitaron que se declarase la nulidad de la sentencia apelada.

Que en el a quo cometió los siguientes errores jurídicos:

1- Errada interpretación del artículo 1163 del Código Civil e indebida aplicación del artículo 1603 ejusdem. Al establecer en la recurrida que el contrato no se había establecido intuito personae y, por tanto, que se aplicaba lo dispuesto en el artículo 1603 ejusdem, es decir, que el contrato de arrendamiento, no se resolvía por la muerte del arrendador, ni del arrendatario.

2- Error al establecer que la actora nada probó, ya que a su juicio no existía presunción legal que favoreciera a la demandada y, que a su vez, su mandante había demostrado en autos los hechos alegados.

Por último, se opuso a la adhesión de la apelación formulada por la demandada, cuestión que ya fue resulta por esta juzgadora.

En cuanto al primer argumento esgrimido por el recurrente, es decir, que el a quo supuestamente no se pronunció sobre el petitorio establecido en su libelo de demanda, limitándose únicamente a declarar improcedente su demanda y violando así lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza lo siguiente:

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.(Resaltado de este juzgado).

Asimismo, en la dispositiva de la referida sentencia, se estableció lo siguiente.

(...) En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano C.B.M., contra la ciudadana P.U.M.d.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Visto lo anterior, se observa que no es cierto que la recurrida haya violentado el artículo in comento, toda vez, que tal como se desprende de la dispositiva de la referida sentencia, el juez en efecto tomó una decisión expresa, positiva y precisa en relación con la pretensión deducida, en donde declaró improcedente la pretensión del recurrente, por ello y, en virtud de haberle negado la demandada, no le asiste razón alguna, para desechar uno a uno los pedimentos de la actora, ya que el objeto principal de la demanda, fue rechazado tal como quedó demostrado, razón por la cual es forzoso desechar dicho argumento. Así se declara.

En cuanto al segundo argumento, es decir, que el a quo no decidió sobre la condición jurídica en que quedaba la demandada en relación con el contrato de arrendamiento celebrado entre la de cujus y su representado, es decir, sin establecer, si quedaba o no como arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, para dilucidar respecto a ello, es necesario traer a colación un extracto de la referida sentencia, en donde se estableció lo siguiente:

(…) De esta manera, se desprende claramente de las normas precedentemente transcritas, que el contrato de arrendamiento no se ha extinguido por la muerte de la arrendataria, sino que subsiste y surte efectos entre el arrendador y la heredera de la arrendataria, quien en lo sucesivo pasa a ser la parte arrendataria en dicho contrato. (…)

.

Visto lo anterior, queda más que claro que el a quo, en efecto sí estableció de forma clara e inequívoca que el contrato, tras el fallecimiento de la madre de la demandada, continuó vigente, dejando a la demandada en su condición de heredera, como la legítima arrendataria del referido inmueble, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se declara.

Asimismo, el recurrente alegó que en la sentencia apelada, hubo un error de interpretación del artículo 1163 del Código Civil, así como una indebida aplicación del artículo 1603 ejusdem, al establecer en la recurrida que el contrato, no se había establecido intuito personae y, por tanto, la norma aplicable es la contenida en el artículo 1603 del mismo Código, es decir, que el contrato de arrendamiento, no se resolvía por la muerte del arrendador, ni del arrendatario.

Sobre este tópico en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

Omisis…

Como aspecto relevante de los contratos intuito personae, advierto el tribunal que esos se realizan tomándose en cuenta las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes, por lo menos; y tienen como característica principal el que se extinguen por la muerte del contratante cuyas condiciones de tipo personal, lo califiquen de intuito personae. En principio, el contrato de arrendamiento no se incluye dentro de esta categoría, salvo pacto expreso en contrario.

Ahora bien, en el caso de marras, según consta en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento accionado, las partes contratantes estipularon lo siguiente:

‘Cuarta: LA ARRENDATARIA, se obliga a utilizar el inmueble objeto de este Contrato, únicamente para vivienda propia y la de sus familiares inmediatos, a no cambiar su destino sin la previa autorización de EL ARRENDADOR, dada por escrito.

Quinta

El presente Contrato se considera celebrado en forma persona ‘intuito personae’, por lo cual, LA ARRENDATARIA no puede sub-arrendarlo, cederlo o traspasarlo en forma alguna, total o parcialmente de algún modo a tercera (s) persona (s) la titularidad del mismo, ni la condición de Arrendataria, ni el uso, goce, posesión, tenencia de todo o parte de dicho inmueble bajo pena de nulidad”. (Subrayado y negrilla del tribunal que dictó la sentencia).

…Omisis…

Infiere este juzgador, al interpretar la voluntad eral que patentizan las citadas disposiciones contractuales, que ciertamente el arrendador tomó en consideración la identidad de la persona con quien contrató, entiéndase N.M.d.U. y su familia inmediata, para ceder en arrendamiento el inmueble de su propiedad, estableciendo de manera expresa la prohibición de cederlo o traspasarlo en forma alguna a tercera persona, bajo pena de nulidad, y de allí su carácter intuito personae. Sin embargo, no puedo derivarse de ello el que la voluntad real y manifiesta del arrendador, haya sido impedir que sus efectos se transmitiesen por efectos mortis causa a los herederos y causahabientes de dicha arrendataria, o que haya sido celebrado única y exclusivamente sobre la base del talento y habilidad personalísima de N.M.d.U., pues colige este operador jurídico, que el carácter personal –intuito personae- con el que se celebró el contrato de arrendamiento accionado, alude al hecho de que la arrendataria y su familia inmediata jamás y nunca podrían subarrendar ni traspasar el inmueble en forma alguna a terceras personas.…Omisis…

En efecto, si la intención del arrendador hubiese sido, ante la ocurrencia del fallecimiento de la arrendataria, prohibir la continuación del vínculo arrendaticio en los herederos de ésta última, así expresamente lo habría manifestado.…Omisis…

De un análisis del extracto de la sentencia antes citada, queda claro que en la misma, se decidió conforme a derecho, ya que como bien lo estableciera en su motiva, el carácter intuito personae para el tema que nos atañe, implicaba solamente la prohibición de cederlo o traspasarlo de forma alguna a terceras personas, más no la prohibición de que se transmitiesen por efectos mortis causa a los herederos y causahabientes de la arrendataria primigenia, de tal que forma que juzga este tribunal, que tal decisión fue ajustada a derecho. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgado de alzada, declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por el abogado J.L.A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.B.M. y, por el abogado A.I.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana P.U.M.d.M. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2007 y, en consecuencia, confirmarla en todas y cada una de sus partes. Así se Decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.A.F., representante judicial de la parte actora, ciudadano C.B.M., así como la adhesión a la apelación formulada por el abogado A.I.V., representante judicial de la demandada, ciudadana P.U.M.d.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2007. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual declaró improcedente la demandada por resolución de contrato incoada por el ciudadano C.B.M., en contra de la ciudadana P.U.M.d.M., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a ambas partes de forma recíproca, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 7 de agosto de 2015, siendo las 8:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/jdhr.

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