Decisión nº 624 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano P.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Junio de 2.008.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2.008, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria, dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa presentación de informes de la parte actora.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el auto objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A-quo, inadmitió la Reconvención incoada por la parte demandada en contra de la parte actora, en virtud de considerar que en los juicios de partición no es admisible tal proposición; lo cual hizo en los términos siguientes:

“Ahora bien en el presenta caso la parte accionada reconviene al actor, bajo ciertas consideraciones que alega en su escrito, considera quien suscribe que dado al trámite especial que el legislador otorga al juicio de partición, le hace incompatible con los trámites que se prevé en cualquiera de otras acciones, porque iría contra los principios de la indivisibilidad y universalidad que obra sobre la partición. En consecuencia, considera quien suscribe que en los Juicios de partición es inadmisible la proposición de una demanda reconvensional y así se declara.

Nuestra Doctrina Patria ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el Juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 ejusdem.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la pretensión intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 ejusdem.

En el caso bajo estudio observa quien suscribe el presente fallo, que la pretensión el demandante consiste en la partición de bienes producto de una comunidad conyugal invocada para con el demandado.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, se hace necesario señalar las características especiales que rodean al juicio de partición que nos ocupa, y la tramitación que debe seguirse en el mismo.

En el procedimiento de partición regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común, respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bines comunes, se promoverá por los tramites del juicio ordinario y de acuerdo al artículo 344 eiusdem, el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, tal y como fue ordenado por la juez de la primera instancia en el auto de admisión de la demanda.

En sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de A.S.P. contra C.G.C.P., expediente Nº. 95-858, Sentencia Nº. 263, se estableció que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandado reconviniente deben seguirse bajo los tramites del procedimiento ordinario y siendo el juicio de partición un juicio de naturaleza especial con reglas específicas contenidas en los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, considera en consecuencia esta alzada que si existe la incompatibilidad de procedimiento observada por el A quo en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la pretensión de reconvención sostenida por el demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Junio de 2.008.

En consecuencia, se inadmite la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Queda la parte demandada recurrente condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE No. 084598

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

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